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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC098-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00565-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Isidro Valencia Mesa, como agente oficioso de su hijo Anderson Valencia Cristancho, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección Nacional de Reclutamiento.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su descendiente, a la vida, la dignidad humana y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, por el reclutamiento de que aquel fue objeto, no obstante pertenecer a una familia desplazada por la violencia.
Por tanto, pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al agenciado y expedir la libreta militar como lo establece la Resolución 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1].
B. Los hechos
1. Anderson Valencia Cristancho, nació el 2 de junio de 1996 en el municipio de Rovira (Tolima). [Folio 7, c.1]
2. El 17 de septiembre de 2010, fue incluido junto a su núcleo familiar, constituido por sus padres y su hermano, en el Registro Único de Víctimas con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 3 de junio del mismo año. [Folio 8, c.1]
3. El 2 de junio de 2014, el agenciado cumplió su mayoría de edad1. [Folio 7, c.1]
4. El 26 de agosto de 2014, el joven acudió al Ejército Nacional para definir su situación militar, momento en el cual fue reclutado y conducido al Batallón Jaime Rook, de la base de Ortega Serro Leticia (Tolima), desde donde se ha comunicado telefónicamente con sus padres. [Folio 3, c. Corte]
5. El agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, porque considera que las tuteladas los vulneraron de manera flagrante al retenerlo para prestar el servicio militar, sin consideración a su calidad de desplazado.
De manera, que invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1].
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [folio 11, c.1].
2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a través del comandante (E) del Distrito Militar No. 38, informó que verificada la información de esa institución, el agenciado «…no figura inscrito en ningún Distrito Militar a nivel nacional…» y que no es posible, con los datos aportados en la demanda de amparo, suministrar mayor información.
Añadió que el tutelante no acredita con su demanda la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, porque no ha elevado el derecho de petición necesario para reconocer la exención al agenciado, por su condición de desplazado. [Folios 19-20, c.1]
3. El 26 de noviembre de 2014 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué negó el amparo solicitado, tras argumentar que no estaba debidamente probado que el actor perteneciera a un grupo de especial protección como el de las personas desplazadas por la violencia y que, en todo caso, tal condición no lo eximía de presentarse y allegar la documentación del caso para definir su situación militar. [Folios 21-27, c.1]
4. Inconforme, el promotor de la queja impugnó la decisión con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. [Folios 32-36, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En este caso, el actor presentó la solicitud de amparo como agente oficioso de su hijo Anderson Valencia Cristancho, quien actualmente se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar obligatorio, en el Batallón Jaime Rook de Ortega (Tolima). Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el padre para ejercer la agencia oficiosa respecto de su hijo.
En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías:
«…el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior>>…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).
Tal entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló que <resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la presentación de la impugnación especificó las razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la protección constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que con las mismas se supera la falta de legitimación que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar indicado por su padre>» (CSJ STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad 00048-01).
Con sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la parte accionante.
3. El reclamante considera que el extremo accionado está quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que impide la incorporación de jóvenes desplazados por la violencia al servicio militar.
4. La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección, analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades castrenses en el caso de varones mayores de edad en situación de desplazamiento, para definir su situación militar, de conformidad con las Leyes 43 de 1993 y 387 de 1997, las Resoluciones 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, expedidas por el Ministerio de Defensa en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004, sobre la adopción de medidas tendientes a efectivizar la protección estatal especial a la población en situación de desplazamiento forzado.
El artículo 10º de la Ley 43 de 1993, establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad. No obstante, en atención a la especial condición de indefensión en que se encuentran los hombres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagró la posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del año siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno.
Por otra parte, en atención a la violación a garantías fundamentales que se venía presentando en materia de atención y protección a las personas desplazadas por la violencia, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004 y, consecuentemente, ordenó a las diversas entidades del Estado adoptar medidas tendientes a efectivizar sus derechos, entre ellas, consagró la excepción temporal para la prestación del servicio militar para esos ciudadanos.
En virtud de ello, el Ministerio de Defensa procedió a regular la definición de la situación militar de dicho grupo poblacional mediante las Resoluciones 181 de 2005, 2700 de 2006 y 2341 de 2009, a través de las que dispuso la entrega de una libreta militar provisional a los desplazados, con vigencia de tres años y a un bajo costo.
Para la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia Constitucional, la expedición del referido documento temporal:
«…(i) Constituye una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad[30], en la medida en que brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de debilidad manifiesta.[31]
(iii) Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y del conflicto armado que les provocó su desestabilización socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica.[33]
4.9. En ese orden de ideas, resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”[34], quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente.» (Sentencia T-313 de 2013, Corte Constitucional)
5. En el caso bajo examen está acreditado que Anderson Valencia Cristancho está registrado en el Sistema de Información de Población Desplazada desde el 17 de septiembre de 2010, lo cual fue puesto en conocimiento del Ejército Nacional con la interposición de la presente acción constitucional, institución que contestó la demanda y admitió que «…las víctimas del conflicto armado se encuentran exentas de la prestación del servicio militar obligatorio…».
Además, informó la autoridad castrense que realizada la búsqueda por el nombre del agenciado en sus bases de datos, éste «…no figura inscrito en ningún Distrito Militar a nivel nacional…», situación que imposibilitaría la concesión de la protección deprecada.
Sin embargo, en uso de las facultades con que cuenta el Juez de tutela para establecer con certeza la situación fáctica que se pone a su consideración, sobre todo en el caso de personas en condición de especial protección como es el agenciado y su grupo familiar, se estableció comunicación telefónica con la progenitora del conscripto, quien precisó los datos de identificación de su hijo, así como la fecha y lugar del reclutamiento.
Al respecto, la madre informó que Anderson Valencia Cristancho está en el Batallón Jaime Rook de la Base de Ortega – Serro Leticia (Tolima), desde el 26 de agosto de 2014 [Folio 3, c. Corte].
En este sentido, no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos fundamentales del joven agenciado en atención a que pese a tratarse de una persona inscrita en el Registro Único de Víctimas, como consta en la respectiva certificación de la Unidad competente2, fue incorporado a las fuerzas militares para la prestación del servicio militar obligatorio.
Para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron oportunidad de enterarse de su especial condición con la interposición de la presente queja constitucional (hace más de dos meses3) y aun así, su respuesta se limitó a señalar que con los datos aportados no hallaba registro alguno del joven y que éste debía elevar un derecho de petición para lograr el restablecimiento de sus garantías.
Además, si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en asuntos como el aquí planteado están involucrados derechos fundamentales prevalentes, dado que el agenciado es un joven en condición de desplazamiento forzado.
6. Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano agenciado, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
En su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Anderson Valencia Cristancho y a la expedición inmediata de su libreta militar provisional por el tiempo establecido en la normatividad que regula la materia, con miras a garantizar sus prerrogativas fundamentales.
Adicionalmente, se dispondrá prevenir a la autoridad castrense para que en el futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones.
Por último, se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del precedente que rige la materia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENAR Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Anderson Valencia Cristancho y a la expedición inmediata de su libreta militar provisional por el tiempo establecido en la normatividad que regula la materia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de incurrir en este tipo de situaciones.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Nació el 2 de junio de 1996.
2 Folios 8-9, c.1
3 La tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de 2014.