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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13132-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01427-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de las Fiscalías Dieciocho Seccional de Valledupar, Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, Veintiséis Especializada de Antiterrorismo de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados todas las personas intervinientes dentro de las actuaciones objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, en confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que «se había denunciado las conductas non santas de FRANCISCO CAMPO VEGA, ante falsas declaraciones también en la fiscalía de Santa Marta, que también indujo en error a la fiscalía y ésta también fue tolerante, ni denunciando se investigó, de igual forma denuncias que cuestionan a FRANCISCO CAMPO VEGA ante la fiscalía de Barranquilla por otros hurtos y que también cuestionan a funcionarios».
2.2. La referida denuncia instaurada contra el señor Francisco Campo Vega fue conocida por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Valledupar la que el 4 de septiembre de 2014 profirió resolución inhibitoria.
2.3. Apelada la anterior determinación la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad resolvió confirmar la decisión reprochada refiriendo el peticionario que «no se tuvo en cuenta todo lo peticionado».
3. Pidió, en consecuencia, «se decrete la revocatoria, de lo actuado por la fiscalía tercera delegada ante el tribunal superior de Valledupar» (folios 2-9).
4. La tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico el que en auto de 9 de julio de 2015 dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal siendo admitida el 16 de julio de 2015 y, en fallo de 30 de julio del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar luego de efectuar un recuento de las acciones surtidas dentro de la investigación objeto de queja constitucional manifestó que «vista la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad porque sencillamente el señor accionante a través de un farragoso escrito pretende revivir con tal amparo, unas decisiones judiciales que gozan de la presunción de legalidad y acierto jurídico al hallarse ambas en firme, sin posibilidad de restablecer lo actuado ante la evidente ausencia de pruebas sobrevinientes que enerven presupuestos jurídicos probatorios que las instancias tuvieron en cuenta al momento de producir sendas decisiones judiciales objeto de inorportuno cuestionamiento».
Resaltó que «observada las dos decisiones y sus juicioso[s] argumentos, por el solo hecho de que las mismas sean desfavorables al accionante mal puede pregonarse a la topa tolondra la violación de los copiosos derechos fundamentales que menciona en su escrito, cuyas violaciones jamás existieron, antes por el contrario lo que se aprecia es justamente que a través de los fallos que se cuestionan se garantizaron a cabalidad el cumplimiento de tales derechos fundamentales, materializándose en concreto el verdadero acceso a la administración de justicia». (folios 65 y 66).
La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla informó que «se consultó el sistema SIJF bajo nombre tanto del accionante como de la persona que se menciona con nombre completo, aunque sin número de cédula, señor FRANCISCO CAMPO VEGA, observando que figura un registro de un proceso en el sistema SIJUF a la Fiscalía 10 de la Unidad de Seguridad Pública, pero se trató de un Despacho Comisorio enviado desde la ciudad de Valledupar desde la Fiscalia 14 Seccional de esa ciudad, el cual fue devuelto una vez cumplida la comisión, por lo que ningún otro trámite se hizo en tal despacho, y entendemos que fue quizás por esa circunstancia el peticionario mencionó dicho despacho en su tutela. En cuanto al despacho de la Fiscalía 18, no figura ningún registro ni por el nombre antes indicado ni por el del accionante en los sistemas de información judicial de las Fiscalías». Por lo anterior «podemos afirmar entonces, que este Despacho de la Coordinación no tiene ningún conocimiento de los hechos de la tutela» (folio 68 y vuelto).
El Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la localidad de Usaquén de Bogotá indicó que «una vez revisado los libros radicadores y el sistema SPOA, el mencionado señor no se encuentra como denunciante ni como indiciado o imputado en ninguna de las carpetas que se tramitan en esta Unidad» por lo anterior «encontramos que la Acción de Tutela no procede en lo que respecta al Fiscal 18 de la Unidad de Reacción Inmediata –URI –Usaquén de la Fiscalía General de la Nación» (folio 71).
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar refirió que «me correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por Don JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra de la resolución proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, a través de la cual, se inhibió de abrir formal investigación penal en contra del ciudadano FRANCISCO HENRY CAMPO VEGA, quien fue denunciado por el accionante por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y falsa denuncia contra persona determinada» y «en cumplimiento de mis funciones, proferí la resolución del 6 de mayo de 2015, confirmando la decisión de primera instancia y para los fines de este escrito, me atengo exclusivamente a las razones que contiene la referida providencia» (folios 72 y 73).
