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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00777-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Arredondo en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, hoy Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada dentro del proceso ordinario de simulación que promovió frente a la Compañía Drummond Ltd.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El libelo genitor del citado litigio le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dado el domicilio del demandado, una vez contestada por la pasiva y agotado el trámite de la audiencia dispuesta en el canon 101 del C. de P. C., sin que se hubiese celebrado ningún acuerdo conciliatorio, procedió el despacho acusado «a la apertura del periodo probatorio».
2.2. El Juez de conocimiento «ordenó la práctica del dictamen pericial sobre el inmueble, con el objeto de establecer el valor comercial de los predios a que aluden las referidas escrituras públicas» para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar «quien procedió a nombrar y posesionar al perito ÁLVARO ENRIQUE OÑATE RODRÍGUEZ, rindiéndose la experticia con la participación activa tanto del demandante como de la parte demandada, no solamente en el recaudo físico de la prueba, sino en la actuación adelantada ante y por el comisionado».
2.3. Realizada la experticia la célula judicial delegada con «fundamento en el numeral 1° del artículo 238 y el 239 del C.P.C., por auto del treinta de noviembre de 2012, notificado el 4 de diciembre del mismo año, procedió a correr traslado de la misma y fijó honorarios al auxiliar de la justicia».
2.4. Contra la citada decisión la parte demandada «al considerar que el juez comisionado se había extralimitado al dar traslado del dictamen, interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, el cual se desató por auto del dieciocho de diciembre de 2012 confirmándose el proveído impugnado y negándose por improcedente la alzada. Esta providencia, en el numeral 3 de la parte resolutiva, señaló “3°.- Oficiar a las partes para que cancelen al perito los honorarios, tal como se dispuso en proveído de fecha 30 de noviembre de 2012, toda vez que no hay objeción alguna que resolver, contra el dictamen pericial”» y, a finales de enero de 2013 fue devuelto el comisorio y agregado al expediente el 7 de junio de ese año.
2.6. El 30 de abril de ese año la demandada «interpone recurso de reposición contra el proveído anterior, y entre otros argumentos, señala que el juzgado no se pronunció sobre todos los puntos solicitados», el despacho a través de proveído notificado el 18 de julio de la pasada anualidad «a pesar de no reponer el auto impugnado, luego de concluir que el comisionado no se había extralimitado en sus funciones, decide habilitar el término para objetar el dictamen».
2.7. Considera que «la providencia que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar la nulidad agregó un punto nuevo, correr traslado para objetar el dictamen, propuse recurso de reposición contra dicho mandato»; sin embargo el funcionario querellado «mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, notificado el 16 de octubre de 2014, de un solo tajo, decidió que el recurso era improcedente al afirmar que no hay hecho nuevo que deba considerarse».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho censurado dejar sin efectos o revoque por ilegal el proveído de 14 de octubre de 2014 y, en su lugar, proceda a resolver el medio de defensa formulado (fls. 2-18).
4. Mediante auto de 6 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de amparo y, a través de fallo de 16 de ese mismo mes y año negó la salvaguarda impetrada, el que fue impugnado por el apoderado del actor.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito, manifestó que no le es posible manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la queja constitucional, por cuanto con ocasión del Acuerdo 9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente sobre el que versan los reproches del quejoso fue enviado en el mes de febrero de ese año a su homólogo Cuarto de Descongestión (fl. 22).
El Despacho Tercero Civil del Circuito de Descongestión informó que mediante Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015 de la citada Corporación, fue creado esa célula judicial.
Aclaró que «el proceso declarativo materia de debate fue entregado a este Juzgado el día 16 de febrero del presente año, comoquiera que cursaba en el extinto Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y mediante Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura nos correspondió conocer de estos procesos» e hizo un recuento del trámite adelantado.
