STC 13132 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13132-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01427-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó  la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez  Eslava en contra de las Fiscalías Dieciocho Seccional de  Valledupar, Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma  ciudad, Veintiséis Especializada de Antiterrorismo de Bogotá  y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite  al que fueron vinculados todas las personas intervinientes dentro de  las actuaciones objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, en confuso escrito,  lo siguiente:  

2.1. Que «se  había denunciado las conductas non santas de FRANCISCO CAMPO  VEGA, ante falsas declaraciones también en la fiscalía  de Santa Marta, que también indujo en error a la fiscalía  y ésta también fue tolerante, ni denunciando se  investigó, de igual forma denuncias que cuestionan a FRANCISCO  CAMPO VEGA ante la fiscalía de Barranquilla por otros hurtos y  que también cuestionan a funcionarios».  

2.2. La referida  denuncia instaurada contra el señor Francisco Campo Vega fue  conocida por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los  Jueces Penal del Circuito de Valledupar la que el 4 de septiembre de  2014 profirió resolución inhibitoria.  

2.3. Apelada la  anterior determinación la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad resolvió  confirmar la decisión reprochada refiriendo el peticionario  que «no  se tuvo en cuenta todo lo peticionado».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  decrete la revocatoria, de lo actuado por la fiscalía tercera  delegada ante el tribunal superior de Valledupar»  (folios  2-9).  

4. La tutela fue  repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico  el que en auto de 9 de julio de 2015 dispuso la remisión de  las diligencias a la Sala de Casación Penal siendo admitida el  16 de julio de 2015 y, en fallo de 30 de julio del presente año  negó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Fiscalía  Dieciocho Seccional de Valledupar luego de efectuar un recuento de  las acciones surtidas dentro de la investigación objeto de  queja constitucional manifestó que «vista  la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad  porque sencillamente el señor accionante a través de un  farragoso escrito pretende revivir con tal amparo, unas decisiones  judiciales que gozan de la presunción de legalidad y acierto  jurídico al hallarse ambas en firme, sin posibilidad de  restablecer lo actuado ante la evidente ausencia de pruebas  sobrevinientes que enerven presupuestos jurídicos probatorios  que las instancias tuvieron en cuenta al momento de producir sendas  decisiones judiciales objeto de inorportuno cuestionamiento».  

Resaltó que  «observada  las dos decisiones y sus juicioso[s] argumentos, por el solo hecho de  que las mismas sean desfavorables al accionante mal puede pregonarse  a la topa tolondra la violación de los copiosos derechos  fundamentales  que menciona en su escrito, cuyas violaciones jamás  existieron, antes por el contrario lo que se aprecia es justamente  que a través de los fallos que se cuestionan se garantizaron a  cabalidad el cumplimiento de tales derechos fundamentales,  materializándose en concreto el verdadero acceso a la  administración de justicia».  (folios  65 y 66).  

La Fiscal  Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de  Barranquilla informó que «se  consultó el sistema SIJF bajo nombre tanto del accionante como  de la persona que se menciona con nombre completo, aunque sin número  de cédula, señor FRANCISCO CAMPO VEGA, observando que  figura un registro de un proceso en el sistema SIJUF a la Fiscalía  10 de la Unidad de Seguridad Pública, pero se  trató de  un Despacho Comisorio enviado desde la ciudad de Valledupar desde la  Fiscalia 14  Seccional de esa ciudad, el cual fue devuelto una vez  cumplida la comisión, por lo que ningún otro trámite  se hizo en tal despacho, y entendemos que fue quizás por esa  circunstancia el peticionario mencionó dicho despacho en su  tutela. En cuanto al despacho de la Fiscalía 18, no figura  ningún registro ni por el nombre antes indicado ni por el del  accionante en los sistemas de información judicial de las  Fiscalías».  Por  lo anterior «podemos  afirmar entonces, que este Despacho de la Coordinación no  tiene ningún conocimiento de los hechos de la tutela»  (folio  68 y vuelto).  

El Fiscal Jefe de  la Unidad de Reacción Inmediata de la localidad de Usaquén  de Bogotá indicó que «una  vez revisado los libros radicadores y el sistema SPOA, el mencionado  señor no se encuentra como denunciante ni como indiciado o  imputado en ninguna de las carpetas que se tramitan en esta Unidad»  por lo anterior «encontramos  que la Acción de Tutela no procede en  lo que respecta al Fiscal 18 de la Unidad de Reacción  Inmediata –URI –Usaquén de la Fiscalía  General de la Nación»  (folio  71).  

El Fiscal Tercero  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar refirió que «me  correspondió desatar el recurso de apelación  interpuesto y sustentado oportunamente por Don JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA en contra de la resolución proferida por la Fiscalía  18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, a  través de la cual, se inhibió de abrir formal  investigación penal en contra del ciudadano FRANCISCO HENRY  CAMPO VEGA, quien fue denunciado por el accionante por los delitos de  fraude procesal, concierto para delinquir y falsa denuncia contra  persona determinada»  y  «en  cumplimiento de mis funciones, proferí la resolución  del 6 de mayo de 2015, confirmando la decisión de primera  instancia y para los fines de este escrito, me atengo exclusivamente  a las razones que contiene la referida providencia» (folios  72 y 73).  

