Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC4847-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00227-03
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el incidente de desacato que el Banco Davivienda S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
ANTECEDENTES
1. El representante legal del Banco Davivienda S.A., impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el Tribunal citado inobservó el fallo de 12 de febrero de 2015, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo reclamado y ordenó a la citada Corporación, «adopt[ar] una nueva decisión en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A. sustentadas en la no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia, conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo», porque no obstante la claridad de la orden, el Tribunal en la nueva sentencia de 19 de mayo del año en curso no se pronunció sobre cada una «de las diez excepciones taxativamente señaladas por la Sala de Casación Civil cuando dijo que “Todas las excepciones de fondo en su significación confluyen en una sola que las congrega y es la concerniente a que por haberse pagado el crédito antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional quedó por fuera del control mediante reliquidación ordenando (…)”».
Sostiene que además, «de todos modos, nada de lo señalado por el Tribunal en su providencia del 19 de mayo de 2015 controvirtió, siquiera someramente, las excepciones señaladas bajo los numerales [i], [iii], [v], [Vi] y [vii] (en cuanto a la vigencia temporal de la ley), [viii] (en cuanto al principio de igualdad entre iguales y no entre personas que ya habían cancelado su crédito antes del 31 de diciembre de 1999 y aquellas que no lo habían hecho), y [x]. De hecho, al despachar negativamente dichas excepciones el Tribunal ni siquiera se refirió al soporte argumentativo que DAVIVIENDA expuso en soporte de las mismas en su escrito de contestación de la demanda» (fls. 1 a 4).
3. Por auto de 30 de julio anterior, se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los pronunciamientos del caso y se aportaran las pruebas que se estimaran pertinentes (fl. 153).
La Magistrada ponente manifestó, que «en mayo 19 de 2015 se pronunció nueva providencia conforme al ordenamiento jurídico rector y que cumple con los parámetros señalados por la Honorable Corte en el fallo de tutela de la referencia» (folios 156 y 157), y allegó copia de la decisión referida, la que se agregó a folios 158 a 228; por su parte, otro de los Magistrados que integraron la Sala y suscribió la mencionada sentencia, se opuso a su prosperidad por haber dado cumplimiento al fallo de tutela, y para tal efecto informó, que «lo que en el fallo dictado en cumplimiento de la acción constitucional se plasmó implicaba la existencia de la obligación pretendida a cargo de la demandada; que la terminación del contrato por pago total no era óbice para revisar el contrato terminado por mutuo acuerdo de las partes; ni violentaba el principio de seguridad jurídica; ni que la aplicación de la reliquidación de los créditos para la adquisición de vivienda lo fuese sólo para los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, ese argumento fue ampliamente desechado en la sentencia. igualmente, lo relativo a los efectos de la sentencias de la Corte sobre el sistema UPAC; la cosa juzgada constitucional; la retroactividad de esos fallos y por ende su aplicabilidad; los efectos de la declaratoria de nulidad de ]a resolución 18 de 1995; por qué la responsabilidad no era exclusiva del Estado, y por lo tanto existía la legitimación por pasiva; la prescripción; el cobro de lo debido durante la vigencia del Crédito, en fin quedaban definidas todas las excepcione referentes a la posibilidad de solicitar la revisión de un contrato de mutuo terminado por pago antes del 31 de diciembre de 1999» (fls. 230 a 245).
Tras el pronunciamiento de la Sala de Decisión acusada, el 6 de agosto se dispuso el trámite del incidente, y el día 18 del mismos mes y año se decretaron las correspondientes pruebas (fls 247, 248 y 273); fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente ingresó nuevamente el 24 anterior, por lo que procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolverlo radica en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que despachó la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
Igualmente, conforme al canon en mención, el examen a realizar se contrae a establecer si el Tribunal Superior le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los derechos fundamentales de la entidad bancaria promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la autoridad inicialmente accionada, de ahí que, «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término para su cumplimiento» (STC ATC3627-2015, 30 jun. rad. 00725-02).
A la par es apropiado advertir, que con el fin de comprobar si existió o no el desacato denunciado, en relación con la indicada sentencia de tutela, es necesario efectuar una comparación entre la orden en ese escenario impartida y la supuesta omisión que se le reprocha a la Sala de Decisión accionada, y para la imposición de las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del puntual mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, explorar si la respectiva conducta obedece a una irrebatible actitud de renuencia frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su original conducta, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo, como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve:
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (CSJ ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, reiterado en ATC1659-2015, 26 mar. rad. 00182-01, ATC2899-2015, 27 may. rad. 03040-03 y ATC4697-2015, 19 ag. rad. 01062-03).
Ese ha sido el entendimiento que la Corte le ha dado a la señalada cuestión, en cuanto que en la esfera del régimen sancionatorio, del que naturalmente forma parte lo atinente al instrumento del desacato, es forzoso comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela que en su contra se profirió.
2. En el asunto sometido a examen, la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia constitucional proferida el 12 de febrero de 2015, concluyó que la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debía revocarse, al observar que «el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente de reclamo y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria».
Por lo anterior, concedió el amparo solicitado, y en la parte resolutiva profirió la siguiente orden:
«dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente, mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A. sustentadas en la no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia, conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo» (fl.37).
3. Se aportó a este trámite copia de la providencia emitida el 19 de mayo de 2015 (fls. 39 a 99), con la cual la Corporación querellada, en decisión mayoritaria, en suma, desestimó las excepciones de mérito y dio prosperidad a la súplicas de la demanda incoativa del memorado proceso ordinario de Luis Fernando Cadavid Marín y María Teresa Gómez Velásquez contra el Banco Davivienda S.A., con sustento en que,
«Para resolver acerca de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y obedecer así la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vía tutela jurídica constitucional se tiene que:
En verdad el banco demandado es entidad vigilada, durante la vida del crédito ajustó su comportamiento a las directrices trazadas en el ordenamiento jurídico rector del sistema UPAC, cuando la parte demandante introdujo modificación a la obligación porque pagó anticipadamente y en forma no estipulada, aceptada por el banco, se produjo convención, pago que destruyó el vínculo jurídico generado por el contrato de mutuo que de tal manera se extinguió, por lo que ya las partes quedaron desatadas jurídicamente y consolidada la situación, siendo que bien se sabe que lo único que justifica controversia entre los contratantes y estando vigente el contrato es la presencia de vínculo jurídico.
Pero es que la situación que no es común y corriente sino sui generis, referida al sistema jurídico económico que rigió los préstamos de las corporaciones a los asociados en el contrato social y para la adquisición de vivienda a largo plazo entre las décadas del 70 y 1999 cuando se produjo la incursión de la Honorable Corte Constitucional declarando inexequible el sistema UPAC, que en su sentencia C-7’00 ordenó la reliquidación de los créditos para descontaminarlos de las afecciones que encontró los afectaban, sin introducir discriminación odiosa entre los que se encontraban vigentes y los que ya estaban clausurados por pago, ordenó la revisión de todos los contratos regidos por el sistema UPAC, estuvieran o no extintos, de todos los que en vida hubiesen estado supeditados a ese sistema, por ende sin excepción todos, absolutamente todos quedaron afectados.
Revisión que no es la común y por imprevisión, sino una especial y con connotaciones que la diferencian de aquella, revisión que versa única y exclusivamente sobre las circunstancias que afectaron los créditos y por la ilegalidad del ordenamiento jurídico que los regentó; punto exacto el que en esta ponencia no se acoge la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que trata la situación como una revisión ordinaria del contrato, sin acatar que la misma está circunscrita a específicas circunstancias; siendo que se tiene que optar entre lo que plantea la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la Honorable Corte Constitucional, sin que surja dubitación al respecto, el juez se tiene que inclinar reverente ante el mandato de esta Corporación órgano de cierre en materia constitucional y de protección de los derechos humanos.
El órgano de cierre en materia contencioso administrativa Honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 21 de 1999 declaró la nulidad parcial del art. 1° de la Resolución Externa Número 18 de junio 30 de 1995 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, sentencia que tuvo indiscutibles efectos retroactivos, por lo que entonces las cosas tienen que devolverse al statu quo existente antes de la expedición del acto administrativo parcialmente anulado, que así perdió validez y vigencia, efecto que es ex – tunc desde el momento en que se expidió el acto anulado, por eso la tesis de que la nulidad no abarca los créditos consolidados se queda sin eco.
Efecto que declaró el Honorable Consejo de Estado cuando analizó lo relativo a la nulidad de un impuesto y en referencia a los dineros recaudados antes de la sentencia que declaró legal el impuesto, como antes se expuso y que ahora se itera para recalcar.
Tesis reiterada por la Sección Primera Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso en sentencia de noviembre 21 de 2013 expediente 15001 23 31 0002 00102 2013 01, que así expresó (…)».
Exponiendo a continuación, «excluir el crédito origen de la controversia del control de reliquidación sería introducir una discriminación odiosa que no tolera la Constitución Política art. 13, que consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jurídica de los asociados en el contrato social, colocados en idéntica circunstancia frente a igual situación, lo que constituye principio esencial en un Estado Social de Derecho, así instituido Colombia en la Constitución Política art. 1º.
Todas las excepciones de fondo en su significación confluyen a una que las congrega y es la concerniente a que por haberse pagado el crédito antes de la expedición de sentencias de la Honorable Corte Constitucional quedó fuera del control mediante reliquidación ordenado, como se analizó en precedencia aparece el alejado de la razón jurídica.
Procede pues la estimación de la pretensión; como así no dijo el derecho el juzgado la sentencia apelada será revocada, en su lugar se declararán no configuradas las excepciones de mérito formuladas por- la parte demanda, en consecuencia se estimará la pretensión, con la orden a la parte demandada de devolver a la parte demandante la cifra expresada (…)» (fls. 84 a 89).
4. De acuerdo con lo anterior, surge que la Sala de Decisión competente no incurrió ciertamente en un proceder que revele el incumplimiento denunciado, ya que con fundamento en las reflexiones extractadas dirimió la segunda instancia del trámite arriba referenciado, cuestión que descarta la posibilidad de acomodar la conducta de tales funcionarios judiciales en el terreno de la desobediencia o del claro propósito orientado a soslayar la indicada orden constitucional, pues, examinada la mencionada providencia, brota que con tal decisión se materializó el cumplimiento de aquella determinación, ya que al estudiar en conjunto las referidas excepciones no desacató las directrices impartidas en el fallo, máxime cuando esta Corporación no fijó ningún parámetro sobre el sentido de la sentencia, ni tampoco determinó que el estudio de las defensas allí referidas se hiciera de manera individual o en conjunto, como lo pretende aquí hacer ver la parte incidentante, puesto que la orden refirió única y exclusivamente a que se pronunciara «respecto de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A. sustentadas en la no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia».
Entonces, habiéndose adosado el elemento demostrativo del que se desprende la actividad que,a propósito del fallo de tutela de 12 de febrero de 2015, cumplió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se impone desestimar las pretensiones formuladas por la entidad promotora del incidente, ya que el indicado proceder de los acusados no traduce que se hubiera desacatado deliberadamente aquella orden constitucional y, menos aún, que su actitud sea rebelde, único supuesto que conduce a imponer las sanciones solicitadas.
5. Por lo someramente anotado, se denegará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los Magistrados María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00227-03
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone tramitar el incidente que por presunto desacato de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, formuló el Banco Davivienda S.A.
En consecuencia, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y previa notificación a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, María Euclides Puerta Montoya (ponente), Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, córraseles traslado de la solicitud presentada por el término de tres (3) días, para que ejerzan su derecho de defensa, quienes deberán informar las gestiones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 12 de febrero de 2015, y remitir la documentación que estime pertinente para la resolución del asunto. Envíesele copia del escrito incidental.
Vencido el término de traslado concedido, la Secretaría ingrese el expediente para lo que corresponda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00227-03
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Previamente a dar trámite al presente incidente de desacato, se requiere a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 4 del expediente.
Por secretaría, remítase copia del aludido escrito a través del medio más expedito posible.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado