STC 100 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC100-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00598-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis  de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Sergio Enrique Ramírez Payares, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción,  el  accionante solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al demorar injustificadamente la comisión a la  notaría del Círculo de Barranquilla para que lleve a  cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados  dentro del proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelanta.  

Así  mismo,  expresó que el juzgado ha ignorado los reiterados escritos  donde se ha puesto de presente que el Dr. Manuel Ariza Recio no  ostenta la representación jurídica de la parte  demandada, pues en el expediente no obra poder para tal efecto, sin  embargo, ha venido actuando como tal.  

En  consecuencia, pretende  que se ordene al accionado «cesar  la violación del Derecho Fundamental invocado en la presente  acción y en consecuencia proceda a emitir un pronunciamiento  frente a las solicitudes pendientes dentro del proceso»  y que se prevenga al juzgado para que evite incurrir «en  este comportamiento negligente.».  [Folio  3, c.1]  

1.  La Sociedad Mortgage International Corporation S.A. (Mic Panamá)  presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Henry Arango  Salcedo.  

2.  El 12 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla  libró mandamiento ejecutivo y  decretó el  embargo del bien hipotecado ubicado en la transversal 44 número  99 C – 70 de Barranquilla y distinguido con la matrícula  inmobiliaria número 040-432112.  

3. El extremo  pasivo se notificó el primero de septiembre de 2012.  

4.  Surtido el trámite   pertinente el 6 de febrero de 2013 se emitió sentencia y se  decretó la venta en pública subasta del referido  inmueble.  

5.  Mediante auto fechado 15 de marzo de ese año se aprobó  la  liquidación del crédito.  

6.  Posteriormente se efectúo cesión del crédito  entre la sociedad demandante como cedente y María José  Pérez Gamarra  obrando en representación del Centro de  Negocios Estate Factor  S.A. como cesionaria, siendo aceptada el 20  de agosto de 2013.  

7.  Después se aceptó la cesión del crédito  realizada por el Centro de Negocios Estate Factor S.A. a Celina  Esther Morón Pacheco, esposa del accionante.  

8.  El 16 de septiembre de 2013 se decretó el secuestro del bien  hipotecado, el cual fue practicado por la Inspección Cuarta de  Policía Distrital de Barranquilla el 20 de noviembre.  

9.  El 29 de noviembre siguiente se declaró no probada la  oposición al secuestro del bien.  

10.  Por cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura se remitió la actuación al  Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, avocando  conocimiento el 19 de diciembre.  

11.  Una vez allegado el avalúo comercial del inmueble, en febrero  21 de 2014 se ordenó poner en conocimiento de las partes.  

12.  La cesionaria aportó la liquidación adicional del  crédito el 26 de marzo.  

13.  El 28 de abril siguiente la parte demandada solicito la nulidad, la  cual fue rechazada de plano el 11 de junio y en la misma fecha la  autoridad accionada determinó el avalúo del inmueble.  

14.  Inconforme con la decisión el extremo pasivo interpuso recurso  de apelación contra el auto que no decretó la nulidad e  impugnó el valor del avalúo.  

15.  En agosto 11 se negaron las impugnaciones interpuestas, proveído  contra el que se  presentó recurso de queja.  

16.  La cesionaria allegó diferentes memoriales en donde solicitó  el impulso del proceso, correr traslado de la liquidación del  crédito y comisionar a una notaría del círculo  de Barranquilla con miras a que se realice la diligencia de remate de  los bienes embargados y secuestrados, los cuales se encuentran  pendientes por resolver.  

17.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque su tranquilidad y la de su esposa  Celina Esther Morón Pacheco se ha visto perturbada a raíz  del estancamiento en el que se encuentra el proceso, debido a que  llevan varios meses esperando a que se comisione a la Notaría  para llevar a cabo el remate, el cual no ha sido posible por los  constantes recursos que interpone la parte demandada.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 12 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 18, c.1]  

De igual  modo, expresó que no ha sometido a las partes a trámites  dilatorios por cuanto ha dado respuesta a las solicitudes  y recursos  formulados, así mismo, indicó que la fijación de  la fecha de remate y de la comisión de la misma, como pretende  el actor, requiere que el proceso se encuentre saneado, por lo que  lejos de convertir la actuación del juzgado en vulneración  de los derechos del accionante, lo que ha representado en realidad es  una garantía para que una vez se comisione, no exista vicio  que invalide lo actuado. [Folios 23-24, c.1]  

3. En fallo del 26  de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la acción, al encontrar conforme a la inspección  judicial realizada al expediente que el peticionario carece de  legitimidad para ello y tampoco demostró que actúe como  agente oficioso en representación de la titular del derecho.  [Folios 29-32, c.1]  

4. El  promotor del amparo impugnó la anterior determinación,  sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 37, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.   Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

Significa lo  anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale  anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se  enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra  las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que  esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen  en el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por  Sergio Enrique Ramírez Payares, quien dice ser cesionario de  derechos crediticios junto con su esposa Celina Esther Morón  Pacheco, en el que el Centro  de Negocios Estate Factor S.A. les cedió los derechos que en  calidad de cedente y demandante detentaba dentro del proceso  ejecutivo hipotecario que se adelanta ante la autoridad accionada,  empero, de la inspección realizada en las diligencias  por el  Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 27-28, C.1) se observa que  únicamente  se aceptó la cesión en relación  con Morón Pacheco, lo que evidencia que el actor carece de  legitimación para solicitar el amparo de los derechos  fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial atacada, en la cual, no es parte.  

En  efecto, únicamente quienes intervienen en el juicio como  demandante y demandado, si estimaban que se habían quebrantado  sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la  herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección,  lo que podían hacer, bien directamente, o a través de  mandatario especialmente constituido para la acción, como  quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

De  allí,  que  el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de  legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el  proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no  es integrante de alguno  de los extremos de la acción y tampoco demostró que  actúe como agente oficioso de la titular del derecho.  

En tal sentido ha  dicho la Sala que:  

«Uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante.  

Según  informó el accionado dentro de las presentes diligencias,  Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal  dentro del proceso de sucesión intestada de la causante  Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de  legitimación en la causa por activa para la proposición  de la presente acción»  (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número  2011-00080-01).  

5. Las razones que  se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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