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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC10470-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01517-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Suárez de Gil contra los Juzgados Quince de Ejecución Civil Municipal y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo impulsado por la aquí actora frente a Deyanira Manjarrez Contreras.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, la accionante demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de su reparo, manifiesta que dentro de las diligencias censuradas se pretendió el cobro de nueve (9) letras de cambio, cada una por $1.500.000, más los intereses y costas causadas en el mismo.
El asunto fue inicialmente conocido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad, quien lo remitió a su homólogo Décimo en Descongestión, despacho, último, que dictó sentencia el 27 de junio de 2012, disponiendo seguir adelante el compulsivo.
Expone que como el pleito fue enviado a otros estrados y dado el cese de actividades de la Rama Judicial, tardó “(…) mucho tiempo en saber dónde se encontraba el expediente (…)”.
Pese a lo descrito, asevera que “(…) siempre estuvo pendiente en agilizar el trámite procesal (…)”, muestra de ello, según señala, es el escrito de 11 de febrero de 2015, con el cual le pidió a la oficina municipal accionada una certificación del litigio para reclamar “(…) el embargo de unos remanentes ya decretados por el Juzgado 19 Civil Municipal (…)”.
Asegura que sin reparar en su pedimento, el 12 de febrero de 2015 se decretó el desistimiento tácito y se dispuso la terminación de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte que recurrió esa providencia por vía de reposición y, en subsidio, apelación.
El primer recurso fue desestimado el 10 de marzo de 2015 y, el segundo, lo inadmitió el juzgado del circuito acusado, por tratarse de un pleito de mínima cuantía, cuestión que no consulta con la realidad porque sumados los valores a recaudar y los intereses para la época de la demanda, se colige que el asunto es de menor cuantía.
Asevera que los funcionarios atacados incurrieron en vía de hecho por apartarse de la ley y agravar su situación (fls. 1 y 2 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el proveído con el cual se impuso la finalización del coercitivo.
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, adujo atenerse a lo considerado en las decisiones criticadas, las cuales
“(…) expresan claramente los fundamentos legales y fácticos que soportaron tales pronunciamientos, (…) [además,] no son en manera alguna arbitrarias y/o caprichosas, sino por el contrario obedecen a la aplicación de una norma vigente que sanciona la inactividad del proceso (…)” (fl. 22, cdno. 1).
b) El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, señaló que el 9 de junio de 2015 declaró inadmisible la apelación impetrada frente al proveído con el cual se declaró el desistimiento tácito por ser el pleito de única instancia. Agregó que una revisión preliminar del expediente arrojaba
“(…) que la cuantía del proceso es de mínima, como bien se aprecia desde el auto que libró la orden de pago, (…) en el que así se calificó, conforme se pidió en el escrito genitor y en el poder para iniciar la acción otorgado al mismo profesional del derecho que ahora impetra esta acción (…), quien, si no estuvo de acuerdo con ello, lo que debió hacer era recurrir aquél proveído y no dejarlo cobrar firmeza para luego pretender modificar sus efectos para obtener una segunda instancia por medio de tutela (…)” (fl. 38, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo solicitado, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión de los funcionarios atacados, pues, por una parte, la declaratoria del desistimiento tácito se ajustó a lo depuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y, por la otra, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, no era dable admitir la alzada respecto de la decisión criticada (fls. 42 al 48, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado con apoyo en argumentos similares a los expresados en la demanda de tutela (fls. 49 al 52, cdno. 1).
En escrito separado, insistió en la imposibilidad de establecer el paradero del expediente por un largo tiempo y en la inviabilidad de decretar el desistimiento tácito. Agregó que el despacho municipal no la requirió para cumplir con la carga procesal correspondiente y tampoco notificó “(…) por estado (…)” la referida decisión. Resaltó que no era dable estimar de mínima cuantía la ejecución fustigada, pues según lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, deben sumarse las acreencias y sus intereses para determinar la cuantía (fls. 3 al 15, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y el asunto materia de reproche, se colige la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, se encuentra que si bien la petente incoó reposición y, en subsidio, apelación frente al auto de 12 de febrero de 2015, con el cual se decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito en los términos del literal b, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, una vez fue declarada inadmisible la alzada por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, omitió interponer el remedio horizontal procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha herramienta resultaba pertinente no solo para discutir la procedencia de la apelación, sino para obtener un pronunciamiento en torno a viabilidad de finalizar el pleito por configurarse la citada figura.
En lo concerniente al recurso de reposición, esta Colegiatura ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
2. Al margen de lo discurrido, se destaca que revisada la decisión de 10 de marzo de 2015, con la cual se negó la reposición incoada respecto de la terminación de la ejecución, no se halla arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Justamente, en esa providencia se explicó que se encontraban reunidos los presupuestos establecidos en la ley para aplicar el desistimiento tácito; así, se acotó:
“(…) es preciso señalar que, dentro del presente asunto, emerge con claridad la falta de la debida diligencia por parte del togado pues, éste vino a actuar (…) tan solo 25 meses después del último auto proferido (…), pero además, cabe destacar que, para la fecha de radicación del memorial visto a folio 182, esto es, 11 de febrero hogaño, el término de que trata el literal b del artículo 317 del CGP, se encontraba cumplido a cabalidad, nótese que, el artículo en comento entró en vigencia el 1° de octubre de 2012 Art. 627 ejúsdem, de tal suerte que su aplicación corre a partir del 1 de octubre de 2014 (para los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución). No obstante y comoquiera que la última actuación (…) data del 30 de enero de 2013, el término para aplicar el desistimiento se cumplió el 30 de enero de 2015 (…)”.
“Asimismo, no se evidenció dentro del plenario (…), frente a lo manifestado por el apoderado actor de cara a denotar la supuesta pérdida o extravío del expediente, (…) que éste haya puesto en conocimiento del Despacho de origen dicha situación (…)”.
Ahora, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Finalmente, frente a los argumentos apoyo de la impugnación, relativos a la falta de requerimiento para el cumplimiento de las cargas procesales y las supuestas irregularidades en la notificación del proveído con el cual se declaró el desistimiento tácito, cumple indicar la improcedencia de los mismos, no solo porque se trata de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva3, sino además, por cuanto esas cuestiones no han sido ventiladas ante el juez natural, cuestión que evidencia el incumplimiento del referenciado presupuesto de subsidiariedad.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.