ATC4847-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

ATC4847-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00227-03  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte el incidente de desacato que el Banco  Davivienda S.A.  promovió contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya,  Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez.  

ANTECEDENTES  

1.        El  representante legal del Banco Davivienda  S.A., impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el  Tribunal citado inobservó el fallo de 12 de febrero de 2015,  mediante el cual esta Sala le concedió el amparo reclamado y  ordenó a la citada Corporación, «adopt[ar]  una  nueva decisión en la que deberá pronunciarse respecto  de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el  Banco Davivienda S.A. sustentadas en la  no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de  1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia,  conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo»,  porque  no obstante la claridad de la orden, el Tribunal en la nueva  sentencia de 19 de mayo del año en curso no se pronunció  sobre cada una «de  las diez excepciones taxativamente señaladas por la Sala de  Casación Civil cuando dijo que “Todas las excepciones de  fondo en su significación confluyen en una sola que las  congrega y es la concerniente a que por haberse pagado el crédito  antes de la expedición de las sentencias de la Corte  Constitucional quedó por fuera del control mediante  reliquidación ordenando (…)”».  

Sostiene  que además, «de  todos modos, nada de lo señalado por el Tribunal en su  providencia del 19 de mayo de 2015 controvirtió, siquiera  someramente, las excepciones señaladas bajo los numerales [i],  [iii], [v], [Vi] y [vii]  (en cuanto a la vigencia temporal de la ley), [viii]  (en cuanto al principio de igualdad entre iguales y no entre personas  que ya habían cancelado su crédito antes del 31 de  diciembre de 1999 y aquellas que no lo habían hecho), y [x].  De hecho, al despachar negativamente dichas excepciones el Tribunal  ni siquiera se refirió al soporte argumentativo que DAVIVIENDA  expuso en soporte de las mismas en su escrito de contestación  de la demanda» (fls.  1 a 4).  

3.        Por  auto de 30 de julio anterior, se dispuso el correspondiente traslado  de la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los  pronunciamientos del caso y se aportaran las pruebas que se estimaran  pertinentes (fl. 153).  

La  Magistrada ponente manifestó, que «en  mayo 19 de 2015 se pronunció nueva providencia conforme al  ordenamiento jurídico rector y que cumple con los parámetros  señalados por la Honorable Corte en el fallo de tutela de la  referencia»  (folios  156 y 157),  y allegó copia de la decisión referida, la que se  agregó a folios 158 a 228; por  su parte, otro de los Magistrados que integraron la Sala y suscribió  la mencionada sentencia, se opuso a su prosperidad por haber dado  cumplimiento al fallo de tutela, y para tal efecto informó,  que «lo  que en el fallo dictado en cumplimiento de la acción  constitucional se plasmó implicaba la existencia de la  obligación pretendida a cargo de la demandada; que la  terminación del contrato por pago total no era óbice  para revisar el contrato terminado por mutuo acuerdo de las partes;  ni violentaba el principio de seguridad jurídica; ni que la  aplicación de la reliquidación de los créditos  para la adquisición de vivienda lo fuese sólo para los  créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, ese argumento fue  ampliamente desechado en la sentencia. igualmente, lo relativo a los  efectos de la sentencias de la Corte sobre el sistema UPAC; la cosa  juzgada constitucional; la retroactividad de esos fallos y por ende  su aplicabilidad; los efectos de la declaratoria de nulidad de ]a  resolución 18 de 1995; por qué la responsabilidad no  era exclusiva del Estado, y por lo tanto existía la  legitimación  por pasiva; la prescripción; el  cobro  de lo debido durante la vigencia del Crédito, en fin quedaban  definidas todas las excepcione referentes a la posibilidad de  solicitar la revisión de un contrato de mutuo terminado por  pago antes del 31 de diciembre de 1999»  (fls. 230 a 245).  

Tras  el pronunciamiento de la Sala de Decisión acusada, el 6 de  agosto se dispuso el trámite del incidente, y el día 18  del mismos mes y año se decretaron las correspondientes  pruebas (fls 247, 248 y 273); fenecido  el término probatorio y agotado el trámite respectivo,  el expediente ingresó nuevamente el 24 anterior, por lo que  procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes:  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que  profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolverlo radica en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que  despachó la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de  las órdenes de protección impartidas con ocasión  de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del  amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación  incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.  

Igualmente,  conforme al canon en mención, el examen a realizar se contrae  a establecer si el Tribunal Superior le dio cumplimiento al fallo  proferido para amparar los derechos fundamentales de la entidad  bancaria promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó  injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este  pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que  dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo  que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la  autoridad inicialmente accionada, de ahí que, «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término para su cumplimiento»  (STC ATC3627-2015, 30 jun. rad. 00725-02).  

A  la par es apropiado advertir, que con el fin de  comprobar si existió o no el desacato denunciado, en relación  con la indicada sentencia de tutela, es necesario efectuar una  comparación entre la orden en ese escenario impartida y la  supuesta omisión que se le reprocha a la Sala de Decisión  accionada, y para la imposición de las sanciones establecidas  en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente  verificar si el funcionario accionado se apartó del puntual  mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario,  además, explorar si la respectiva conducta obedece a una  irrebatible actitud de renuencia frente a dicha determinación,  de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su  original conducta, mejor aún, en la amenaza o violación  de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo, como  lo  precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de  igual naturaleza al que ahora se resuelve:  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional” (CSJ  ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, reiterado en ATC1659-2015, 26 mar. rad.  00182-01, ATC2899-2015,  27 may. rad. 03040-03  y ATC4697-2015,  19 ag. rad. 01062-03).  

Ese ha sido el  entendimiento que la Corte le ha dado a la señalada cuestión,  en cuanto que en la esfera del régimen  sancionatorio, del que  naturalmente forma parte lo atinente al instrumento del desacato, es  forzoso comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y  voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela que en su  contra se profirió.  

2.        En  el asunto sometido a examen, la Sala de Casación Civil de la  Corte en la sentencia constitucional proferida el 12 de febrero de  2015, concluyó  que la decisión emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín debía revocarse, al  observar que «el  estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y  precisa la decisión adoptada en el proceso fuente de reclamo  y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria».  

Por  lo anterior, concedió el amparo solicitado, y en la parte  resolutiva profirió la siguiente orden:  

«dentro  del término de diez (10) días, contado a partir de la  notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le  sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la  sentencia de 11  de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente,  mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y la  actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión  en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las  excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A.  sustentadas en la  no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de  1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia,  conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo»  (fl.37).  

3.        Se  aportó a este trámite copia de la providencia emitida  el 19 de mayo de 2015 (fls. 39 a 99), con la cual la Corporación  querellada, en decisión mayoritaria, en suma, desestimó  las excepciones de mérito y dio prosperidad a la súplicas  de la demanda incoativa del memorado proceso ordinario de Luis  Fernando Cadavid Marín y María Teresa Gómez  Velásquez contra el Banco Davivienda S.A., con sustento en  que,  

«Para  resolver acerca de las excepciones de fondo propuestas por la parte  demandada y obedecer así la orden dada por la Honorable Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vía tutela  jurídica constitucional se tiene que:  

En  verdad el banco demandado es entidad vigilada, durante la vida del  crédito ajustó su comportamiento a las directrices  trazadas en el ordenamiento jurídico rector del sistema UPAC,  cuando la parte demandante introdujo modificación a la  obligación porque pagó anticipadamente y en forma no  estipulada, aceptada por el banco, se produjo convención, pago  que destruyó el vínculo jurídico generado por el  contrato de mutuo que de tal manera se extinguió, por lo que  ya las partes quedaron desatadas jurídicamente y consolidada  la situación, siendo que bien se sabe que lo único que  justifica controversia entre los contratantes y estando vigente el  contrato es la presencia de vínculo jurídico.  

Pero  es que la situación que no es común y corriente sino  sui  generis, referida  al sistema jurídico económico que rigió los  préstamos de las corporaciones a los asociados en el contrato  social y para la adquisición de vivienda a largo plazo entre  las décadas del 70 y  1999 cuando se produjo la incursión de la Honorable Corte  Constitucional declarando  inexequible  el sistema UPAC, que en su sentencia C-7’00 ordenó la  reliquidación de los créditos para descontaminarlos de  las afecciones que encontró los afectaban, sin introducir  discriminación odiosa entre los que se encontraban vigentes y  los que ya estaban clausurados por pago, ordenó la revisión  de todos los contratos regidos por el sistema UPAC, estuvieran o no  extintos, de todos los que en vida hubiesen estado supeditados a ese  sistema, por ende sin excepción todos, absolutamente todos  quedaron afectados.  

Revisión  que no es la común y por imprevisión, sino una especial  y con connotaciones que la diferencian de aquella, revisión  que versa única y exclusivamente sobre las circunstancias que  afectaron los créditos y por la ilegalidad del ordenamiento  jurídico que los regentó; punto exacto el  que en esta  ponencia no  se acoge la tesis de la Honorable Corte  Suprema  de Justicia Sala de Casación Civil que trata la situación  como una revisión ordinaria del contrato, sin acatar que la  misma está circunscrita a específicas circunstancias;  siendo que se tiene que optar entre lo que plantea la Honorable Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la Honorable  Corte Constitucional, sin que surja dubitación al respecto, el  juez se tiene que inclinar reverente ante el mandato de esta  Corporación órgano de cierre en materia constitucional  y de protección de los derechos humanos.  

