STC 7218 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente    

Radicación n°.  11001-22-03-000-2015-00777-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Arredondo en  contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Descongestión, hoy Tercero Civil del Circuito de la misma  especialidad ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la protección  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulneradas por la  autoridad acusada dentro del proceso ordinario de simulación  que promovió frente a la Compañía Drummond Ltd.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El libelo genitor del citado litigio le correspondió al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dado el domicilio  del demandado, una vez contestada por la pasiva y agotado el trámite  de la audiencia dispuesta en el canon 101 del C. de P. C., sin que se  hubiese celebrado ningún acuerdo conciliatorio, procedió  el despacho acusado «a  la apertura del periodo probatorio».  

2.2.  El Juez de conocimiento «ordenó  la práctica del dictamen pericial sobre el inmueble, con el  objeto de establecer el valor comercial de los predios a que aluden  las referidas escrituras públicas»  para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Valledupar «quien  procedió a nombrar y posesionar al perito ÁLVARO  ENRIQUE OÑATE RODRÍGUEZ, rindiéndose la  experticia con la participación activa tanto del demandante  como de la parte demandada, no solamente en el recaudo físico  de la prueba, sino en la actuación adelantada ante y por el  comisionado».  

2.3.  Realizada la experticia la célula judicial delegada con  «fundamento  en el numeral 1° del artículo 238 y el 239 del C.P.C., por  auto del treinta de noviembre de 2012, notificado el 4 de diciembre  del mismo año, procedió a correr traslado de la misma y  fijó honorarios al auxiliar de la justicia».  

2.4.  Contra la citada decisión la parte demandada «al  considerar que el juez comisionado se había extralimitado al  dar traslado del dictamen, interpuso recurso de reposición y  subsidio de apelación, el cual se desató por auto del  dieciocho de diciembre de 2012 confirmándose el proveído  impugnado y negándose por improcedente la alzada. Esta  providencia, en el numeral 3 de la parte resolutiva, señaló  “3°.- Oficiar a las partes para que cancelen al perito los  honorarios, tal como se dispuso en proveído de fecha 30 de  noviembre de 2012, toda vez que no hay objeción alguna que  resolver, contra el dictamen pericial”»  y, a finales de enero de 2013 fue devuelto el comisorio y agregado al  expediente el 7 de junio de ese año.  

2.6.  El 30 de abril de ese año la demandada «interpone  recurso de reposición contra el proveído anterior, y  entre otros argumentos, señala que el juzgado no se pronunció  sobre todos los puntos solicitados»,  el despacho a través de proveído notificado el 18 de  julio de la pasada anualidad «a  pesar de no reponer el auto impugnado, luego de concluir que el  comisionado no se había extralimitado en sus funciones, decide  habilitar el término para objetar el dictamen».  

2.7.  Considera que «la  providencia que resolvió el recurso de reposición  contra la decisión de negar la nulidad agregó un punto  nuevo, correr traslado para objetar el dictamen, propuse recurso de  reposición contra dicho mandato»;  sin embargo el funcionario querellado «mediante  auto de fecha 14 de octubre de 2014, notificado el 16 de octubre de  2014, de un solo tajo, decidió que el recurso era improcedente  al afirmar que no hay hecho nuevo que deba considerarse».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho censurado dejar  sin efectos o revoque por ilegal el proveído de 14 de octubre  de 2014 y, en su lugar, proceda a resolver el medio de defensa  formulado (fls. 2-18).  

4.  Mediante auto de 6 de abril de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de  amparo y, a través de fallo de 16 de ese mismo mes y año  negó la salvaguarda impetrada, el que fue impugnado por el  apoderado del actor.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito, manifestó que no le es  posible manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la queja  constitucional, por cuanto con ocasión del Acuerdo 9984 de  2013 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente sobre el  que versan los reproches del quejoso fue enviado en el mes de febrero  de ese año a su homólogo Cuarto de Descongestión  (fl. 22).  

El  Despacho Tercero Civil del Circuito de Descongestión informó  que mediante Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015 de la  citada Corporación, fue creado esa célula judicial.  

Aclaró  que «el  proceso declarativo materia de debate fue entregado a este Juzgado el  día 16 de febrero del presente año, comoquiera que  cursaba en el extinto Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá y mediante Acuerdo CCBTA15-384  del Consejo Seccional de la Judicatura nos correspondió  conocer de estos procesos»  e hizo un recuento del trámite adelantado.  

Agregó  que en «el  desarrollo de este proceso se ha ceñido a los parámetros  de la ley procedimental, atendiendo de manera oportuna cada una de  las solicitudes y trámites a todos los recursos y nulidades  interpuestas por la demandante, por lo que considera este Despacho  que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por  el tutelante»  (fls. 45-47).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «revisados  los lineamientos esbozados por el juez que conoció hasta el  mes de diciembre del año dos mil catorce del proceso ordinario  de simulación ya descrito en líneas anteriores, se  evidencia, fehacientemente, que fundamentó su decisión  en lo normado en el precepto 348 del Estatuto Procesal Civil, y negó  el trámite de los recurso de reposición, y en subsidio  apelación de la providencia calendada dieciséis de  julio de dos mil catorce, porque esta última, resolvió  acerca de un recurso de reposición, y no decidió sobre  ningún punto nuevo, hecho este que se ciñe a la  realidad procesal, pues desde el momento de la devolución del  despacho comisorio tramitado por el Juez Civil del Circuito de  Valledupar, se ha resuelto acerca del traslado que se ordenó  respecto del dictamen pericial que en curso de esa comisión se  rindió».  

Agregó  que «si  el juez accionado consideró que no existía ningún  punto que pudiera calificarse como nuevo dentro de la providencia con  la que resolvió en recurso de reposición, ajustado  resulta que haya despachado de manera desfavorable el nuevo recurso  de reposición en contra de aquella, por improcedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, sin que a la fecha de  aprobación de presente asunto hubiese manifestado los motivos  de su inconformidad (fls. 75).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada invalidar  la determinación de 14 de octubre de 2014, mediante la que el  extinto juzgado censurado negó la reposición formulada  en contra del proveído de 16 de julio de ese mismo año,  refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, por desconocer  la normatividad aplicable al caso.  

3. Del examen de  las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. El          18 de octubre de 2012 el perito avaluador de inmuebles Álvaro          Enrique Oñate Rodríguez, rindió la experticia          de los predios en controversia (fls. 75-346 cuad. 8 dictamen          pericial).  

            

b. Mediante          auto de 30 de noviembre de ese año el Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Oralidad de Valledupar, comisionado para tal efecto,          ordenó correr traslado del dictamen y fijó honorarios          para el auxiliar de la justicia por valor de $11.334.000,oo),          decisión que fue recurrida en reposición por la pasiva          el 7 de diciembre siguiente, argumentando «la          extralimitación de las facultades conferidas a través          de la comisión y en aras de evitar que se incurra en nulidad,          es imperativo que el juez comisionado revise su decisión y          ajuste su conducta al mandato legal remitiendo el expediente al juez          comitente, esto es, al juez de conocimiento, quien es el único          facultado para hacer los traslados y permitir la contradicción          de la prueba»           (fl. 348-350          id).

c. Proveído          de 18 de diciembre de 2012, por medio del que el citado juzgado          comisionado mantuvo la decisión, negó la alzada por          improcedente y dejó en firme el dictamen (fls. 352-355 ídem).  

            

d. En          obedecimiento a lo dispuesto por los Acuerdos PSAA 12 9536 y PSAA 12          9781 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura          el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión el 18 de          febrero de 2013 avocó el conocimiento del proceso bajo          estudio y, en providencia de 7 de junio de ese año incorporó          la experticia a las diligencias (fl. 348 cuad. 1 original).  

            

e. El          19 de junio de ese año, la sociedad demandada formuló          nulidad, en contra de lo actuado por el citado juzgado comisionado          por «haberse          extralimitado en su competencia y facultades conforme al artículo          34 del C.P.C., incurriendo en la violación al debido proceso»          (fls. 1-18 cuad. incidente), el 7 de febrero de 2014 el Funcionario          Veintidós Civil del Circuito de Descongestión          accionado ordenó correr traslado de la solicitud de invalidez          (fl. 10 id).  

            

f. Memorial          a través del que la activa formuló recurso de          reposición contra el auto anterior aduciendo que «quien          solicita la nulidad tuvo la oportunidad procesal de contradecir el          dictamen, objetarlo por error o solicitar aclaración del          mismo; el traslado de esa prueba no se hizo a sus espaldas y es tan          cierta esta afirmación que en oportunidad interpuso recurso          de reposición contra el auto que ordenó el traslado          del dictamen y fijo los honorarios al perito»          (fls. 11-14), escrito que fue contestado por la pasiva (fls. 15-18).  

            

g. El          23 de abril de 2014 el Juzgado censurado dispuso «corregir          el auto de fecha siete de febrero del año 2014, en el sentido          que no se corre ningún traslado»          y «negó          la petición de nulidad»          (fls. 19-21 cuad. incidente de nulidad), determinación que          fue objeto de reposición por parte de la demandada (fls.          22-26), medio de controversia que fue descorrido por la activa el 6          de mayo de 2014 (fls. 27-29).  

            

h. Mediante          auto de 16 de julio siguiente el despacho judicial censurado mantuvo          lo decidido y ordenó a la «Secretaria          proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo          primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 (fl. 347)»          (fls. 30-32).  

            

i. El          23 de julio siguiente los demandantes formularon recurso de          reposición y en subsidio apelación en contra de la          decisión anterior argumentando que existe un punto nuevo en          el pronunciamiento por cuanto «al          ordenar el juzgado nuevamente correr traslado del dictamen pericial          vulnera el principio de preclusión de los actos procesales          consagrado en el artículo 118 del C.P.C., pues habiendo          fenecido el plazo del artículo 238 ibídem, sin haber          objetado, pedido aclaración o complementación del          dictamen, el juez premia la negligencia de la demandada          concediéndole nuevo plazo, reviviendo una etapa procesal          legalmente fenecida»          (fls. 50-53), el traslado del anterior escrito fue descorrido por la          convocada replicando que «el          auto que fue impugnado mediante el recurso de reposición fue          el auto mediante el cual, el juzgado tercero civil del Circuito de          Valledupar dio el traslado de la prueba pericial, es decir, se          trataba de un auto que concedía un término, por lo          cual, una vez resuelto el recurso debía ordenar nuevamente          que se corriera el término de traslado. Sin embargo, en          absoluta trasgresión del derecho fundamental al debido          proceso, en el auto que resolvió el recurso de reposición,          en vez de conceder nuevamente el término que había          sido interrumpido con el recurso, decidió dejar en firme el          dictamen pericial señalando: “toda vez que no hay          objeción alguna que resolver, contra el dictamen pericial”.          En otras palabras nunca fue concedido el término de tres días          para la contradicción de la prueba pericial»          (fls. 54-56).  

            

j. El          14 de octubre de 2014, el juez querellado negó la reposición          formulada por la activa con sustento en que «no          es pasible de recurso de reposición el auto que resuelve un          recurso de reposición (C. de P.C., artículo 348), como          en este caso, cuando se censura una decisión devenida de la          resolución de un recurso. A ese efecto, resulta suficiente          mirar que la decisión recurrida trató acerca de la          posibilidad de otorgar oportunidad a las partes para contradecir un          dictamen pericial, y, de allí se dijo que ello era necesario          y se propuso el juzgado cumplir el principio de contradicción          de un medio de prueba; motivo más que suficiente para no          reponer el auto censurado, dado que el recurso es improcedente,          pues, a las claras, no hay hecho nuevo que deba considerarse. La          alzada en subsidio propuesta, tampoco es procedente, si se observa          que el artículo 351 del C. P. C., no tiene establecida su          procedibilidad contra el auto objeto de impugnación»          y dispuso que la Secretaria «recompute          los términos para la contradicción del aludido          dictamen pericial que trata el presente incidente, atendiendo que ya          fue objetado por error grave, por cuenta del apoderado judicial de          Drummond ltd»          (fls. 58-58 vto.).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte  la Sala que la  decisión de 14 de octubre de 2014 que dispuso mantener lo  decidido en el proveído de 16 de julio de ese año a  través del que el desaparecido Juzgado Veintidós Civil  del Circuito querellado dispuso que la «Secretaria  proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo primero  de la providencia de 30 de noviembre de 2012 (fl. 347)»,  no  se observa constitutiva de defecto procedimental absoluto que amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto  (artículo 348 del C. de P. C.), descartando un actuar  caprichoso o antojadizo.  

5.        En  efecto, y teniendo en cuenta lo argumentado por el juez enjuiciado en  la providencia reprochada en la que decidió negar por no ser  procedente el recurso de reposición en contra de la decisión  que resolvió solitud de igual temperamento, es de resaltar que  según lo dispuesto por el inciso 3° de la citada  normatividad la cual consagra que «El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos»,  se observa  por parte de la Sala que efectivamente no se discutió tema  distinto en la providencia de 16 de julio de la pasada anualidad,  sino que la cuestión debatida es la misma desde el año  2012 la cual versa sobre la experticia práctica en el proceso  objeto bajo estudio, lo que a todas luces deja claro de que no se  trata de situación diferente.  

Además,  al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones  de los juzgadores de conocimiento, a menos que en estas se vislumbren  evidentes defectos procedimentales que abran paso a la intervención  de aquel, para el caso, se itera, no se avizoran tales anomalías.  

6.  Igualmente, resulta palmario que el traslado ordenado en el inciso  primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, no se  ha surtido, por lo cual la decisión de 16 de julio a través  de la que el juez acusado dispuso que se diera cumplimiento a esa  orden tampoco luce arbitraria, pues es necesario que dicha experticia  sea controvertida por las partes para que surta los efectos al  interior del trámite objeto de estudio.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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