STC 098 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC098-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00565-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  veintiséis de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de  tutela promovida por Isidro Valencia Mesa, como agente oficioso de su  hijo Anderson Valencia Cristancho, contra el Ministerio de Defensa  Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección Nacional  de Reclutamiento.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El tutelante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su  descendiente, a la vida, la dignidad humana y el debido proceso, los  cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, por el  reclutamiento de que aquel fue objeto, no obstante pertenecer a una  familia desplazada por la violencia.  

Por tanto,  pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al  agenciado y expedir la libreta militar como lo establece la  Resolución 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1].  

B. Los hechos  

1.        Anderson  Valencia Cristancho, nació el 2 de junio de 1996 en el  municipio de Rovira (Tolima). [Folio 7, c.1]  

2.  El 17 de septiembre de 2010, fue incluido junto a su núcleo  familiar, constituido por sus padres y su hermano, en el Registro  Único de Víctimas con ocasión del desplazamiento  forzado ocurrido el 3 de junio del mismo año. [Folio 8, c.1]  

3.  El 2 de junio de 2014, el agenciado cumplió su mayoría  de edad1.  [Folio 7, c.1]  

4.  El 26 de agosto de 2014, el joven acudió al Ejército  Nacional para definir su situación militar, momento en el cual  fue reclutado y conducido al Batallón  Jaime Rook, de  la base de Ortega Serro Leticia (Tolima), desde donde se ha  comunicado telefónicamente con sus padres. [Folio 3, c. Corte]  

5. El  agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para solicitar  la protección de los derechos fundamentales de su hijo, porque  considera que las tuteladas los vulneraron de manera flagrante al  retenerlo para prestar el servicio militar, sin consideración  a su calidad de desplazado.  

De manera, que  invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1].  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  13 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa [folio 11, c.1].  

2. La  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional, a través del comandante (E) del Distrito Militar No.  38, informó que verificada la información de esa  institución, el agenciado «…no  figura inscrito en ningún Distrito Militar a nivel nacional…»  y  que no es posible, con los datos aportados en la demanda de amparo,  suministrar mayor información.  

Añadió  que el tutelante no acredita con su demanda la vulneración de  las garantías fundamentales reclamadas, porque no ha elevado  el derecho de petición necesario para reconocer la exención  al agenciado, por su condición de desplazado. [Folios 19-20,  c.1]  

3. El  26 de noviembre de 2014 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué  negó el amparo solicitado, tras argumentar que no estaba  debidamente probado que el actor perteneciera a un grupo de especial  protección como el de las personas desplazadas por la  violencia y que, en todo caso, tal condición no lo eximía  de presentarse y allegar la documentación del caso para  definir su situación militar. [Folios 21-27, c.1]  

4.  Inconforme,  el promotor de la queja impugnó la decisión con  argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.  [Folios 32-36, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En este caso, el actor presentó la solicitud de amparo como  agente oficioso de su hijo Anderson Valencia Cristancho, quien  actualmente se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar  obligatorio, en el Batallón Jaime Rook de Ortega (Tolima). Por  lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el  padre para ejercer la agencia oficiosa respecto de su hijo.  

En efecto, la  Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los  padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de  forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos,  teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio  de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus  garantías:  

«…el  tema de la ‘legitimación’ en la mencionada  hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha  indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio  que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente  la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen  al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida  a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar… Así, quien esté  prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción  de tutela <<les  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior>>…En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra  prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que  estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló,  al acuartelamiento comporta una limitación material para que  la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril  de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).  

Tal  entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión  reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló  que <resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el  promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como  agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la presentación  de la impugnación especificó las razones por las que se  valió de dicha figura para solicitar la protección  constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa  particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones  en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que  con las mismas se supera la falta de legitimación que halló  el juez constitucional de primera instancia, máxime si las  autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés  Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar  indicado por su padre>»  (CSJ  STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad  00048-01).  

Con sustento en lo  anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la  parte accionante.  

3.  El  reclamante considera que el extremo accionado está  quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que  impide la incorporación de jóvenes desplazados por la  violencia al servicio militar.  

4.  La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección,  analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades  castrenses en el caso de varones mayores de edad en situación  de desplazamiento, para definir su situación militar, de  conformidad con las Leyes 43 de 1993 y 387 de 1997, las Resoluciones  181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, expedidas por el Ministerio  de Defensa en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-025 de  2004, sobre la adopción de medidas tendientes a efectivizar la  protección estatal especial a la población en situación  de desplazamiento forzado.  

El  artículo 10º de la Ley 43 de 1993, establece la  obligación de todo varón colombiano de definir su  situación militar al cumplir la mayoría de edad. No  obstante, en atención a la especial condición de  indefensión en que se encuentran los hombres víctimas  del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagró la  posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del año  siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo  oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno.  

Por  otra parte, en atención a la violación a garantías  fundamentales que se venía presentando en materia de atención  y protección a las personas desplazadas por la violencia, la  Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de  cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004 y,  consecuentemente, ordenó a las diversas entidades del Estado  adoptar medidas tendientes a efectivizar sus derechos, entre ellas,  consagró la excepción temporal para la prestación  del servicio militar para esos ciudadanos.  

En  virtud de ello, el Ministerio de Defensa procedió a regular la  definición de la situación militar de dicho grupo  poblacional mediante las Resoluciones 181 de 2005, 2700 de 2006 y  2341 de 2009, a través de las que dispuso la entrega de una  libreta militar provisional a los desplazados, con vigencia de tres  años y a un bajo costo.  

Para  la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia  Constitucional, la expedición del referido documento temporal:  

«…(i)  Constituye  una manifestación de los principios de solidaridad e  igualdad[30],  en la medida en que brinda protección a las personas en  situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de  debilidad manifiesta.[31]  

(iii)  Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico  y del conflicto armado que les provocó su desestabilización  socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga  desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y  psicológica.[33]  

   

4.9.  En ese orden de ideas, resulta “apenas  razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección,  la población desplazada se sustraiga temporalmente de la  prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte  del conflicto armado interno, y acceda a la administración de  justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela  frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos  fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u  omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”[34],  quienes obviando su excepcional situación, actúan  negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas  personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar  contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente.»  (Sentencia  T-313 de 2013, Corte Constitucional)  

5.  En el caso bajo examen está acreditado que Anderson Valencia  Cristancho está registrado en el Sistema de Información  de Población Desplazada desde el 17 de septiembre de 2010, lo  cual fue puesto en conocimiento del Ejército Nacional con la  interposición de la presente acción constitucional,  institución que contestó la demanda y admitió  que «…las  víctimas del conflicto armado se encuentran exentas de la  prestación del servicio militar obligatorio…».  

Además,  informó la autoridad castrense que realizada la búsqueda  por el nombre del agenciado en sus bases de datos, éste «…no  figura inscrito en ningún Distrito Militar a nivel nacional…»,  situación  que imposibilitaría la concesión de la protección  deprecada.  

Sin embargo, en  uso de las facultades con que cuenta el Juez de tutela para  establecer con certeza la situación fáctica que se pone  a su consideración, sobre todo en el caso de personas en  condición de especial protección como es el agenciado y  su grupo familiar, se estableció comunicación  telefónica con la progenitora del conscripto, quien precisó  los datos de identificación de su hijo, así como la  fecha y lugar del reclutamiento.  

Al respecto, la  madre informó que Anderson Valencia Cristancho está en  el Batallón Jaime Rook de la Base de Ortega – Serro  Leticia (Tolima), desde el 26 de agosto de 2014 [Folio 3, c. Corte].  

En este sentido,  no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos  fundamentales del joven agenciado en atención a que pese a  tratarse de una persona inscrita en el Registro Único de  Víctimas, como consta en la respectiva certificación de  la Unidad competente2,  fue incorporado a las fuerzas militares para la prestación del  servicio militar obligatorio.  

Para la Sala no  resulta admisible condicionar la efectividad de los derechos  fundamentales del conscripto a la solicitud previa del  desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron  oportunidad de enterarse de su especial condición con la  interposición de la presente queja constitucional (hace más  de dos meses3)  y aun así, su respuesta se limitó a señalar que  con los datos aportados no hallaba registro alguno del joven y que  éste debía elevar un derecho de petición para  lograr el restablecimiento de sus garantías.  

Además,  si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud  alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir  directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en  asuntos como el aquí planteado están involucrados  derechos fundamentales prevalentes, dado que el agenciado es un joven  en condición de desplazamiento forzado.  

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano  agenciado, por lo que la protección constitucional invocada  debía concederse. En consecuencia, se revocará la  sentencia que por vía de impugnación se revisó.  

En  su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el  término de 24 horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al  desacuartelamiento de Anderson Valencia Cristancho y a la expedición  inmediata de su libreta militar provisional por el tiempo establecido  en la normatividad que regula la materia, con miras a garantizar sus  prerrogativas fundamentales.  

Adicionalmente, se  dispondrá prevenir a la autoridad castrense para que en el  futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones.  

Por último,  se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en  adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia  constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda  vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del  precedente que rige la materia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENAR  Ejército  Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de  la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho,  proceda al desacuartelamiento de Anderson Valencia Cristancho y a la  expedición inmediata de su libreta militar provisional por el  tiempo establecido en la normatividad que regula la materia.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de  incurrir en este tipo de situaciones.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Nació el 2 de junio de 1996.  

2          Folios 8-9, c.1  

3          La tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de          2014.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *