STC 12095 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12095-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-001-2015-00115-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en la acción de tutela promovida por Cesar Augusto  Morón Mieles, contra los Juzgados Séptimo Civil  Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite  constitucional al cual se vinculó a Colseguros Allianz Seguros  de Vida S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  salud, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al negar  por vía de tutela el pago de una póliza  de vida.  

En  consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas  proferidos por los juzgados querellados, y en su lugar, se conceda la  protección invocada en aquél trámite  constitucional.  [Folio  7, c.1]  

B. Los hechos  

2.  Indicó el accionante, que tiene 67 años de edad, que  padece de «epoc  severo del tipo enfisema panacinar»  e hipertensión, y además no tiene los recursos  económicos para solventar sus necesidades básicas.  

3.  Fue por lo anterior que decidió presentar acción de  tutela en contra de la aseguradora, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar quien negó  el amparo constitucional, por falta del requisito de inmediatez,  providencia que confirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad el 19 de junio de 2015.  

4.  En criterio del reclamante, las anteriores decisiones vulnera sus  derechos, porque desconocieron la avanzada edad del tutelante, las  patologías que lo aquejan, y la negativa de la aseguradora en  pagar la póliza le está afectando su mínimo  vital, pues no tiene los recursos económicos para «cubrir  los gastos que demanda su enfermedad, el pago de sus deudas y la  posibilidad de llevar una vida tranquila y digna».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, adujo que decidió  confirmar el fallo constitucional emitido por el a  quo  porque «no  existió vulneración de los derechos fundamentales  alegados por el accionante Morón Mieles respecto a su negación  al pago del siniestro, por haber operado la prescripción de la  acción».  

Pidió  denegar el amparo, teniendo en cuenta que conforme a jurisprudencia  de la Corte Constitucional, es improcedente cuestionar por vía  de tutela fallos de la misma naturaleza. [Folio 68 y 69, c. 1]  

Por  su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar,  manifestó que «la  acción de tutela que promueve ahora el señor CÉSAR  AUGUSTO MORÓN MIELES es precisamente contra la decisión  proferida por este despacho – y por el superior- en un proceso  constitucional de amparo, lo cual a la luz del ordenamiento jurídico  colombiano, es inadmisible».  [Folio 71, c. 1]  

A  su turno Allianz Seguros de Vida S.A., comunicó que el 15 de  diciembre de 2014, «el  señor Morón presentó la reclamación del  seguro»,  sin embargo, «la  acción para reclamar judicialmente prescribió el 29 de  noviembre de 2012 y, por tanto, ya no se puede ejercer dicha acción»,  teniendo en cuenta que el accionante «conoció  o debió conocer el siniestro, que da lugar a la acción  de reclamación, el 29 de noviembre de 2010, cuando le fue  notificado el Dictamen de la Junta Regional de Calificación  del Cesar».  [Folio 76, c. 1]  

3.  A través de sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal  Superior de Valledupar, denegó la protección  constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo  tutelar contra acciones de la misma estirpe [Folios 119-120, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la  impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos  en sede constitucional por los Juzgados Cuarto Civil Circuito y  Séptimo Civil Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar, y  las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión  de dichas determinaciones, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es  el criterio jurídico y valoración fáctica de los  juzgadores de instancia, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

Y  lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que  el expediente de tutela aquí cuestionado, fue radicado en la  Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2015, según  consulta realizada en la página web de dicha entidad, de  suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su  eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección  en aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza  cualquier otra acción en el mismo sentido.  

En  suma, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de  protección, bien pueden ser discutidos en el trámite de  revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte  Constitucional, a través de la insistencia para su selección  con tal propósito, en los términos del artículo  33 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el tema la Corporación ha explicado:  

«(…)  si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una  nueva acción de tutela contra la sentencia que definió  una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad  quem está construida sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise  dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y  33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no  queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la  Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente  ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)»  (CSJ  STC, 30 ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada CSJ STC, 23 may 2013, Rad.  00145-01).  

3.  Conforme a lo dicho, se confirmará la decisión  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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