Agregó que en «el desarrollo de este proceso se ha ceñido a los parámetros de la ley procedimental, atendiendo de manera oportuna cada una de las solicitudes y trámites a todos los recursos y nulidades interpuestas por la demandante, por lo que considera este Despacho que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el tutelante» (fls. 45-47).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «revisados los lineamientos esbozados por el juez que conoció hasta el mes de diciembre del año dos mil catorce del proceso ordinario de simulación ya descrito en líneas anteriores, se evidencia, fehacientemente, que fundamentó su decisión en lo normado en el precepto 348 del Estatuto Procesal Civil, y negó el trámite de los recurso de reposición, y en subsidio apelación de la providencia calendada dieciséis de julio de dos mil catorce, porque esta última, resolvió acerca de un recurso de reposición, y no decidió sobre ningún punto nuevo, hecho este que se ciñe a la realidad procesal, pues desde el momento de la devolución del despacho comisorio tramitado por el Juez Civil del Circuito de Valledupar, se ha resuelto acerca del traslado que se ordenó respecto del dictamen pericial que en curso de esa comisión se rindió».
Agregó que «si el juez accionado consideró que no existía ningún punto que pudiera calificarse como nuevo dentro de la providencia con la que resolvió en recurso de reposición, ajustado resulta que haya despachado de manera desfavorable el nuevo recurso de reposición en contra de aquella, por improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, sin que a la fecha de aprobación de presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fls. 75).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada invalidar la determinación de 14 de octubre de 2014, mediante la que el extinto juzgado censurado negó la reposición formulada en contra del proveído de 16 de julio de ese mismo año, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, por desconocer la normatividad aplicable al caso.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. El 18 de octubre de 2012 el perito avaluador de inmuebles Álvaro Enrique Oñate Rodríguez, rindió la experticia de los predios en controversia (fls. 75-346 cuad. 8 dictamen pericial).
b. Mediante auto de 30 de noviembre de ese año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, comisionado para tal efecto, ordenó correr traslado del dictamen y fijó honorarios para el auxiliar de la justicia por valor de $11.334.000,oo), decisión que fue recurrida en reposición por la pasiva el 7 de diciembre siguiente, argumentando «la extralimitación de las facultades conferidas a través de la comisión y en aras de evitar que se incurra en nulidad, es imperativo que el juez comisionado revise su decisión y ajuste su conducta al mandato legal remitiendo el expediente al juez comitente, esto es, al juez de conocimiento, quien es el único facultado para hacer los traslados y permitir la contradicción de la prueba» (fl. 348-350 id).
c. Proveído de 18 de diciembre de 2012, por medio del que el citado juzgado comisionado mantuvo la decisión, negó la alzada por improcedente y dejó en firme el dictamen (fls. 352-355 ídem).
d. En obedecimiento a lo dispuesto por los Acuerdos PSAA 12 9536 y PSAA 12 9781 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión el 18 de febrero de 2013 avocó el conocimiento del proceso bajo estudio y, en providencia de 7 de junio de ese año incorporó la experticia a las diligencias (fl. 348 cuad. 1 original).
e. El 19 de junio de ese año, la sociedad demandada formuló nulidad, en contra de lo actuado por el citado juzgado comisionado por «haberse extralimitado en su competencia y facultades conforme al artículo 34 del C.P.C., incurriendo en la violación al debido proceso» (fls. 1-18 cuad. incidente), el 7 de febrero de 2014 el Funcionario Veintidós Civil del Circuito de Descongestión accionado ordenó correr traslado de la solicitud de invalidez (fl. 10 id).
f. Memorial a través del que la activa formuló recurso de reposición contra el auto anterior aduciendo que «quien solicita la nulidad tuvo la oportunidad procesal de contradecir el dictamen, objetarlo por error o solicitar aclaración del mismo; el traslado de esa prueba no se hizo a sus espaldas y es tan cierta esta afirmación que en oportunidad interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el traslado del dictamen y fijo los honorarios al perito» (fls. 11-14), escrito que fue contestado por la pasiva (fls. 15-18).
g. El 23 de abril de 2014 el Juzgado censurado dispuso «corregir el auto de fecha siete de febrero del año 2014, en el sentido que no se corre ningún traslado» y «negó la petición de nulidad» (fls. 19-21 cuad. incidente de nulidad), determinación que fue objeto de reposición por parte de la demandada (fls. 22-26), medio de controversia que fue descorrido por la activa el 6 de mayo de 2014 (fls. 27-29).