La Fiscal Veintiséis Especializada contra Terrorismo con Conocimiento Transitorio solicitó sea denegada la protección impetrada toda vez que «no existe vulneración de derecho constitucional alguno por parte de este Despacho» (folios 75-77).
La funcionaria Decima Seccional de Valledupar precisó que «en este despacho no se adelanta ni se adelantó investigación donde aparezca como denunciante y/o el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, por los hechos relacionados en la tutela» (folio 90).
El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «no existe proceso que guarde relación alguna con los hechos o personas allí relacionadas» situación por la que «no podría este Despacho pronunciarse respecto de las supuestas irregularidades que motivaron al accionante Jorge Antonio Pérez Eslava para presentar una acción de tutela en contra de las diferentes Fiscalías relacionadas en su petición» (folio 92).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que «el accionante cuenta con la posibilidad de aportar nuevas pruebas que permitan revocar la resolución inhibitoria, y ante la existencia de un medio judicial como el descrito, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional» (folios 94-99).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manifestando que «no se observó en derecho, menos practicar justicia, sino pura impunidad, como si no hubiera capacidad investigativa o no les conviniera actuar en derecho sino pura impunidad». Solicitó además que «cualquier actuación o resolución me la remitan a mi dirección aportada al pie de mi firma, por no tener recursos para trasladarme, tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia» (folio 112).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo «se decrete la revocatoria, de lo actuado por la fiscalía tercera delegada ante el tribunal superior de Valledupar», dentro de la investigación seguida contra Francisco Henry Campo Vega por la denuncia presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava (aquí accionante).
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Decisión de 4 de septiembre de 2014 mediante la cual la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió «inhibirnos de abrir investigación en contra de FRANCISCO HENRY CAMPO VEGA» (folios 56-58).
b) Proveído de 6 de mayo de 2015 a través del cual, al desatar la apelación promovida contra la anterior determinación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó (folios 60-63).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de defecto alguno que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que las fundamenta, está sustentada en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto a los funcionarios querellados (artículo 327 del Código de Procedimiento Penal) y en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados a la investigación con el objeto de definir la procedencia de la apertura de instrucción en contra de Francisco Henry Campo vega.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario a quo censurado señaló que «del estudio de las pruebas allegadas podemos establecer que no se ha consumado ningún delito toda vez que el denunciante afirma que el hoy sindicado incurrió en el punible de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA pues lo denunció ante la fiscalía por el delito de Amenazas y esta dicto a su favor resolución inhibitoria».
Resaltó que «en lo referente al fraude procesal podemos observar que el este tampoco se configura pues CAMPO VEGA, no hizo incurrir en error al funcionario simplemente denunció unos hechos ante la fiscalía para que se investigara, pues considera que estaba siendo amenazado como lo plasmo (sic) en su escrito de denuncia» y «lo mismo ocurre con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR de que trata el artículo 340 del c.p. modificado por la ley 733 de 2002 artículo 8°» pues «nótese que el denunciante dice que Campo Vega comete ese ilícito porque realizaron varias denuncias como coartada para desvirtuar otra denuncias y los perjuicios creados en su patrimonio económico, pero de la única denuncia conocida por la Fiscalía es la de amenazas que cursó en la Fiscalía 14 Seccional» (folios 56-58).
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la determinación adoptada no es arbitraria, toda vez que una vez estudiada la normatividad que rige el asunto y las pruebas obrantes en el plenario, el funcionario querellado encontró que era improcedente la apertura de instrucción contra Francisco Henry Campo Vega; hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Lo anterior impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
6. De otro lado, tal y como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, el actor tiene la posibilidad de aportar nuevos elementos de prueba y acudir ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar la revocatoria de las decisiones censuradas, a voces del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.
7. Finalmente y en lo respecta a la solicitud de que «cualquier actuación o resolución me la remitan a mi dirección aportada al pie de mi firma, por no tener recursos para trasladarme, tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia» debe tener en cuenta el accionante que para la expedición de copias debe respetarse lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, así que se dispondrá que la Secretaría envié la reproducción de este proveído al correo electrónico que para el efecto aporte el interesado.
La Sala ante una solicitud semejante, señaló que:
(…) en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia de la tutela y de todo lo actuado”, se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales (CSJ, STC10797-2015, 13 ago., rad. 00179-01, reiterado en STC10865-2015).
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, acátese lo ordenado en el punto 7° de las consideraciones y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