AHC4687-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC4687-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00591-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación que la actora formuló contra la providencia  proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Beatriz  Abella Godoy  contra  el Juzgado  Veinte penal Municipal de Control de Garantías de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de quien afirma ser su defensor de confianza, la señora  Beatriz Abella Godoy, quien se encuentra gozando del beneficio de  prisión domiciliaria, pretende que le sea concedido el hábeas  corpus,  porque en su sentir, se le «ha  prolongado la privación de su libertad de forma ilegal».  

2.        Es  por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que  «se  le otorgue la libertad [de  manera] inmediata«  (fl. 7, cdno. 1).  

3.        Como  sustento de lo pretendido alega, en compendio,  que el 6 de junio de 2014 la Fiscalía le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva «en  su residencia» por  el delito de concusión; que el 22 de julio siguiente fue  presentado por la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el respectivo  escrito de acusación, sin que a la fecha, esto es, después  de «haber  transcurrido más de 240 días», el  respectivo juez hubiese programado fecha y hora para llevar a cabo la  audiencia de juzgamiento, razón por la cual solicitó  audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual,  sostiene, tampoco ha sido fijada (fls. 1 a 8, Cit.),  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

4.1    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  puntualizó, que si bien el 5 de agosto de 2014 el escrito de  acusación presentado por la Fiscalía 6ª Delegada  ante dicha Corporación en contra de la señora Beatriz  Abella Godoy, fue asignado al Despacho del Magistrado Juan Manuel  Tello Sánchez, quien fijó audiencia de acusación  para el día 15 de ese mismo mes y año, dicha diligencia  no pudo llevarse a cabo «debido  a la inasistencia de la Dra. Abella Godoy»; además,  el mentado togado se declaró impedido para conocer del proceso  penal en cuestión, situación que fue admitida, por lo  que el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda fijó  nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia para el próximo  18 de septiembre del mismo año, la cual tampoco pudo  realizarse por la inasistencia justificada de la Fiscalía.  

Sostiene que el 6  de octubre de 2014 se instaló audiencia de formulación  de acusación, donde el defensor de la imputada solicitó  la nulidad de lo actuado, lo cual fue denegado, por lo que contra lo  resuelto se interpusieron los recursos ordinarios, siendo confirmada  la decisión por el Superior el 5 de diciembre del mismo año;  que el 4 de febrero del año en curso se formuló  acusación en contra de la señora Abella Godoy,  fijándose audiencia preparatoria para el 19 de marzo  siguiente, fecha en la cual no pudo ésta llevarse a cabo, pues  la propia defensa solicitó la suspensión ante la  imposibilidad de recaudar el material probatorio necesario para poder  ejercer la defensa técnica.  

Aduce  que aunque el 28 de abril y 28 de mayo del año que avanza se  reprogramó la audiencia preparatoria, la misma no pudo  llevarse a cabo por inasistencia del defensor y por la imposibilidad  de conformar la Sala de Decisión, respectivamente.  Que  habiéndose dado nuevamente inicio a la diligencia el 24 de  junio y el 29 de julio subsiguientes, las partes hicieron solicitudes  probatorias que quedaron pendientes, razón por la cual se fijó  fecha para el próximo 12 de agosto, con el fin de dar a  conocer la decisión sobre las objeciones al descubrimiento  probatorio que hizo la defensa y las solicitudes probatorias de las  partes (fls. 19 a 21, íb.).  

4.2        El  Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la citada capital precisó, que luego de haber sido  repartida a ese Despacho el 3 de julio de los corrientes, la  solicitud de audiencia por vencimiento de términos solicitada  por la accionante, la misma fue fijada para el próximo 18 de  agosto a las 8.30 a.m.; que si bien la diligencia se programó  8 días después de haberse efectuado la asignación,  ello ocurrió por cuanto «el  día 7 y 17 de agosto son días festivos y por  disposición del INPEC, las remisiones se deben solicitar con  cinco días de antelación a la celebración de la  audiencia, para de esta manera ellos hacer los trámites  internos en el penal y llevar a cabo la remisión de los  internos que se encuentren ya sea recluidos en establecimiento  carcelario o en detención domiciliaria».  

