STC 10470 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC10470-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01517-01  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Blanca  Cecilia Suárez de Gil contra los Juzgados Quince de Ejecución  Civil Municipal y Quinto de Ejecución Civil del Circuito,  ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo impulsado  por la aquí actora frente a Deyanira Manjarrez Contreras.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado, la accionante demanda el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las  autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        En  sustento de su reparo, manifiesta que dentro de las diligencias  censuradas se pretendió el cobro de nueve (9) letras de  cambio, cada una por $1.500.000, más los intereses y costas  causadas en el mismo.  

El  asunto fue inicialmente conocido por el Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de esta ciudad, quien lo remitió a su homólogo  Décimo en Descongestión, despacho, último, que  dictó sentencia el 27 de junio de 2012, disponiendo seguir  adelante el compulsivo.  

Expone  que como el pleito fue enviado a otros estrados y dado el cese de  actividades de la Rama Judicial, tardó “(…) mucho  tiempo en saber dónde se encontraba el expediente (…)”.  

Pese  a lo descrito, asevera que “(…) siempre  estuvo pendiente en agilizar el trámite procesal (…)”,  muestra de ello, según señala, es el escrito de 11 de  febrero de 2015, con el cual le pidió a la oficina municipal  accionada una certificación del litigio para reclamar “(…)  el  embargo de unos remanentes ya decretados por el Juzgado 19 Civil  Municipal (…)”.  

Asegura  que sin reparar en su pedimento, el 12 de febrero de 2015 se decretó  el desistimiento tácito y se dispuso la terminación de  la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo  317 del Código de Procedimiento Civil.  

Advierte  que recurrió esa providencia por vía de reposición  y, en subsidio, apelación.  

El  primer recurso fue desestimado el 10 de marzo de 2015 y, el segundo,  lo inadmitió el juzgado del circuito acusado, por tratarse de  un pleito de mínima cuantía, cuestión que no  consulta con la realidad porque sumados los valores a recaudar y los  intereses para la época de la demanda, se colige que el asunto  es de menor cuantía.  

Asevera  que los funcionarios atacados incurrieron en vía de hecho por  apartarse de la ley y agravar su situación   (fls. 1 y 2 cdno.  1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto el proveído con el cual se impuso  la finalización del coercitivo.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Quince  de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, adujo atenerse a  lo considerado en las decisiones criticadas, las cuales  

“(…)  expresan  claramente los fundamentos legales y fácticos que soportaron  tales pronunciamientos, (…)  [además,] no  son en manera alguna arbitrarias y/o caprichosas, sino por el  contrario obedecen a la aplicación de una norma vigente que  sanciona la inactividad del proceso (…)”  (fl. 22, cdno. 1).  

b)        El  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta  capital, señaló que el 9 de junio de 2015 declaró  inadmisible la apelación impetrada frente al proveído  con el cual se declaró el desistimiento tácito por ser  el pleito de única instancia. Agregó que una revisión  preliminar del expediente arrojaba  

“(…)  que  la cuantía del proceso es de mínima, como bien se  aprecia desde el auto que libró la orden de pago, (…)  en  el que así se calificó, conforme se pidió en el  escrito genitor y en el poder para iniciar la acción otorgado  al mismo profesional del derecho que ahora impetra esta acción  (…),  quien,  si no estuvo de acuerdo con ello, lo que debió hacer era  recurrir aquél proveído y no dejarlo cobrar firmeza  para luego pretender modificar sus efectos para obtener una segunda  instancia por medio de tutela (…)”  (fl.  38, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el resguardo solicitado, por cuanto no  halló arbitrariedad en la gestión de los funcionarios  atacados, pues, por una parte, la declaratoria del desistimiento  tácito se ajustó a lo depuesto en el artículo  317 del Código General del Proceso y, por la otra, al tratarse  de un asunto de mínima cuantía, no era dable admitir la  alzada respecto de la decisión criticada (fls. 42 al 48, cdno.  1).  

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado con apoyo en argumentos  similares a los expresados en la demanda de tutela  (fls. 49 al 52, cdno. 1).  

En  escrito separado, insistió en la imposibilidad de establecer  el paradero del expediente por un largo tiempo y en la inviabilidad  de decretar el desistimiento tácito. Agregó que el  despacho municipal no la requirió para cumplir con la carga  procesal correspondiente y tampoco notificó “(…)  por  estado (…)”  la referida decisión. Resaltó que no era dable estimar  de mínima cuantía la ejecución fustigada, pues  según lo preceptuado en el artículo 20 del Código  de Procedimiento Civil, deben sumarse las acreencias y sus intereses  para determinar la cuantía (fls. 3 al 15, ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y el asunto materia de reproche, se colige la  improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad.  

En  efecto, se encuentra que si bien la petente incoó reposición  y, en subsidio, apelación frente al auto de 12 de febrero de  2015, con el cual se decretó la terminación del litigio  por desistimiento tácito en los términos del literal b,  numeral 2° del artículo 317 del Código General del  Proceso, una vez fue declarada inadmisible la alzada por el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, omitió  interponer el remedio horizontal procedente conforme a lo dispuesto  en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil.  

Dicha  herramienta resultaba pertinente no solo  para discutir la procedencia de la apelación, sino para  obtener un pronunciamiento en torno a viabilidad de finalizar el  pleito por configurarse la citada figura.  

En  lo concerniente al recurso de reposición, esta Colegiatura ha  sostenido su idoneidad en los siguientes términos:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

2.        Al  margen de lo discurrido, se destaca que revisada la decisión  de 10 de marzo de 2015, con la cual se negó la reposición  incoada respecto de la terminación de la ejecución, no  se halla arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Justamente,  en esa providencia se explicó que se encontraban reunidos los  presupuestos establecidos en la ley para aplicar el desistimiento  tácito; así, se acotó:  

“(…)  es  preciso señalar que, dentro del presente asunto, emerge con  claridad la falta de la debida diligencia por parte del togado pues,  éste vino a actuar (…)  tan  solo 25 meses después del último auto proferido (…),  pero además, cabe destacar que, para la fecha de radicación  del memorial visto a folio 182, esto es, 11 de febrero hogaño,  el término de que trata el literal b del artículo 317  del CGP, se encontraba cumplido a cabalidad, nótese que, el  artículo en comento entró en vigencia el 1° de  octubre de 2012 Art. 627 ejúsdem, de tal suerte que su  aplicación corre a partir del 1 de octubre de 2014 (para los  procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante  con la ejecución). No obstante y comoquiera que la última  actuación (…)  data  del 30 de enero de 2013, el término para aplicar el  desistimiento se cumplió el 30 de enero de 2015 (…)”.  

“Asimismo,  no se evidenció dentro del plenario (…),  frente a lo manifestado por el apoderado actor de cara a denotar la  supuesta pérdida o extravío del expediente, (…)  que éste haya puesto en conocimiento del Despacho de origen  dicha situación (…)”.  

Ahora,  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por  el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        Finalmente,  frente a los argumentos apoyo de la impugnación, relativos a  la falta de requerimiento para el cumplimiento de las cargas  procesales y las supuestas irregularidades en la notificación  del proveído con el cual se declaró el desistimiento  tácito, cumple indicar la improcedencia de los mismos, no solo  porque se trata de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva3,  sino además, por cuanto esas cuestiones no han sido ventiladas  ante el juez natural, cuestión que evidencia el incumplimiento  del referenciado presupuesto de subsidiariedad.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

      

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