STC 099 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC099-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2014-00697-01  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali, en la acción de tutela promovida por José  Macedonio  Alfonso Moreno contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión del mismo  lugar, trámite al que fue vinculado Cadbury Adams de Colombia  S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  del proceso ordinario que promovió, porque incurrieron en  demoras para la decisión del mismo; la sentencia se fundó  en una indebida valoración probatoria, y no le fue notificada.  

En consecuencia,  pretende que se disponga: «retrotraer  la actuación procesal y se viabilice dictar una sentencia  acorde a ley».  

B. Los hechos  

1. José  Macedonio Alfonso Moreno presentó una demanda ordinaria en  contra de Cadbury Adams Colombia S.A. en la que solicitó que  se declarara que entre él y la demandada existió «un  contrato de agencia comercial de hecho que rigió desde el 1º  de junio de 1991 hasta el 17 de julio de 2007»;  que la sociedad dio por terminado dicho vínculo de forma  injusta; y en consecuencia solicitó el resarcimiento derivado  de tal hecho.  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Cali admitió la demanda el 19 de marzo  de 2009.  

3. La demandada  compareció al proceso y formuló las excepciones de  «cosa  juzgada por efecto de transacción entre las partes»,  «carencia de acción y causa de derecho»,  «inexistencia de la obligación» y  «prescripción  y caducidad».  

4. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Descongestión de Cali, a quien le fue remitido  el expediente, profirió sentencia el 9 de abril de 2014, en la  que declaró probadas las excepciones de «carencia  de acción y causa de derecho» e  «inexistencia de la obligación» y,  en consecuencia, negó las pretensiones.  

5. El juzgador  consideró, para lo anterior, que no se acreditó la  existencia de la agencia comercial entre las partes, pues no existía  prueba de «la  actuación por cuenta de otro y el encargo de promoción  y explotación», ello  teniendo en cuenta que «el  demandante podía actuar con absoluta independencia…».  Y  que su relación «se  trató de una reventa de productos por parte del demandante,  constituyéndose en un simple elemento en la cadena de  distribución de aquel…».  

6. La anterior  providencia se notificó mediante edicto fijado el 22 de abril  de 2014 y, en contra de la misma, no se interpuso el recurso de  apelación.  

7. El peticionario  del amparo aduce que en el anterior trámite se transgredieron  sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió en una  demora injustificada para emitir la decisión, la misma se  sustentó en una indebida valoración de las pruebas  recaudadas y no le fue notificada, ello porque el proceso fue  trasladado a diversas partes de la ciudad sin que se le hubiese  avisado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 7 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 43)  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito manifestó que perdió competencia  para el conocimiento del proceso cuando lo remitió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar.  

El otro accionado  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Cali, en fallo de 20 de noviembre de 2014, negó el  amparo porque el interesado no apeló la sentencia, y, además,  existía falta de inmediatez en formular su queja.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus  fundamentos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, el amparo sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta  improcedente,  porque  no  atiende los postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia proferida por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali  el 9 de abril de 2014, mediante la cual negó las pretensiones  de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó  la solicitud de amparo (6 de noviembre de 2014), se había  superado el término razonable para promover la queja  constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en  su interposición.  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues el actor tuvo a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para cuestionar la sentencia ya  mencionada.  

En efecto, si a  juicio del actor el mencionado proveído no se encontraba  ajustado a derecho, debió interponer el recurso ordinario de  apelación contra el mismo, medio de impugnación  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su  incuria tenga justificación alguna.  

Así mismo,  frente a su queja relativa a que tal decisión no le fue  notificada en debida forma, no se advierte que el interesado haya  alegado tal circunstancia al interior del proceso, a fin de que el  funcionario que conoce de su causa resuelva, mediante el trámite  respectivo, lo que al respecto corresponda.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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