h. Mediante auto de 16 de julio siguiente el despacho judicial censurado mantuvo lo decidido y ordenó a la «Secretaria proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 (fl. 347)» (fls. 30-32).
i. El 23 de julio siguiente los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior argumentando que existe un punto nuevo en el pronunciamiento por cuanto «al ordenar el juzgado nuevamente correr traslado del dictamen pericial vulnera el principio de preclusión de los actos procesales consagrado en el artículo 118 del C.P.C., pues habiendo fenecido el plazo del artículo 238 ibídem, sin haber objetado, pedido aclaración o complementación del dictamen, el juez premia la negligencia de la demandada concediéndole nuevo plazo, reviviendo una etapa procesal legalmente fenecida» (fls. 50-53), el traslado del anterior escrito fue descorrido por la convocada replicando que «el auto que fue impugnado mediante el recurso de reposición fue el auto mediante el cual, el juzgado tercero civil del Circuito de Valledupar dio el traslado de la prueba pericial, es decir, se trataba de un auto que concedía un término, por lo cual, una vez resuelto el recurso debía ordenar nuevamente que se corriera el término de traslado. Sin embargo, en absoluta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, en el auto que resolvió el recurso de reposición, en vez de conceder nuevamente el término que había sido interrumpido con el recurso, decidió dejar en firme el dictamen pericial señalando: “toda vez que no hay objeción alguna que resolver, contra el dictamen pericial”. En otras palabras nunca fue concedido el término de tres días para la contradicción de la prueba pericial» (fls. 54-56).
j. El 14 de octubre de 2014, el juez querellado negó la reposición formulada por la activa con sustento en que «no es pasible de recurso de reposición el auto que resuelve un recurso de reposición (C. de P.C., artículo 348), como en este caso, cuando se censura una decisión devenida de la resolución de un recurso. A ese efecto, resulta suficiente mirar que la decisión recurrida trató acerca de la posibilidad de otorgar oportunidad a las partes para contradecir un dictamen pericial, y, de allí se dijo que ello era necesario y se propuso el juzgado cumplir el principio de contradicción de un medio de prueba; motivo más que suficiente para no reponer el auto censurado, dado que el recurso es improcedente, pues, a las claras, no hay hecho nuevo que deba considerarse. La alzada en subsidio propuesta, tampoco es procedente, si se observa que el artículo 351 del C. P. C., no tiene establecida su procedibilidad contra el auto objeto de impugnación» y dispuso que la Secretaria «recompute los términos para la contradicción del aludido dictamen pericial que trata el presente incidente, atendiendo que ya fue objetado por error grave, por cuenta del apoderado judicial de Drummond ltd» (fls. 58-58 vto.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión de 14 de octubre de 2014 que dispuso mantener lo decidido en el proveído de 16 de julio de ese año a través del que el desaparecido Juzgado Veintidós Civil del Circuito querellado dispuso que la «Secretaria proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 (fl. 347)», no se observa constitutiva de defecto procedimental absoluto que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículo 348 del C. de P. C.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
5. En efecto, y teniendo en cuenta lo argumentado por el juez enjuiciado en la providencia reprochada en la que decidió negar por no ser procedente el recurso de reposición en contra de la decisión que resolvió solitud de igual temperamento, es de resaltar que según lo dispuesto por el inciso 3° de la citada normatividad la cual consagra que «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», se observa por parte de la Sala que efectivamente no se discutió tema distinto en la providencia de 16 de julio de la pasada anualidad, sino que la cuestión debatida es la misma desde el año 2012 la cual versa sobre la experticia práctica en el proceso objeto bajo estudio, lo que a todas luces deja claro de que no se trata de situación diferente.
Además, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones de los juzgadores de conocimiento, a menos que en estas se vislumbren evidentes defectos procedimentales que abran paso a la intervención de aquel, para el caso, se itera, no se avizoran tales anomalías.
6. Igualmente, resulta palmario que el traslado ordenado en el inciso primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, no se ha surtido, por lo cual la decisión de 16 de julio a través de la que el juez acusado dispuso que se diera cumplimiento a esa orden tampoco luce arbitraria, pues es necesario que dicha experticia sea controvertida por las partes para que surta los efectos al interior del trámite objeto de estudio.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