STC 10471 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10471-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01211-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30  de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Isabel  Solano de Castillo, Tatiana Isabel, Katerine Janith y Elvira Sofía  Castillo Solano,  en  contra de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la  Fiscalía Treinta y Ocho Especializada en Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, todos de Bogotá,  con ocasión del juicio de extinción del derecho de  dominio adelantado respecto de un inmueble de propiedad de las aquí  gestoras, trámite extensivo a la Procuraduría General  de la Nación y al Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras  solicitan la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

2.  Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 3):  

2.1.  La Fiscalía convocada mediante providencia de 4 de febrero de  2013, “(…) declar[ó]  la  procedencia de la acción de derecho de dominio (…)”  sobre un predio de las ahora quejosas.  

2.2.  El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio dispuso la medida  extintiva de la propiedad del citado terreno, providencia confirmada  por la Colegiatura entutelada.  

2.3.  Censuran las determinaciones precedentes, porque desconocieron los  elementos de convicción aportados para acreditar “(…)  que  no aparecen antecedentes que comprometan el bien (…)”.  

Asimismo, refieren  que se dejaron de practicar pruebas testimoniales indispensables para  defender sus intereses.  

3.  Imploran anular todo lo actuado desde la “(…) resolución  que declaró la procedencia de la acción de extinción  de dominio emitida por la Fiscalía accionada (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El Tribunal deprecó se denegara el amparo, pues esta acción  constitucional “(…) no  es el último recurso al alcance del actor (sic)  (…)” para controvertir las decisiones contrarias a sus  intereses (fls. 190 y 191).  

b.  El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio arguyó que “(…) tanto  en sede de Fiscalía como de juicio en sus dos instancias, se  ha propendido por el respeto de dicha garantía [debido  proceso] a  todos los afectados (…)”  (fls. 152 a 157).  

c.  La Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializados aseveró que “(…) no  ha existido vulneración a los derechos de las titulares de  dominio ni existe ningún tipo de defecto que permita dejar sin  efecto la sentencia proferida (…)”  (fls. 200 a 206).  

d.  La Procuraduría General de la Nación se limitó a  requerir su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva (fls. 187 a 188 vuelto).  

e.  El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado indicó que en este asunto  “(…) no  se ha demostrado el perjuicio irremediable ni el daño  irreparable para que sea procedente la tutela (…)”  (fls. 207 a 209).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [L]as  actoras pretenden habilitar una instancia más con el fin de  revivir una discusión jurídica saldada en el proceso,  alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a  que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni  alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el  trámite impartido al juicio (…)”  (fls. 214 a 231).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon las  promotoras sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 240).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Las  actoras, Teresa  Isabel Solano de Castillo, Tatiana Isabel, Katerine Janith y Elvira  Sofía Castillo Solano,  cuestionan el proveído a través del cual el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio decretó la extinción del  derecho de dominio sobre un bien de su propiedad, pronunciamiento  confirmado el 15 de diciembre de 2014; sin embargo, la demanda de  amparo interpuesta el 16 de junio de 2015 no cumple con el requisito  de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó  dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la segunda de  las citadas providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa  la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

2.  Al margen de lo discurrido, en la referida sentencia, el Tribunal  accionado confirmó la aplicación de la medida extintiva  de dominio respecto del inmueble de las aquí quejosas, tras  encontrar que el mismo había sido utilizado “(…)  como  medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas  (…)”,  al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2º  de la Ley 793 de 2002.  

Ahora,  el apoderado de las tutelantes adujo que no existía prueba  para proferir la determinación del Juez de primer grado,  argumento desvirtuado por el Colegiado en los siguientes términos:  

“(…)  [E]s  del todo inadecuada la apreciación del censor en el sentido  que en el inmueble supuestamente se estaban cometiendo algunas  conductas reprochables, así como que no existe soporte alguno  de la destinación ilícita, en tanto se trata de una  actividad real, desprendida de comportamientos punibles constatables  en los informes de policía judicial de los allanamientos,  procedimientos de los cuales resultaron capturadas cuatro personas  junto con el hidrocarburo incautado en cada uno de los operativos  (…)”  (fls. 91 a 121).  

2.1.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

2.2.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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