Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7183-2015
Radicación nº. 19001-22-13-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió la tutela de Mauro Antonio Valencia Ruíz contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, con vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, ambos de esa ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Recursos Humanos y División de Programa Presupuestal.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor aduce la transgresión de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, salud y dignidad humana.
2.- Señala como contraria a esas garantías la renuencia a concederle vacaciones.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que desempeña en provisionalidad el cargo de Asistente Judicial Grado 19 en el referido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo cual está sujeto a un régimen de reposo laboral individual.
3.2.- Que solicitó el descanso correspondiente al ciclo del 20 de marzo de 2013 al 19 de marzo de 2014 (11 mar. 2015).
3.3.- Que ante ello, su nominadora le requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional habilitar un reemplazo (11 mar. 2015).
3.4.- Que la administración judicial no asignó ninguna partida presupuestal con ese fin (16 mar. 2015).
3.5.- Que por Resolución n° 005 de 18 de marzo de 2015, la funcionaria le negó ese lapso de esparcimiento, ante la falta del personal suficiente para asegurar el normal desarrollo de las actividades.
4.- Ruega, en consecuencia, ordenar la provisión de los dineros necesarios para el nombramiento de un empleado interino (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad justificó esa determinación en que afronta una fuerte congestión, mientras su planta apenas consta de dos asistentes, uno jurídico y otro administrativo.
2.- La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que el gestor no integra esa dependencia y por ende no tiene injerencia en este asunto.
3.- Tardíamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán indicó que el convocante tiene aprobado su turno de esparcimiento, así que, siguiendo los parámetros de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, su ausencia debe cubrirse mediante un encargo. Advirtió, además, que en todo caso ya tramitó el apoyo financiero de la Unidad de Recursos Humanos.
4.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
La posición mayoritaria otorgó la protección frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque su actuación le impide al peticionario gozar de un tiempo para la quietud y el recreo, que en sí mismo es una facultad ius fundamental del asalariado. Dispuso, por consiguiente, que la Seccional, así como la Unidad de Recursos Humanos y División de Programa Presupuestal, dentro de sus competencias, suministren lo necesario «para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas» tendientes a superar la vulneración denunciada.
La salvedad parcial de voto sostuvo que no puede obligarse a la administración a autorizar un sustituto, pues, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, esto comporta la creación nuevos puestos y erogaciones para la institución, y esas son cuestiones técnicas cuyo examen no cabe en este escenario.
IV.- IMPUGNACIÓN
La propuso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán reiterando las razones dadas en la contestación y sosteniendo que en realidad terminó amparándose al juzgado, no al promotor, sin repararse en que éste no recurrió la Resolución denegatoria, ni probó afrontar un perjuicio irremediable.
El pronunciamiento atacado, además, le pone en una sin salida, toda vez que el acatamiento supondría desconocer la Circular PSAC11-44, algo que sólo puede hacer si la directriz se deja sin efecto y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura su inaplicación.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si por este camino puede disponerse la asignación del gasto para suplir la vacancia del accionante, aun a pesar de que él no demostró haber agotado la vía gubernativa frente a la decisión de no concedérsela.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Mauro Antonio Valencia Ruíz solicitó el período de descanso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien traslado esa petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (11 mar. 2015), folios 5 y 6.
4.2.- Que la Dirección le indicó a la nominadora que la figura de «reemplazo por vacaciones» sólo aplica para los funcionarios (16 mar. 2015), folio 7.
4.3.- Que por Resolución 005 de 18 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó a Valencia Ruíz el reposo laboral (folio 10).
5.- La sentencia cuestionada será modificada por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Aunque por norma general este mecanismo no es apto mientras su auspiciador cuente con remedios jurídicos, es claro que la idoneidad de esos otros dispositivos debe estudiarse según las particularidades de cada evento. Así, pese a que en efecto no se utilizaron las herramientas legales para discutir el acto administrativo, pues, no se surtió la «vía gubernativa» ni las acciones contenciosas, esa sola situación en este caso específico no es suficiente para desestimar el resguardo, comoquiera que el derecho del trabajador no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
Siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Sobre el punto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha sostenido que,
«(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).
5.2.- Sin embargo, el mandato impartido debe ser precisado, puesto que, ciertamente, no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto. Por ende, debe puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designarle un relevo.
En ese orden, le corresponde a la falladora organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el período de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca de que,
«[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.
(…) Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (CSJ STP3242-2014).
Lo contrario supondría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de esta salvaguarda no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto».
En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que,
«(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado» (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715)
6.- En consecuencia, se modificará el fallo atacado en el modo advertido.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