El  órgano de cierre en materia contencioso administrativa  Honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 21 de 1999  declaró la nulidad parcial del art. 1° de la Resolución  Externa Número 18 de junio 30 de 1995 emitida por la Junta  Directiva del Banco de la República, sentencia que tuvo  indiscutibles efectos retroactivos, por lo que entonces las cosas  tienen que devolverse al  statu quo existente  antes de la expedición del acto administrativo parcialmente  anulado, que así perdió validez y vigencia, efecto que  es ex  –  tunc  desde  el momento en que se expidió el acto anulado, por eso la tesis  de que la nulidad no abarca los créditos consolidados se queda  sin eco.  

Efecto  que declaró el Honorable Consejo de Estado cuando analizó  lo relativo a la nulidad de un impuesto y en referencia a los dineros  recaudados antes de la sentencia que declaró legal el  impuesto, como antes se expuso y que ahora se itera para recalcar.  

Tesis  reiterada por la Sección Primera Consejera Ponente Doctora  María Claudia  Rojas Lasso en sentencia de noviembre 21 de 2013 expediente 15001 23  31 0002 00102 2013 01, que así expresó  (…)».  

Exponiendo  a continuación,  «excluir  el crédito origen de la controversia del control de  reliquidación sería introducir una discriminación  odiosa que no tolera la Constitución Política art. 13,  que consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jurídica  de los asociados en el contrato social, colocados en idéntica  circunstancia frente a igual situación, lo que constituye  principio esencial en un Estado Social de Derecho, así  instituido Colombia en la Constitución Política art.  1º.  

Todas  las excepciones de fondo en su significación confluyen a una  que las congrega y es la concerniente a que  por  haberse pagado el crédito antes de la expedición de  sentencias de la Honorable Corte Constitucional quedó fuera  del control mediante reliquidación ordenado, como se analizó  en precedencia aparece el alejado de la razón jurídica.  

Procede  pues la estimación de la pretensión; como así no  dijo el derecho el juzgado la sentencia apelada será revocada,  en su lugar se declararán no configuradas las excepciones de  mérito formuladas por-  la parte demanda, en consecuencia se estimará la pretensión,  con la orden a la parte demandada de devolver a la parte demandante  la cifra expresada (…)» (fls.  84 a 89).  

4.        De  acuerdo con lo anterior, surge que la Sala de Decisión  competente no incurrió ciertamente en un proceder que revele  el incumplimiento denunciado, ya que con fundamento en las  reflexiones extractadas dirimió la segunda instancia del  trámite arriba referenciado, cuestión que descarta la  posibilidad de acomodar la conducta de tales funcionarios judiciales  en el terreno de la desobediencia o del claro propósito  orientado a soslayar la indicada orden constitucional, pues,  examinada la mencionada providencia, brota que con tal decisión  se materializó el cumplimiento de aquella determinación,  ya que al estudiar en conjunto las referidas excepciones no desacató  las directrices impartidas en el fallo, máxime cuando esta  Corporación no fijó ningún parámetro  sobre el sentido de la sentencia, ni tampoco determinó que el  estudio de las defensas allí referidas se hiciera de manera  individual o en conjunto, como lo pretende aquí hacer ver la  parte incidentante, puesto que la orden refirió única y  exclusivamente a que se pronunciara «respecto  de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el  Banco Davivienda S.A. sustentadas en la  no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de  1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su  vigencia».  

Entonces,  habiéndose adosado el elemento demostrativo del que se  desprende la actividad que,a propósito del fallo de tutela de  12 de febrero de 2015, cumplió el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, se impone desestimar las  pretensiones formuladas por la entidad promotora del incidente, ya  que el indicado proceder de los acusados no traduce que se hubiera  desacatado deliberadamente aquella orden constitucional y, menos aún,  que su actitud sea rebelde, único supuesto que conduce a  imponer las sanciones solicitadas.  

5.        Por lo  someramente anotado, se denegará la imposición de las  sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE  que  no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a los  Magistrados María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa  Londoño, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00227-03  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

De conformidad con  lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se  dispone tramitar el incidente que por presunto desacato de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  formuló el Banco Davivienda S.A.  

En  consecuencia, tal y como lo prevé el numeral 2° del  artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y  previa notificación a los Magistrados de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, María  Euclides Puerta Montoya (ponente), Juan Carlos Sosa Londoño y  Gloria Patricia Montoya Arbeláez, córraseles traslado  de la solicitud presentada por el término de tres (3) días,  para que ejerzan su derecho de defensa, quienes deberán  informar las gestiones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en  la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 12 de  febrero de 2015, y remitir la documentación que estime  pertinente para la resolución del asunto. Envíesele  copia del escrito incidental.  

Vencido  el término de traslado concedido, la Secretaría ingrese  el expediente para lo que corresponda.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00227-03  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Previamente  a dar trámite al presente incidente de desacato, se requiere a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que en  el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los  hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 4 del  expediente.  

Por  secretaría, remítase  copia del aludido escrito a través del medio más  expedito posible.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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