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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 25001-22-13-000-2015-00453-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Godoy Suárez contra el Departamento de Policía de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales «a la unidad familiar», al trabajo y a «los derechos fundamentales del niño a tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente conculcados por la entidad accionada, a ella y a sus hijos menores de edad, al trasladarla de la Estación de Policía de Fusagasugá al Distrito Especial de Soacha.
En consecuencia, solicita concretamente, que se disponga «la suspensión de la ejecución y aplicación del Poligrama No. 2074 de 30 de julio de 2015, mediante el cual previa junta extraordinaria de traslados y por mejora del clima laboral, generación de cambios y optimización del servicio policial se ordenó el traslado de la suscrita», y, además se ordene, a la Policía Nacional, «que en lo sucesivo y antes de proceder a cualquier traslado se tenga en cuenta el arraigo de mi familia y el mío propio, mi condición de madre cabeza de familia, que la propiedad que adquirí con el subsidio de vivienda otorgado por la Policía Nacional se encuentra ubicado en este municipio, que actualmente ya cuento con casi 22 años de servicio activos de la policía, que he solicitado en tres oportunidades la asignación de retiro y mis antecedentes disciplinarios y folio de vida» (fl. 6, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que desde el año 1993 es profesional activo al servicio de la Policía Nacional, y actualmente ostenta el cargo de intendente jefe por ascenso efectuado mediante resolución 03207 de septiembre de 2012; en su trabajo se ha caracterizado por ejercer «su función de forma seria y profesional», ha recibido múltiples condecoraciones y felicitaciones a lo largo de su carrera, y no ha sido sancionada o suspendida por «faltas cometidas».
Sostiene que desde el año 2008 y hasta la fecha, ha prestado sus servicios para la Estación de Policía de Fusagasugá, ciudad en la que se encuentran radicados y estudiando sus dos hijos de 6 y 14 años de edad, quienes dependen exclusivamente de su cuidado por ser madre soltera cabeza de familia.
Indica que pese a lo anterior, el 18 de julio del año en curso, el Comandante del Distrito Uno de Policía de Fusagasugá envió solicitud escrita de su traslado «justificando mejora del clima laboral, generación de cambios y optimización del servicio Policial de la Unidad», y en consecuencia, se expidió el «poligrama No. 2074 de 30 de julio de 2015 por medio del cual se notifica a la suscrita accionante la orden de presentación por traslado interno, de la DI FUSA a Distrito Especial Soacha».
Manifiesta finalmente que como considera que su traslado carece de fundamento, fue adoptado en forma intempestiva y afecta «en forma clara, grave y directa» las prerrogativas que reclama, acude a la acción de tutela en procura de su protección, teniendo en cuenta que, «el rompimiento de la unidad familiar es inminente por cuanto la suscrita y mis hijos quedaríamos separados, con dificultad para el reencuentro por condiciones de distancia y sin razones legales para ello, la separación familiar acarrea afectaciones graves a los derechos fundamentales de la suscrita y de mis menores hijos, toda vez que en caso de querer llevarlos conmigo implicaría abandonar sus estudios a portas de casi finalizar el año, vulnerándoles el derecho a la educación y a tener una familia y no ser separado de ella» (fls. 1 a 7, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Comandante del departamento de Policía de Cundinamarca se opuso al amparo, y para ello indicó que no ha vulnerado los derechos invocados por la actora puesto que la decisión reprochada no es arbitraria, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de policía no se circunscribe a determinada jurisdicción o zona del país, y en tal sentido, los miembros activos de la Policía Nacional podrán ser destinados o trasladados para el cumplimiento de su misionalidad a cualquier sitio que por necesidad servicio y conveniencia determine el mando Institucional.
Aunado a lo anterior, manifestó que «la señora Intendente Jefe FANNY GODOY SUÁREZ al escoger libre y voluntariamente su ingreso a la Policía Nacional, se sometió desde el comienzo de su carrera al régimen especial que rige a la entidad, y por consiguiente conoce los deberes frente a la prestación de su servicio en cualquier parte del territorio nacional, motivo por el cual los traslados deben ser sometidos a las directrices que para tal efecto ha diseñado el alto mando de la Policía Nacional», y, que, la decisión de su traslado obedeció a la solicitud del señor Comandante Distrito de Policía Fusagasugá, de reubicar a dos policiales de la base de Distrito Fusagasugá, «en procura del mejoramiento del clima laboral, generación de cambios y optimización del servicio de Policía», propuesta que se sometió al análisis correspondiente y fue debidamente aprobada junto con otras peticiones en el mismo sentido, «para un total de cincuenta y dos (52) traslados que también obedecen a la dinámica Institucional que nos cobija a todos los Integrantes de la Policía Nacional», decisión que se notificó a la Intendente «a través del poligrama N° 2074 de fecha 30 de julio de 2015».
Finalmente aseveró, que la accionante, cuenta con los medios administrativos y legales que le otorga la misma Institución, contra los actos que según su parecer conculcaron sus derechos fundamentales, circunstancias estas que indican la improcedencia de la acción de tutela promovida (fls. 37 a 42, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección invocada, al no haber encontrado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que
«en aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos, los actos que disponen el traslado de un trabajador se presumen legalmente otorgados, caso en el cual, el medio idóneo para combatirlos son las acciones administrativas emanadas de estos actos, como la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según se trate. Solo excepcionalmente cuando dichos actos de traslado afectan un derecho fundamental se abre paso a la acción de tutela (…)
Sobre esta base, diáfano resulta que la tutela para impugnar actos de traslados de la administración, resulta procedente solo en los siguientes casos: 1. Cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; 2. Cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de su familia; y, 3. Cuando atenta contra el derecho de los niños a tener una familia.
Es necesario destacar es que a la señora FANNY GODOY SUÁREZ, no se le desvinculó de la Policía Nacional, sino que se le trasladó a desempeñar el mismo cargo en otro municipio, lo que le permite tener continuidad en la prestación del servicio y obtener el mínimo vital suyo y de su familia. Revisada la actuación surtida dentro de la presente acción constitucional, no se observa que la actora en tutela o sus hijos, se encuentren dentro de alguna de las tres hipótesis atrás enunciadas. Tampoco se probó que el traslado afecte la salud o la vida de la accionante o de sus hijos», ni la orden de traslado por sí misma, implica el rompimiento de la vida familiar (fls. 51 a 59, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que «por la situación que están viviendo mis hijos con la orden de traslado mi niña de 14 años de edad ha visto afectada su salud física y psicológica» (fls. 65 a 68, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinada la queja constitucional, surge evidente que el motivo de inconformidad radica en el traslado que la Policía Nacional dispuso en relación con la solicitante de la base del Distrito Fusagasugá a la Soacha, por lo que se advierte de antemano que la protección invocada no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, toda vez que en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, además que la tutela, no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensión del acto administrativo que controvierte, para ello tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y exponer las particulares circunstancias que lo rodean, razones que configuran la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Corte, en relación con la determinación de traslado de personal adscrito a las Fuerzas Militares, ha considerado de tiempo atrás, CSJ STC, 18 may. 2007, rad. 2007-00028-01, citada en STC8322-2014, 27 jun. rad. 00095-01, que aquéllas
«gozan de un razonable margen de ejercicio de las prerrogativas derivadas del ius variandi, que se traduce en facultades discrecionales para garantizar la movilidad como herramienta para asignar mejor los recursos de la planta de personal, en función de las necesidades del servicio que la Constitución y la ley les ha encomendado; por tanto, las decisiones adoptadas en ese sentido deben ser respetadas, salvo que fuese menester la protección de derechos fundamentales como mecanismo transitorio, siempre y cuando las acciones u omisiones de la autoridad pública fuesen manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho y, en tal evento, que se demostrase la existencia de un perjuicio irremediable»
3. Ahora, revisado el material probatorio obrante dentro del trámite, cabe precisar que para la Sala no está demostrado el posible perjuicio irremediable causado a la accionante con la determinación de ser trasladada de la base del Distrito Fusagasugá a la Soacha, pues como bien lo afirmó el Tribunal de primera instancia, la orden de traslado por sí misma, no implica el rompimiento de la vida familiar, ni se vislumbra que con la determinación se ponga en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la actora.
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