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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC4687-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00591-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación que la actora formuló contra la providencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Beatriz Abella Godoy contra el Juzgado Veinte penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de quien afirma ser su defensor de confianza, la señora Beatriz Abella Godoy, quien se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque en su sentir, se le «ha prolongado la privación de su libertad de forma ilegal».
2. Es por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que «se le otorgue la libertad [de manera] inmediata« (fl. 7, cdno. 1).
3. Como sustento de lo pretendido alega, en compendio, que el 6 de junio de 2014 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva «en su residencia» por el delito de concusión; que el 22 de julio siguiente fue presentado por la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el respectivo escrito de acusación, sin que a la fecha, esto es, después de «haber transcurrido más de 240 días», el respectivo juez hubiese programado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, razón por la cual solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual, sostiene, tampoco ha sido fijada (fls. 1 a 8, Cit.),
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali puntualizó, que si bien el 5 de agosto de 2014 el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 6ª Delegada ante dicha Corporación en contra de la señora Beatriz Abella Godoy, fue asignado al Despacho del Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, quien fijó audiencia de acusación para el día 15 de ese mismo mes y año, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo «debido a la inasistencia de la Dra. Abella Godoy»; además, el mentado togado se declaró impedido para conocer del proceso penal en cuestión, situación que fue admitida, por lo que el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia para el próximo 18 de septiembre del mismo año, la cual tampoco pudo realizarse por la inasistencia justificada de la Fiscalía.
Sostiene que el 6 de octubre de 2014 se instaló audiencia de formulación de acusación, donde el defensor de la imputada solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual fue denegado, por lo que contra lo resuelto se interpusieron los recursos ordinarios, siendo confirmada la decisión por el Superior el 5 de diciembre del mismo año; que el 4 de febrero del año en curso se formuló acusación en contra de la señora Abella Godoy, fijándose audiencia preparatoria para el 19 de marzo siguiente, fecha en la cual no pudo ésta llevarse a cabo, pues la propia defensa solicitó la suspensión ante la imposibilidad de recaudar el material probatorio necesario para poder ejercer la defensa técnica.
Aduce que aunque el 28 de abril y 28 de mayo del año que avanza se reprogramó la audiencia preparatoria, la misma no pudo llevarse a cabo por inasistencia del defensor y por la imposibilidad de conformar la Sala de Decisión, respectivamente. Que habiéndose dado nuevamente inicio a la diligencia el 24 de junio y el 29 de julio subsiguientes, las partes hicieron solicitudes probatorias que quedaron pendientes, razón por la cual se fijó fecha para el próximo 12 de agosto, con el fin de dar a conocer la decisión sobre las objeciones al descubrimiento probatorio que hizo la defensa y las solicitudes probatorias de las partes (fls. 19 a 21, íb.).
4.2 El Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada capital precisó, que luego de haber sido repartida a ese Despacho el 3 de julio de los corrientes, la solicitud de audiencia por vencimiento de términos solicitada por la accionante, la misma fue fijada para el próximo 18 de agosto a las 8.30 a.m.; que si bien la diligencia se programó 8 días después de haberse efectuado la asignación, ello ocurrió por cuanto «el día 7 y 17 de agosto son días festivos y por disposición del INPEC, las remisiones se deben solicitar con cinco días de antelación a la celebración de la audiencia, para de esta manera ellos hacer los trámites internos en el penal y llevar a cabo la remisión de los internos que se encuentren ya sea recluidos en establecimiento carcelario o en detención domiciliaria».
Adujo que no existe privación ilegal de la libertad a la señora Abella Godoy, por lo que debe desestimarse la presente acción (fls. 22 y 23).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 11 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 11 y 12, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que si bien el Juzgado accionado demoró más de un mes después de presentada la petición, en señalar fecha y hora para la audiencia por vencimiento de términos, lo cierto es, que la petición de libertad presentada por la señora Beatriz Abella Godoy sustentada en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, según la cual, procede la libertad del imputado cuando transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de la acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que «se ha entendido que la fecha aludida en la disposición debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, entendida como la culminación de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación»; de ahí que habiéndose llevado a cabo la audiencia preparatoria el 19 de marzo de los corrientes,
«transcurrieron 43 días en donde la actuación se suspendió a solicitud del Defensor hasta el 19 de abril (no corren 30 días), luego transcurren los términos del 20 al 28 de abril, fecha en que se programa la audiencia preparatoria, y se vuelve a suspender hasta el 28 de mayo en razón de la incapacidad médica del Defensor (no corren 30 días), corriendo nuevamente términos hasta el 24 de junio cuando se dio inicio a la audiencia preparatoria (corren 27 días), que fue suspendida a solicitud del Defensor hasta el 29 de julio (no corren 35 días), y desde el 29 de julio a la fecha de presentación del hábeas corpus se continuó con el trámite de la audiencia de preparatoria (corrieron 14 días).
Ahora bien, si se toma el tiempo transcurrido entre el 4 de febrero al 11 de agosto de 2015, se tiene un total de 189 días, frente a los cuales no pasa indiferente que, acorde con la relación de eventos arriba relacionada, ha de tenerse en cuenta que en virtud de solicitudes de la defensa, que el Tribunal advirtió como dilatorias, el trámite se ha visto suspendido durante 95 días, que han de ser descontados conforme lo autoriza el artículo 317 de la obra procesal penal, de donde en estrictez, serían 94 los días a considerar para efectos de resolver sobre la causal de libertad invocada» (fls. 27 a 35, cdno. 1).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la actora a través de su abogado, quien manifestó «apelo», al momento de la notificación (fl. 40 íb.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Beatriz Abella Godoy se ha prolongado injustamente, porque transcurrieron más de 120 días entre la formulación de la acusación y la audiencia de juzgamiento; además, habiéndose solicitado audiencia por vencimiento de términos, a la fecha de la presentación de la acción, ésta tampoco había sido programada.
4. Sin embrago, de cara a tales planteamientos esbozados por la quejosa, colige este Despacho la improcedencia del amparo, pues tal y como lo manifestó ella misma por intermedio de su abogado en el escrito de solicitud (fl. 5), y lo puso aquí de presente el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Cali, durante el trámite de esta acción se programó para el 18 de agosto de los corrientes la realización de «audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS» solicitada por la defensa técnica de la aquí accionante (fl. 22, cdno. 1).
5. En consecuencia, ya haberse definido a esta fecha el motivo de la actual inconformidad ante el Juez natural, no cabe duda que no le posible al Juez Constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues como lo ha puntualizado esta Sala, citando el criterio de la de Casación Penal,
En este orden de ideas,
»no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
No ha de olvidarse
«que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite» (AHC039-2015 y AHC4586-2015).
6. Así las cosas, debía la interesada esperar la determinación que sobre su libertad adoptara el juez competente, resultado que de serle adverso, podrá, si a bien tiene, recurrir a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto.
7. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, por lo que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado