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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC100-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00598-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Sergio Enrique Ramírez Payares, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al demorar injustificadamente la comisión a la notaría del Círculo de Barranquilla para que lleve a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelanta.
Así mismo, expresó que el juzgado ha ignorado los reiterados escritos donde se ha puesto de presente que el Dr. Manuel Ariza Recio no ostenta la representación jurídica de la parte demandada, pues en el expediente no obra poder para tal efecto, sin embargo, ha venido actuando como tal.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado «cesar la violación del Derecho Fundamental invocado en la presente acción y en consecuencia proceda a emitir un pronunciamiento frente a las solicitudes pendientes dentro del proceso» y que se prevenga al juzgado para que evite incurrir «en este comportamiento negligente.». [Folio 3, c.1]
1. La Sociedad Mortgage International Corporation S.A. (Mic Panamá) presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Henry Arango Salcedo.
2. El 12 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien hipotecado ubicado en la transversal 44 número 99 C – 70 de Barranquilla y distinguido con la matrícula inmobiliaria número 040-432112.
3. El extremo pasivo se notificó el primero de septiembre de 2012.
4. Surtido el trámite pertinente el 6 de febrero de 2013 se emitió sentencia y se decretó la venta en pública subasta del referido inmueble.
5. Mediante auto fechado 15 de marzo de ese año se aprobó la liquidación del crédito.
6. Posteriormente se efectúo cesión del crédito entre la sociedad demandante como cedente y María José Pérez Gamarra obrando en representación del Centro de Negocios Estate Factor S.A. como cesionaria, siendo aceptada el 20 de agosto de 2013.
7. Después se aceptó la cesión del crédito realizada por el Centro de Negocios Estate Factor S.A. a Celina Esther Morón Pacheco, esposa del accionante.
8. El 16 de septiembre de 2013 se decretó el secuestro del bien hipotecado, el cual fue practicado por la Inspección Cuarta de Policía Distrital de Barranquilla el 20 de noviembre.
9. El 29 de noviembre siguiente se declaró no probada la oposición al secuestro del bien.
10. Por cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, avocando conocimiento el 19 de diciembre.
11. Una vez allegado el avalúo comercial del inmueble, en febrero 21 de 2014 se ordenó poner en conocimiento de las partes.
12. La cesionaria aportó la liquidación adicional del crédito el 26 de marzo.
13. El 28 de abril siguiente la parte demandada solicito la nulidad, la cual fue rechazada de plano el 11 de junio y en la misma fecha la autoridad accionada determinó el avalúo del inmueble.
14. Inconforme con la decisión el extremo pasivo interpuso recurso de apelación contra el auto que no decretó la nulidad e impugnó el valor del avalúo.
15. En agosto 11 se negaron las impugnaciones interpuestas, proveído contra el que se presentó recurso de queja.
16. La cesionaria allegó diferentes memoriales en donde solicitó el impulso del proceso, correr traslado de la liquidación del crédito y comisionar a una notaría del círculo de Barranquilla con miras a que se realice la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, los cuales se encuentran pendientes por resolver.
17. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su tranquilidad y la de su esposa Celina Esther Morón Pacheco se ha visto perturbada a raíz del estancamiento en el que se encuentra el proceso, debido a que llevan varios meses esperando a que se comisione a la Notaría para llevar a cabo el remate, el cual no ha sido posible por los constantes recursos que interpone la parte demandada.
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1]
De igual modo, expresó que no ha sometido a las partes a trámites dilatorios por cuanto ha dado respuesta a las solicitudes y recursos formulados, así mismo, indicó que la fijación de la fecha de remate y de la comisión de la misma, como pretende el actor, requiere que el proceso se encuentre saneado, por lo que lejos de convertir la actuación del juzgado en vulneración de los derechos del accionante, lo que ha representado en realidad es una garantía para que una vez se comisione, no exista vicio que invalide lo actuado. [Folios 23-24, c.1]
3. En fallo del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción, al encontrar conforme a la inspección judicial realizada al expediente que el peticionario carece de legitimidad para ello y tampoco demostró que actúe como agente oficioso en representación de la titular del derecho. [Folios 29-32, c.1]
4. El promotor del amparo impugnó la anterior determinación, sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 37, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Sergio Enrique Ramírez Payares, quien dice ser cesionario de derechos crediticios junto con su esposa Celina Esther Morón Pacheco, en el que el Centro de Negocios Estate Factor S.A. les cedió los derechos que en calidad de cedente y demandante detentaba dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante la autoridad accionada, empero, de la inspección realizada en las diligencias por el Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 27-28, C.1) se observa que únicamente se aceptó la cesión en relación con Morón Pacheco, lo que evidencia que el actor carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente quienes intervienen en el juicio como demandante y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
De allí, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no es integrante de alguno de los extremos de la acción y tampoco demostró que actúe como agente oficioso de la titular del derecho.
En tal sentido ha dicho la Sala que:
«Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Según informó el accionado dentro de las presentes diligencias, Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa para la proposición de la presente acción» (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01).
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