STC 7183 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7183-2015  

Radicación  nº. 19001-22-13-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió  la tutela de Mauro Antonio Valencia Ruíz contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán,  con vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Coordinación del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, ambos  de esa ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Recursos Humanos y División de Programa  Presupuestal.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el actor aduce la transgresión de sus derechos  al trabajo en condiciones dignas, salud y dignidad humana.  

2.- Señala  como contraria a esas garantías la renuencia a concederle  vacaciones.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que  desempeña en provisionalidad el cargo de Asistente Judicial  Grado 19 en el referido juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad, por lo cual está sujeto a un régimen  de reposo laboral individual.  

3.2.- Que solicitó  el descanso correspondiente al ciclo del 20 de marzo de 2013 al 19 de  marzo de 2014 (11 mar. 2015).  

3.3.- Que ante  ello, su nominadora le requirió a la Dirección  Ejecutiva Seccional habilitar un reemplazo (11 mar. 2015).  

3.4.- Que la  administración judicial no asignó ninguna partida  presupuestal con ese fin (16 mar. 2015).  

3.5.- Que por  Resolución n° 005 de 18 de marzo de 2015, la funcionaria  le negó ese lapso de esparcimiento, ante la falta del personal  suficiente para asegurar el normal desarrollo de las actividades.  

4.- Ruega, en  consecuencia, ordenar la provisión de los dineros necesarios  para el nombramiento de un empleado interino (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad justificó esa determinación en que afronta  una fuerte congestión, mientras su planta apenas consta de dos  asistentes, uno jurídico y otro administrativo.  

2.-  La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  manifestó que el gestor no integra esa dependencia y por ende  no tiene injerencia en este asunto.  

3.-  Tardíamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Popayán indicó que el  convocante tiene aprobado su turno de esparcimiento, así que,  siguiendo los parámetros de la Circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011, su ausencia debe cubrirse mediante un encargo.  Advirtió, además, que en todo caso ya tramitó el  apoyo financiero de la Unidad de Recursos Humanos.  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

La  posición mayoritaria otorgó la protección frente  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  porque su actuación le impide al peticionario gozar de un  tiempo para la quietud y el recreo, que en sí mismo es una  facultad ius  fundamental del  asalariado.  Dispuso,  por consiguiente, que la Seccional, así como la Unidad de  Recursos Humanos y División de Programa Presupuestal, dentro  de sus competencias, suministren lo necesario «para  que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán adopte las medidas»  tendientes a superar la vulneración denunciada.  

La  salvedad parcial de voto sostuvo que no puede obligarse a la  administración a autorizar un sustituto, pues, según  jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, esto comporta la creación nuevos puestos y erogaciones  para la institución, y esas son cuestiones técnicas  cuyo examen no cabe en este escenario.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Popayán reiterando las razones dadas en la  contestación y sosteniendo que en realidad terminó  amparándose al juzgado, no al promotor, sin repararse en que  éste  no  recurrió la Resolución denegatoria, ni probó  afrontar un perjuicio irremediable.  

El  pronunciamiento atacado, además, le pone en una sin salida,  toda vez que el acatamiento supondría desconocer la Circular  PSAC11-44, algo que sólo puede hacer si la directriz se deja  sin efecto y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura su  inaplicación.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  establecer  si por este camino puede disponerse la asignación del gasto  para suplir la vacancia del accionante, aun a pesar de que él  no demostró haber agotado la vía gubernativa frente a  la decisión de no concedérsela.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel  central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales  de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Mauro Antonio Valencia Ruíz solicitó el período  de descanso al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad, quien traslado esa petición  a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Popayán (11 mar. 2015), folios 5 y 6.  

4.2.-  Que la Dirección le indicó a la nominadora que la  figura de «reemplazo  por vacaciones»  sólo aplica para los funcionarios (16 mar. 2015), folio 7.  

4.3.-  Que por Resolución 005 de 18 de marzo de 2015, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó  a Valencia Ruíz el reposo laboral (folio 10).  

5.- La sentencia  cuestionada será modificada por los motivos  que pasan a  mencionarse:  

5.1.- Aunque por  norma general este mecanismo no es apto mientras su auspiciador  cuente con remedios jurídicos, es claro que la idoneidad de  esos otros dispositivos debe estudiarse según las  particularidades de cada evento. Así, pese a que en efecto no  se utilizaron las herramientas legales para discutir el acto  administrativo, pues, no se surtió la «vía  gubernativa»  ni las acciones contenciosas, esa sola situación en este caso  específico no es suficiente para desestimar el resguardo,  comoquiera que el derecho del trabajador no puede quedar suspendido a  la espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

Siendo ese  descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador  por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro  que para su materialización no puede exigírsele que  concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se  irá agravando en la medida en que mientras más labore  sin pausa, el agotamiento será mayor.  

Sobre el punto, la  Sala de Casación Penal de esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-»  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).  

5.2.- Sin embargo,  el mandato impartido debe ser precisado, puesto que, ciertamente, no  hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto. Por ende, debe  puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la  obligación de que la  Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designarle un  relevo.  

En  ese orden, le corresponde a la falladora organizar la prestación  del servicio de tal modo que  respete el período de  esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la  oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá contar con  la ayuda necesaria de parte de la Coordinación del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca de que,  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales.  

(…)  Por  consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al  análisis propuesto en la impugnación, pues, de una  parte, la asignación de presupuesto para personal o la  creación de cargos son decisiones técnicas que suponen  valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de  datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los  despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de  otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la  congestión judicial» (CSJ  STP3242-2014).  

Lo  contrario supondría desconocer las pautas señaladas en  la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior  de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de esta  salvaguarda no está diseñado, puesto que, de acuerdo  con el  numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  no opera frente «actos  de carácter general, impersonal y abstracto».  

En un caso con  aristas semejantes, la Sala de Casación  Laboral explicó que,  

«(…)  no  es la acción de tutela la vía expedita para buscar  dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala  Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello,  la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de  las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo  constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó  en el caso analizado, no fue demostrado»  (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715)  

6.- En  consecuencia, se modificará el fallo atacado en el modo  advertido.  

VI.- DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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