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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC10753-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00441-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela de Ruth Milena Suárez Castro, en representación de los menores XXXX y YYYY, frente al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la ciudad, siendo vinculados Dionisio Humberto Malagón Romero, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que se violó el debido proceso de sus hijos.
2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio verbal sumario que le adelantó a Dionisio Humberto Malagón Romero, arbitrariamente se redujo mediante un auto la cuota alimentaria fijada en sentencia.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 8 y 9):
3.1.- Que el 7 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá tasó la mesada en el cuarenta por ciento (40 %) del salario del padre como docente de la Universidad Santo Tomás o donde llegare a laborar.
3.2.- Que tal virtud, se le descontaba un millón ciento cincuenta mil ochocientos pesos ($ 1.150.800).
3.3.- Que el presente año la remuneración tuvo un incremento, por lo que la retención ascendió a dos millones cuarenta mil pesos ($ 2.040.000).
3.4.- Que a petición del progenitor, en proveído de 15 de mayo de 2015, el encartado dispuso que la deducción debería continuar sobre los ingresos anteriores, no sobre los nuevos.
4.- Pretende que se modifique dicha providencia en favor de sus descendientes (folio 9).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El juez explicó que el monto fijado en la resolución de fondo era suficiente para atender la manutención de los pequeños, en armonía con lo solicitado por la madre y lo que ésta manifestó en el interrogatorio que absolvió, por lo que vio viable aclarar que el porcentaje que servía para calcularlo seguiría aplicándose sobre el dinero que Malagón Romero devengaba inicialmente. Agregó que no se probó que las necesidades aumentaron, y en todo caso ello sería materia de otro litigio, amén de que nada justifica que mejorando las circunstancias económicas del obligado ipso facto deba subir la cuota monetaria impuesta (folios 16 y 17).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo, porque la decisión atacada conculcó la prerrogativa de los niños de obtener la prestación, en cuanto el veredicto de 7 de abril de 2014 les asignó una proporción del sueldo de su ascendiente sin condicionarla al percibido en esa época, por lo que si este subió no puede alterarse aquella e imponerles la carga de iniciar otro litigio, siendo que sus derechos priman sobre los de los adultos (folios 25 a 35).
IV.- IMPUGNACIÓN
La autoridad encartada alegó que se acreditaron unos ingresos del demandado como profesor universitario y unos gastos de sus consanguíneos, con soporte en los que decretó la cuota. Aseveró que el obligado le informó que al crecer su sueldo en un setenta y cinco por ciento (75 %), injustificadamente pasó lo mismo con la suma que la madre recibe, por lo que requirió aclararle al pagador que las deducciones debían ser sobre la cifra en pesos original, criterio que acogió y en el que se sostiene porque no entraña una alteración de su pronunciamiento de mérito ni detrimento de la situación de los jóvenes, sino la reiteración del mandato de descontar lo que alcanza para su subsistencia. Complementó que la arbitrariedad se da cuando frente un punto tratado en la ley, el fallador omite o decide por fuera de ella, pero aquí se encuentra “absolutamente” convencido que obró debidamente, precaviendo otro pleito (folios 43 y 44).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales de XXXX y YYYY, representados legalmente por su progenitora Ruth Milena Suárez Castro, teniendo en cuenta que a título de alimentos se les fijó un porcentaje del salario que Dionisio Humberto Malagón Romero devengaba (40 %), pero cuando éste tuvo un aumento sustancial en 2015 se dispuso por auto que la deducción sería sobre los ingresos primitivos.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que mediante fallo, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá reguló la mesada a cargo del padre “en porcentaje equivalente al 40 % de lo que legalmente compone el salario que percibe como docente de la Universidad Santo Tomás, o donde llegare a laborar…” (7 de abril de 2014), folios 5 al 7, cuaderno 1.
3.2.- Que el 30 de abril de 2015, aquél expresó que “quisiera que se revisara” dicho guarismo porque su sueldo “se incrementó en un 75 % aproximadamente”, acrecentando notable e injustificadamente lo que se le entregaba a la mamá como alimentos a favor de sus hijos menores (folio 103, cuaderno original).
