Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC099-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2014-00697-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por José Macedonio Alfonso Moreno contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, trámite al que fue vinculado Cadbury Adams de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario que promovió, porque incurrieron en demoras para la decisión del mismo; la sentencia se fundó en una indebida valoración probatoria, y no le fue notificada.
En consecuencia, pretende que se disponga: «retrotraer la actuación procesal y se viabilice dictar una sentencia acorde a ley».
B. Los hechos
1. José Macedonio Alfonso Moreno presentó una demanda ordinaria en contra de Cadbury Adams Colombia S.A. en la que solicitó que se declarara que entre él y la demandada existió «un contrato de agencia comercial de hecho que rigió desde el 1º de junio de 1991 hasta el 17 de julio de 2007»; que la sociedad dio por terminado dicho vínculo de forma injusta; y en consecuencia solicitó el resarcimiento derivado de tal hecho.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali admitió la demanda el 19 de marzo de 2009.
3. La demandada compareció al proceso y formuló las excepciones de «cosa juzgada por efecto de transacción entre las partes», «carencia de acción y causa de derecho», «inexistencia de la obligación» y «prescripción y caducidad».
4. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, a quien le fue remitido el expediente, profirió sentencia el 9 de abril de 2014, en la que declaró probadas las excepciones de «carencia de acción y causa de derecho» e «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, negó las pretensiones.
5. El juzgador consideró, para lo anterior, que no se acreditó la existencia de la agencia comercial entre las partes, pues no existía prueba de «la actuación por cuenta de otro y el encargo de promoción y explotación», ello teniendo en cuenta que «el demandante podía actuar con absoluta independencia…». Y que su relación «se trató de una reventa de productos por parte del demandante, constituyéndose en un simple elemento en la cadena de distribución de aquel…».
6. La anterior providencia se notificó mediante edicto fijado el 22 de abril de 2014 y, en contra de la misma, no se interpuso el recurso de apelación.
7. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió en una demora injustificada para emitir la decisión, la misma se sustentó en una indebida valoración de las pruebas recaudadas y no le fue notificada, ello porque el proceso fue trasladado a diversas partes de la ciudad sin que se le hubiese avisado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 43)
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó que perdió competencia para el conocimiento del proceso cuando lo remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar.
El otro accionado guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 20 de noviembre de 2014, negó el amparo porque el interesado no apeló la sentencia, y, además, existía falta de inmediatez en formular su queja.
4. El tutelante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali el 9 de abril de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (6 de noviembre de 2014), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la sentencia ya mencionada.
En efecto, si a juicio del actor el mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso ordinario de apelación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Así mismo, frente a su queja relativa a que tal decisión no le fue notificada en debida forma, no se advierte que el interesado haya alegado tal circunstancia al interior del proceso, a fin de que el funcionario que conoce de su causa resuelva, mediante el trámite respectivo, lo que al respecto corresponda.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
9