STC 10753 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10753-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00441-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  otorgó la tutela de Ruth Milena Suárez Castro, en  representación de los menores XXXX y YYYY, frente al Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de la ciudad, siendo  vinculados Dionisio Humberto Malagón Romero, el Defensor de  Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese  despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la promotora sostiene que se violó el debido  proceso de sus hijos.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en el juicio verbal sumario que  le adelantó a Dionisio Humberto Malagón Romero,  arbitrariamente se redujo mediante un auto la cuota alimentaria  fijada en sentencia.  

3.-  Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se  resumen así (folios 8 y 9):  

3.1.-  Que el 7 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Bogotá tasó la mesada en el  cuarenta por ciento (40 %) del salario del padre como docente de la  Universidad Santo Tomás o donde llegare a laborar.  

3.2.-  Que tal virtud, se le descontaba un millón ciento cincuenta  mil ochocientos pesos ($ 1.150.800).  

3.3.-  Que el presente año la remuneración tuvo un incremento,  por lo que la retención ascendió a dos millones  cuarenta mil pesos ($ 2.040.000).  

3.4.-  Que a petición del progenitor, en proveído de 15 de  mayo de 2015, el encartado dispuso que la deducción debería  continuar sobre los ingresos anteriores, no sobre los nuevos.  

4.-  Pretende que se modifique dicha providencia en favor de sus  descendientes (folio 9).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

El  juez  explicó que el monto fijado en la resolución de fondo  era suficiente para atender la manutención de los pequeños,  en armonía con lo solicitado por la madre y lo que ésta  manifestó en el interrogatorio que absolvió, por lo que  vio viable aclarar que el porcentaje que servía para  calcularlo seguiría aplicándose sobre el dinero que  Malagón Romero devengaba inicialmente. Agregó que no se  probó que las necesidades aumentaron, y en todo caso ello  sería materia de otro litigio, amén de que nada  justifica que mejorando las circunstancias económicas del  obligado ipso  facto  deba subir la cuota monetaria impuesta (folios 16 y 17).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo, porque la decisión atacada conculcó la  prerrogativa de los niños de obtener la prestación, en  cuanto el veredicto de 7 de abril de 2014 les asignó una  proporción del sueldo de su ascendiente sin condicionarla al  percibido en esa época, por lo que si este subió no  puede alterarse aquella e imponerles la carga de iniciar otro  litigio, siendo que sus derechos priman sobre los de los adultos  (folios 25 a 35).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  autoridad encartada alegó  que se acreditaron unos ingresos del demandado como profesor  universitario y unos gastos de sus consanguíneos, con soporte  en los que decretó la cuota. Aseveró que el obligado le  informó que al crecer su sueldo en un setenta y cinco por  ciento (75 %), injustificadamente pasó lo mismo con la suma  que la madre recibe, por lo que requirió aclararle al pagador  que las deducciones debían ser sobre la cifra en pesos  original, criterio que acogió y en el que se sostiene porque  no entraña una alteración de su pronunciamiento de  mérito ni detrimento de la situación de los jóvenes,  sino la reiteración del mandato de descontar lo que alcanza  para su subsistencia. Complementó que la arbitrariedad se da  cuando frente un punto tratado en la ley, el fallador omite o decide  por fuera de ella, pero aquí se encuentra “absolutamente”  convencido que obró debidamente, precaviendo otro pleito  (folios 43 y 44).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se  centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales de  XXXX y YYYY, representados legalmente por su progenitora Ruth Milena  Suárez Castro, teniendo en cuenta que a título de  alimentos se les fijó un porcentaje del salario que Dionisio  Humberto Malagón Romero devengaba (40 %), pero cuando éste  tuvo un aumento sustancial en 2015 se dispuso por auto que la  deducción sería sobre los ingresos primitivos.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen del amparo; la excepción surge cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  del emisor, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se halla  comprobado:  

3.1.-  Que mediante fallo, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión  de Bogotá reguló la mesada a cargo del padre “en  porcentaje equivalente al 40 % de lo que legalmente compone el  salario que percibe como docente de la Universidad Santo Tomás,  o donde llegare a laborar…”  (7 de abril de 2014), folios 5 al 7, cuaderno 1.  

3.2.-  Que el 30 de abril de 2015, aquél expresó que “quisiera  que se revisara”  dicho guarismo porque su sueldo “se  incrementó en un 75 % aproximadamente”, acrecentando  notable e injustificadamente lo que se le entregaba a la mamá  como alimentos a favor de sus hijos menores (folio 103, cuaderno  original).  

