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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10471-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01211-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Isabel Solano de Castillo, Tatiana Isabel, Katerine Janith y Elvira Sofía Castillo Solano, en contra de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada en Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, todos de Bogotá, con ocasión del juicio de extinción del derecho de dominio adelantado respecto de un inmueble de propiedad de las aquí gestoras, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
1. ANTECEDENTES
1. Las promotoras solicitan la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. La Fiscalía convocada mediante providencia de 4 de febrero de 2013, “(…) declar[ó] la procedencia de la acción de derecho de dominio (…)” sobre un predio de las ahora quejosas.
2.2. El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dispuso la medida extintiva de la propiedad del citado terreno, providencia confirmada por la Colegiatura entutelada.
2.3. Censuran las determinaciones precedentes, porque desconocieron los elementos de convicción aportados para acreditar “(…) que no aparecen antecedentes que comprometan el bien (…)”.
Asimismo, refieren que se dejaron de practicar pruebas testimoniales indispensables para defender sus intereses.
3. Imploran anular todo lo actuado desde la “(…) resolución que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio emitida por la Fiscalía accionada (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Tribunal deprecó se denegara el amparo, pues esta acción constitucional “(…) no es el último recurso al alcance del actor (sic) (…)” para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses (fls. 190 y 191).
b. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio arguyó que “(…) tanto en sede de Fiscalía como de juicio en sus dos instancias, se ha propendido por el respeto de dicha garantía [debido proceso] a todos los afectados (…)” (fls. 152 a 157).
c. La Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados aseveró que “(…) no ha existido vulneración a los derechos de las titulares de dominio ni existe ningún tipo de defecto que permita dejar sin efecto la sentencia proferida (…)” (fls. 200 a 206).
d. La Procuraduría General de la Nación se limitó a requerir su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 187 a 188 vuelto).
e. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado indicó que en este asunto “(…) no se ha demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable para que sea procedente la tutela (…)” (fls. 207 a 209).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [L]as actoras pretenden habilitar una instancia más con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al juicio (…)” (fls. 214 a 231).
1.3. La impugnación
La formularon las promotoras sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 240).
2. CONSIDERACIONES
1. Las actoras, Teresa Isabel Solano de Castillo, Tatiana Isabel, Katerine Janith y Elvira Sofía Castillo Solano, cuestionan el proveído a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio decretó la extinción del derecho de dominio sobre un bien de su propiedad, pronunciamiento confirmado el 15 de diciembre de 2014; sin embargo, la demanda de amparo interpuesta el 16 de junio de 2015 no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la segunda de las citadas providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
2. Al margen de lo discurrido, en la referida sentencia, el Tribunal accionado confirmó la aplicación de la medida extintiva de dominio respecto del inmueble de las aquí quejosas, tras encontrar que el mismo había sido utilizado “(…) como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas (…)”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Ahora, el apoderado de las tutelantes adujo que no existía prueba para proferir la determinación del Juez de primer grado, argumento desvirtuado por el Colegiado en los siguientes términos:
“(…) [E]s del todo inadecuada la apreciación del censor en el sentido que en el inmueble supuestamente se estaban cometiendo algunas conductas reprochables, así como que no existe soporte alguno de la destinación ilícita, en tanto se trata de una actividad real, desprendida de comportamientos punibles constatables en los informes de policía judicial de los allanamientos, procedimientos de los cuales resultaron capturadas cuatro personas junto con el hidrocarburo incautado en cada uno de los operativos (…)” (fls. 91 a 121).
2.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
2.2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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