3.3.- Que la oficina judicial ordenó oficiar al centro educativo indicándole que los descuentos deben materializarse “sobre el monto que para la época en que se decretó tal medida” recibía Malagón Romero, “no sobre el salario que actualmente percibe…” (15 de mayo), folio 104 ídem.
3.4.- Que la progenitora no recurrió dicho proveído.
4.- Se ratificará el veredicto del Tribunal, por los siguientes argumentos:
4.2.- Es principio orientador del ordenamiento, ya por el camino del bloque de constitucionalidad, ora de la normatividad interna, que los menores gozan de una serie de prerrogativas para asegurar su adecuada formación y desarrollo, condensadas en el concepto del interés superior (C.C. T-078 de 2010).
4.3.- En STC12525-2014, 17 sep., rad. 00236-01, la Sala puntualizó que tratándose de litigios que los involucran, el prenombrado requisito juega un papel preponderante, ya que impone importantes límites a la regla general de la discrecionalidad judicial, con el claro objetivo de resguardar el bienestar y condición de los destinatarios de la especial protección.
En ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha referido algunas pautas, entre las cuales se destaca que
[l]os funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.
4.4.- En el sub-lite, es claro que el tema debatido atañe a dos menores, uno nacido el 11 de abril de 2006 y otro el 17 de marzo de 1998, situación que, según lo expuesto, permite superar la incuria derivada de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes para atacar un pronunciamiento que implica la manifiesta trasgresión los privilegios esenciales de dicha categoría de sujetos, como sucedió acá, donde la madre no cuestionó el proveído del que ahora se duele.
4.5.- De otra parte, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En el caso que se examina, mediante sentencia de 7 de abril de 2014, el funcionario acusado estableció sin lugar a dudas que la prestación sería un “…porcentaje equivalente al 40 % de lo que legalmente compone el salario que percibe [Dionisio Humberto] como docente de la Universidad Santo Tomás, o donde llegare a laborar” (se destaca), no previendo ninguna variación en el evento de aumentar o disminuir el sueldo; en otras palabras, la reguló sobre lo que el padre ganaba o llegara a ganar.
No obstante, en atención a una simple solicitud del obligado, la decisión de mérito fue alterada por la misma autoridad que la profirió, cuando en el auto de 15 de mayo de 2015 ordenó aplicar los descuentos sobre los ingresos del año anterior, contraviniendo la norma procedimental citada que prohíbe semejante modificación de la sentencia, y con ello el debido proceso de los hijos de la demandante y, en consecuencia, afectando sus alimentos.
4.6.- Es oportuno recordar que bien sea que se estime deficitaria o excesiva la cuota, existe otro mecanismo judicial de defensa, consistente en el adelantamiento del respectivo juicio verbal sumario de incremento o disminución, aspecto que conlleva el amplio debate que corresponde a un proceso, de tal manera que no puede el juez obviarlo, so pena de incurrir, como acá sucedió, en una modificación inaceptable del fallo de fondo bajo supuestos no muy claros.
Porque si bien posiblemente previno un nuevo litigio por el lado del padre, nada asegura que por el de la madre fuera así, en la medida que ésta pudiera tener otros razonamientos que la llevaran a reclamar más de la cifra a la que se pretendió confinarle la cuota.
En relación con la existencia de otra vía de protección judicial para quien no esté de acuerdo con el monto de la mesada señalada en sentencia, la Sala ha expresado que
(…) la decisión que se adoptó respecto de los alimentos …no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC, 9 AB. 2015, exp. 00072-01).
4.7.- Así las cosas, sin adentrarse en disquisiciones sobre si a la fecha la cantidad monetaria que reciben los últimos rebasa sus necesidades, lo cierto es que no es la vía escogida por el encartado la apropiada para reajustarla, pues, ello corresponde a una hermenéutica que amén de saltar el valladar legal, va en contravía de la parte que conforme a la ley debe ser favorecida en este ejercicio.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