3.3.-  Que la oficina judicial ordenó oficiar al centro educativo  indicándole que los descuentos deben materializarse “sobre  el monto que para la época en que se decretó tal  medida”  recibía Malagón Romero, “no  sobre el salario que actualmente percibe…” (15  de mayo), folio 104 ídem.  

3.4.-  Que la progenitora no recurrió dicho proveído.  

4.-  Se ratificará el veredicto del Tribunal, por los siguientes  argumentos:  

4.2.-  Es principio orientador del ordenamiento, ya por el camino del bloque  de constitucionalidad, ora de la normatividad interna, que los  menores gozan de una serie de prerrogativas para asegurar su adecuada  formación y desarrollo, condensadas en el concepto del interés  superior (C.C.  T-078 de 2010).  

4.3.-  En  STC12525-2014,  17 sep., rad. 00236-01,  la Sala puntualizó que tratándose  de litigios que los involucran, el prenombrado requisito juega un  papel preponderante, ya que impone importantes límites a la  regla general de la discrecionalidad judicial, con el claro objetivo  de resguardar el bienestar  y condición de los destinatarios de la especial protección.  

En  ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha referido  algunas pautas, entre las cuales se destaca que  

[l]os  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor.  

4.4.-  En  el sub-lite,  es  claro que el tema debatido atañe a dos menores, uno nacido el  11 de abril de 2006 y otro el 17 de marzo de 1998, situación  que, según lo expuesto, permite  superar la incuria derivada de la falta de ejercicio oportuno de los  recursos pertinentes para atacar un pronunciamiento que implica la  manifiesta trasgresión los privilegios esenciales de dicha  categoría de sujetos, como sucedió acá, donde la  madre no cuestionó el proveído del que ahora se duele.  

4.5.-  De otra parte, el artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil establece que “[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció”.  

En  el caso que se examina, mediante sentencia de 7 de abril de 2014, el  funcionario acusado estableció sin lugar a dudas que la  prestación sería un “…porcentaje  equivalente al 40  %  de lo que legalmente compone el salario que percibe [Dionisio  Humberto]  como docente de la Universidad Santo Tomás, o donde llegare a  laborar” (se  destaca),  no  previendo ninguna variación en el evento de aumentar o  disminuir el sueldo; en otras palabras, la reguló sobre lo que  el padre ganaba o llegara a ganar.  

No  obstante, en atención a una simple solicitud del obligado, la  decisión de mérito fue alterada por la misma autoridad  que la profirió, cuando en el auto de  15 de mayo de 2015 ordenó aplicar los descuentos sobre los  ingresos del año anterior, contraviniendo la norma  procedimental citada que prohíbe semejante modificación  de la sentencia, y con ello el debido proceso de los hijos de la  demandante y, en consecuencia, afectando sus alimentos.  

4.6.-  Es oportuno recordar que bien sea que se estime deficitaria o  excesiva la cuota, existe otro mecanismo judicial de defensa,  consistente en el adelantamiento del respectivo juicio verbal sumario  de incremento o disminución, aspecto que conlleva el amplio  debate que corresponde a un proceso, de tal manera que no puede el  juez obviarlo, so pena de incurrir, como acá sucedió,  en una modificación inaceptable del fallo de fondo bajo  supuestos no muy claros.  

Porque  si bien posiblemente previno un nuevo litigio por el lado del padre,  nada asegura que por el de la madre fuera así, en la medida  que ésta pudiera tener otros razonamientos que la llevaran a  reclamar más de la cifra a la que se pretendió  confinarle la cuota.  

En  relación con la existencia de otra vía de protección  judicial para quien no esté de acuerdo con el monto de la  mesada señalada en sentencia, la Sala ha expresado que  

(…)  la  decisión que se adoptó respecto de los alimentos …no  hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal,  lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo  estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria,  circunstancia que está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución  Política en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ,  STC, 9 AB. 2015, exp. 00072-01).  

4.7.-  Así las cosas, sin adentrarse en disquisiciones sobre si a la  fecha la cantidad monetaria que reciben los últimos rebasa sus  necesidades, lo cierto es que no es la vía escogida por el  encartado la apropiada para reajustarla, pues, ello corresponde a una  hermenéutica que amén de saltar el valladar legal, va  en contravía de la parte que conforme a la ley debe ser  favorecida en este ejercicio.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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