Adujo  que no existe privación ilegal de la libertad a la señora  Abella Godoy, por lo que debe desestimarse la presente acción  (fls. 22 y 23).  

5.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego  de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 11 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 11 y 12, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que si bien el  Juzgado accionado demoró más de un mes después  de presentada la petición, en señalar fecha y hora para  la audiencia por vencimiento de términos, lo cierto es, que la  petición de libertad presentada por la señora Beatriz  Abella Godoy sustentada en el numeral 5º del artículo 317  de la ley 906 de 2004, según la cual, procede la libertad del  imputado cuando transcurridos 120 días contados a partir de la  fecha de la acusación no se haya dado inicio a la audiencia de  juzgamiento, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que  «se ha  entendido que la fecha aludida en la disposición debe ser  asimilada a la audiencia  de formulación de acusación,  entendida como la culminación de los momentos procesales que  conforman el acto complejo de la acusación»; de  ahí que habiéndose llevado a cabo la audiencia  preparatoria el 19 de marzo de los corrientes,  

«transcurrieron  43 días en donde la actuación se suspendió a  solicitud del Defensor hasta el 19 de abril (no corren 30 días),  luego transcurren los términos del 20 al 28 de abril, fecha en  que se programa la audiencia preparatoria, y se vuelve a suspender  hasta el 28 de mayo en razón de la incapacidad médica  del Defensor (no corren 30 días), corriendo nuevamente  términos hasta el 24 de junio cuando se dio inicio a la  audiencia preparatoria (corren 27 días), que fue suspendida a  solicitud del Defensor hasta el 29 de julio (no corren 35 días),  y desde el 29 de julio a la fecha de presentación del hábeas  corpus se continuó con el trámite de la audiencia de  preparatoria (corrieron 14 días).  

Ahora  bien, si se toma el tiempo transcurrido entre el 4 de febrero al 11  de agosto de 2015, se tiene un total de 189 días, frente a los  cuales no pasa indiferente que, acorde con la relación de  eventos arriba relacionada, ha de tenerse en cuenta que en virtud de  solicitudes de la defensa, que el Tribunal advirtió como  dilatorias, el trámite se ha visto suspendido durante 95 días,  que han de ser descontados conforme lo autoriza el artículo  317 de la obra procesal penal, de donde en estrictez, serían  94 los días a considerar para efectos de resolver sobre la  causal de libertad invocada» (fls.  27 a 35, cdno. 1).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la actora  a través de su abogado, quien manifestó «apelo»,  al momento de la notificación  (fl. 40 íb.).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus,  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de Beatriz Abella Godoy  se ha  prolongado injustamente, porque transcurrieron más de 120 días  entre la formulación de la acusación y la audiencia de  juzgamiento; además, habiéndose solicitado audiencia  por vencimiento de términos, a la fecha de la presentación  de la acción, ésta tampoco había sido  programada.  

4.        Sin embrago,  de cara a tales planteamientos esbozados por la quejosa, colige este  Despacho la improcedencia del amparo, pues tal y como lo manifestó  ella misma por intermedio de su abogado en el escrito de solicitud  (fl. 5), y lo puso aquí de presente el Juez  Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de garantías  de Cali, durante el trámite de esta acción se programó  para el 18 de agosto de los corrientes la realización de  «audiencia  de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS»  solicitada  por la defensa técnica de la aquí accionante (fl. 22,  cdno. 1).  

5.        En  consecuencia, ya haberse definido a esta fecha  el motivo de la  actual inconformidad ante el Juez natural, no cabe duda que no le  posible al Juez Constitucional emitir pronunciamiento alguno al  respecto, pues como lo ha puntualizado esta Sala, citando el criterio  de la de Casación Penal,  

En este orden de  ideas,  

»no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal;  (iii) desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas».  

No  ha de olvidarse  

«que los  trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera  que la referida acción constitucional no puede de ningún  modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el  legislador al interior de cada trámite» (AHC039-2015  y AHC4586-2015).  

6.        Así  las cosas, debía la  interesada esperar la determinación  que sobre su libertad adoptara el juez competente, resultado que de  serle adverso, podrá, si a bien tiene, recurrir a través  de los recursos ordinarios previstos para el efecto.  

7.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas  corpus,  por lo que la determinación objeto de la censura merece ser  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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