La Fiscal  Veintiséis Especializada contra Terrorismo con Conocimiento  Transitorio solicitó sea denegada la protección  impetrada toda vez que «no  existe vulneración de derecho constitucional alguno por parte  de este Despacho» (folios  75-77).  

La funcionaria  Decima Seccional de Valledupar precisó que «en  este despacho no se adelanta ni se adelantó investigación  donde aparezca como denunciante y/o el señor JORGE ANTONIO  PEREZ ESLAVA, por los hechos relacionados en la tutela»  (folio 90).  

El Fiscal Décimo  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «no  existe proceso que guarde relación alguna con los hechos o  personas allí relacionadas»  situación  por la que «no  podría este Despacho pronunciarse respecto de las supuestas  irregularidades que motivaron al accionante Jorge Antonio Pérez  Eslava para presentar una acción de tutela en contra de las  diferentes Fiscalías relacionadas en su petición»  (folio 92).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó el amparo al considerar que «el  accionante cuenta con la posibilidad de aportar nuevas pruebas que  permitan revocar la resolución inhibitoria, y ante la  existencia de un medio judicial como  el descrito, se torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional»  (folios  94-99).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante manifestando que «no  se observó en derecho, menos practicar justicia, sino pura  impunidad, como si no hubiera capacidad investigativa o no les  conviniera actuar en derecho sino pura impunidad».  Solicitó  además que «cualquier  actuación o resolución me la remitan a mi dirección  aportada al pie de mi firma, por no tener recursos para trasladarme,  tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia»  (folio  112).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende el  gestor que por este mecanismo «se  decrete la revocatoria, de lo actuado por la fiscalía tercera  delegada ante el tribunal superior de Valledupar»,  dentro  de la investigación seguida contra Francisco Henry Campo Vega  por la denuncia presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava  (aquí accionante).  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Decisión de 4 de septiembre de 2014 mediante la cual la  Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Valledupar resolvió «inhibirnos  de abrir investigación en contra de FRANCISCO HENRY CAMPO  VEGA»  (folios  56-58).  

b)  Proveído de 6 de mayo de 2015 a través del cual, al  desatar la apelación promovida contra la anterior  determinación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó  (folios 60-63).  

4.  Analizadas  las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo de defecto alguno que amerite la  intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la argumentación que las fundamenta, está  sustentada en  una legítima interpretación de las normas que regulan  el tema propuesto a los funcionarios querellados (artículo 327  del Código de Procedimiento Penal) y  en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados a la  investigación con el objeto de definir la procedencia de la  apertura de instrucción en contra de Francisco Henry Campo  vega.  

En efecto, para  adoptar su decisión el funcionario a  quo  censurado señaló que  «del  estudio de las pruebas allegadas podemos establecer que no se ha  consumado ningún delito toda vez que el denunciante afirma que  el hoy sindicado incurrió en el punible de FALSA DENUNCIA  CONTRA PERSONA DETERMINADA pues lo denunció ante la fiscalía  por el delito de Amenazas y esta dicto a su favor resolución  inhibitoria».  

Resaltó  que «en  lo referente al fraude procesal podemos observar que el este tampoco  se configura pues CAMPO VEGA, no hizo incurrir en error al  funcionario simplemente denunció unos hechos ante la fiscalía  para que se investigara, pues considera que estaba siendo amenazado  como lo plasmo (sic) en su escrito de denuncia»  y  «lo  mismo ocurre con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR de que trata  el artículo 340 del c.p. modificado por la ley 733 de 2002  artículo 8°»   pues «nótese  que el denunciante dice que Campo Vega comete ese ilícito  porque realizaron varias denuncias como coartada para desvirtuar otra  denuncias y los perjuicios creados en su patrimonio económico,  pero de la única denuncia conocida por la Fiscalía es  la de amenazas que cursó en la Fiscalía 14 Seccional»  (folios  56-58).  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la  determinación adoptada no es arbitraria, toda vez que una vez  estudiada la normatividad que rige el asunto y las pruebas obrantes  en el plenario, el funcionario querellado encontró que era  improcedente la apertura de instrucción contra Francisco Henry  Campo Vega; hermenéutica respetable que  no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

Lo anterior impone  deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es  anteponer su propio criterio al del censurado, y atacar, por esta  vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada  su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios.  

6.  De otro  lado, tal y como lo estimó el juez constitucional de primera  instancia, el actor tiene la posibilidad de aportar nuevos elementos  de prueba y acudir ante la Fiscalía General de la Nación  para solicitar la revocatoria de las decisiones censuradas, a voces  del artículo 328  de la Ley 600 de 2000.  

7.  Finalmente  y en lo respecta a la solicitud de que «cualquier  actuación o resolución me la remitan a mi dirección  aportada al pie de mi firma, por no tener recursos para trasladarme,  tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia» debe  tener en cuenta el accionante  que para la  expedición de copias debe respetarse lo establecido en el  artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, así  que se dispondrá que la Secretaría envié la  reproducción de este proveído al correo electrónico  que para el efecto aporte el interesado.  

La  Sala ante una solicitud semejante, señaló que:  

(…)  en  cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le “escanee copia de la tutela y de todo lo actuado”, se  ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales  (CSJ,  STC10797-2015, 13 ago., rad. 00179-01, reiterado en STC10865-2015).  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados, acátese lo ordenado en el punto 7° de las  consideraciones y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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