STC 13127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 25001-22-13-000-2015-00453-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Fanny  Godoy Suárez  contra  el Departamento  de Policía de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama la protección de los derechos  fundamentales «a  la unidad familiar»,  al trabajo y a «los  derechos fundamentales del niño a tener una familia y no ser  separado de ella»,  presuntamente  conculcados por la entidad accionada, a  ella y a sus hijos menores de edad,  al  trasladarla de la Estación de Policía de Fusagasugá  al Distrito Especial  de Soacha.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se disponga «la  suspensión de la ejecución y aplicación del  Poligrama No. 2074 de 30 de julio de 2015, mediante el cual previa  junta extraordinaria de traslados y por mejora del clima laboral,  generación de cambios y optimización del servicio  policial se ordenó el traslado de la suscrita»,  y, además se ordene, a la Policía Nacional, «que  en lo sucesivo y antes de proceder a cualquier traslado se tenga en  cuenta el arraigo de mi familia y el mío propio, mi condición  de madre cabeza de familia, que la propiedad que adquirí con  el subsidio de vivienda otorgado por la Policía Nacional se  encuentra ubicado en este municipio, que actualmente ya cuento con  casi 22 años de servicio activos de la policía, que he  solicitado en tres oportunidades la asignación de retiro y mis  antecedentes disciplinarios y folio de vida» (fl.  6, cdno 1).  

2.     En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que desde el  año 1993 es profesional activo al servicio de la Policía  Nacional, y actualmente ostenta el cargo de  intendente jefe por ascenso efectuado mediante resolución  03207 de septiembre de 2012; en su trabajo se ha caracterizado por  ejercer «su  función de forma seria y profesional»,  ha recibido múltiples condecoraciones y felicitaciones a lo  largo de su carrera, y no ha sido sancionada o suspendida por «faltas  cometidas».  

Sostiene  que desde  el año 2008 y hasta la fecha, ha prestado sus servicios para  la Estación de Policía de Fusagasugá, ciudad en  la que se encuentran radicados y estudiando sus dos hijos de 6 y 14  años de edad, quienes dependen exclusivamente de su cuidado  por ser madre soltera cabeza de familia.  

Indica  que pese a lo anterior, el 18 de julio del año en curso, el  Comandante  del Distrito Uno de Policía de Fusagasugá envió  solicitud escrita de su traslado «justificando  mejora del clima laboral, generación de cambios y optimización  del servicio Policial de la Unidad»,  y en consecuencia, se expidió el «poligrama  No. 2074 de 30 de julio de 2015 por medio del cual se notifica a la  suscrita accionante la orden de presentación por traslado  interno, de la DI FUSA a Distrito Especial Soacha».  

Manifiesta  finalmente que como considera que su  traslado carece de fundamento, fue adoptado en forma intempestiva y  afecta «en  forma clara, grave y directa»  las prerrogativas que reclama, acude a la acción de tutela en  procura de su protección, teniendo en cuenta que, «el  rompimiento de la unidad familiar es inminente por cuanto la suscrita  y mis hijos quedaríamos separados, con dificultad para el  reencuentro por condiciones de distancia y sin razones legales para  ello, la separación familiar acarrea afectaciones graves a los  derechos fundamentales de la suscrita y de mis menores hijos, toda  vez que en caso de querer llevarlos conmigo implicaría  abandonar sus estudios a portas de casi finalizar el año,  vulnerándoles el derecho a la educación y a tener una  familia y no ser separado de ella»  (fls. 1 a 7, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  Comandante del departamento de Policía de Cundinamarca  se opuso al amparo, y para ello indicó que no ha vulnerado los  derechos invocados por la actora puesto que la decisión  reprochada no es arbitraria, teniendo en cuenta que la  prestación del servicio de policía no se circunscribe a  determinada jurisdicción o zona del país, y en tal  sentido, los miembros activos de la Policía Nacional podrán  ser destinados o trasladados para el cumplimiento de su misionalidad  a cualquier sitio que por necesidad servicio y conveniencia determine  el mando Institucional.  

Aunado  a lo anterior, manifestó  que «la  señora Intendente Jefe FANNY GODOY SUÁREZ al escoger  libre y voluntariamente su ingreso  a la Policía Nacional, se sometió desde el comienzo de  su carrera al régimen especial que rige a la entidad, y por  consiguiente conoce los deberes frente a la prestación de su  servicio en cualquier parte del territorio nacional, motivo por el  cual los traslados deben ser sometidos a las directrices que para tal  efecto ha diseñado el alto mando de la Policía  Nacional»,  y, que, la decisión de su traslado obedeció a la  solicitud del señor Comandante Distrito de Policía  Fusagasugá, de reubicar a dos policiales de la base de  Distrito Fusagasugá, «en  procura del  mejoramiento  del clima laboral, generación de cambios y optimización  del servicio de Policía»,  propuesta que se sometió al análisis correspondiente y  fue debidamente aprobada junto con otras peticiones en el mismo  sentido, «para  un total de cincuenta y dos (52) traslados que también  obedecen a la dinámica Institucional que nos cobija a todos  los Integrantes de la Policía Nacional»,  decisión que se notificó a la Intendente «a  través del poligrama N° 2074 de fecha 30 de julio de  2015».  

Finalmente  aseveró, que la accionante, cuenta con los medios  administrativos y legales que le otorga la misma Institución,  contra los actos que según su parecer conculcaron sus derechos  fundamentales, circunstancias estas que indican la improcedencia de  la acción de tutela promovida (fls.  37 a 42, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó  la protección invocada, al no haber encontrado acreditada la  vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto  que  

«en  aplicación del principio de legalidad de los actos  administrativos, los actos que disponen el traslado de un trabajador  se presumen legalmente otorgados, caso en el cual, el medio idóneo  para combatirlos son las acciones administrativas emanadas de estos  actos, como la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  según se trate. Solo excepcionalmente cuando dichos actos de  traslado afectan un derecho fundamental se abre paso a la acción  de tutela   (…)  

Sobre  esta base, diáfano resulta que la tutela para impugnar actos  de traslados de la administración, resulta procedente solo en  los siguientes casos: 1. Cuando el acto de traslado es intempestivo,  arbitrario y atenta contra la unidad familiar; 2. Cuando con el mismo  se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal  del trabajador o algún miembro de su familia; y, 3. Cuando  atenta contra el derecho de los niños a tener una familia.  

Es  necesario destacar es que a la señora FANNY GODOY SUÁREZ,  no se le desvinculó de la Policía Nacional, sino que se  le trasladó a desempeñar el mismo cargo en otro  municipio, lo que le permite tener continuidad en la prestación  del servicio y obtener el mínimo vital suyo y de su familia.  Revisada la actuación surtida dentro de la presente acción  constitucional, no se observa que la actora en tutela o sus hijos, se  encuentren dentro de alguna de las tres hipótesis atrás  enunciadas. Tampoco se probó que el traslado afecte la salud o  la vida de la accionante o de sus hijos»,  ni la orden de traslado por sí misma, implica el rompimiento  de la vida familiar (fls. 51 a 59, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a  los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que  «por  la situación que están viviendo mis hijos con la orden  de traslado mi niña de 14 años de edad ha visto  afectada su salud física y psicológica»  (fls. 65 a 68, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinada  la queja constitucional, surge evidente que el motivo de  inconformidad radica en el traslado que la Policía Nacional  dispuso en relación con la solicitante de  la base del Distrito Fusagasugá a la Soacha, por  lo que se advierte de antemano que la protección invocada no  puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria,  toda vez que en  las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el  accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega  por esta vía subsidiaria, además que la tutela, no  es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensión  del acto administrativo que controvierte, para ello tiene a su  alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa, ante la cual puede formular la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, y exponer las  particulares circunstancias que lo rodean, razones que configuran la  causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  Corte, en relación con la determinación de traslado de  personal adscrito a las Fuerzas Militares, ha considerado de tiempo  atrás, CSJ STC, 18 may. 2007, rad. 2007-00028-01, citada en  STC8322-2014, 27 jun. rad. 00095-01, que  aquéllas  

«gozan de  un razonable margen de ejercicio de las prerrogativas derivadas del  ius variandi, que se traduce en facultades discrecionales para  garantizar la movilidad como herramienta para asignar mejor los  recursos de la planta de personal, en función de las  necesidades del servicio que la Constitución y la ley les ha  encomendado; por tanto, las decisiones adoptadas en ese sentido deben  ser respetadas, salvo que fuese menester la protección de  derechos fundamentales como mecanismo transitorio, siempre y cuando  las acciones u omisiones de la autoridad pública fuesen  manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho y, en tal  evento, que se demostrase la existencia de un perjuicio irremediable»  

3.   Ahora, revisado el material probatorio obrante dentro del trámite,  cabe precisar que para la Sala no está demostrado el posible  perjuicio irremediable causado a la accionante con la determinación  de ser trasladada de  la base del Distrito Fusagasugá a la Soacha, pues  como bien lo afirmó el Tribunal de primera instancia, la  orden de traslado por sí misma, no implica el rompimiento de  la vida familiar, ni se  vislumbra que con la determinación se ponga en riesgo  inminente los derechos fundamentales invocados por la actora.  

4.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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