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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4898-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00072-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Eder Figueroa Quesedo contra la Armada Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Naval de Cartagena.
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, petición y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, al no contestar de fondo la solicitud presentada el 6 de junio de 2014, tendiente a que se le ofreciera el tratamiento integral que requiere para su rehabilitación oral, toda vez que en desarrollo de su servicio militar obligatorio, perdió una de sus piezas dentales.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las tuteladas acceder a su atención médica para efectos de lograr su recuperación funcional y estética en la mayor medida posible. [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. El 4 de diciembre de 2012, el actor ingresó a la Armada Nacional como infante de marina regular, en óptimas condiciones de salud.
2. El 30 de diciembre del mismo año, en cumplimiento a una orden superior, se encontraba en actos del servicio cuando sufrió un accidente que le causó la pérdida parcial de su canino No. 12, de lo cual informó inmediatamente.
3. El 21 de junio de 2014, el actor culminó el periodo de prestación del servicio.
4. El accionante acude al amparo constitucional, porque desde la fecha del citado suceso, no ha recibido el tratamiento oral que requiere para recuperar su salud oral, pese a que ingresó al ejército nacional en perfectas condiciones de salud y la pérdida de su pieza dental fue ocasionada en ejercicio de su deber militar.
En estas condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida la Dirección del Hospital tutelado, corroboró los argumentos expuestos por el quejoso en su demanda y aclaró que como el accidente fue clasificado como literal “a”, no es posible brindarle el tratamiento de rehabilitación oral que requiere por cuanto para ello se requiere que el evento se califique como “b”, que corresponde a accidentes ocasionados con ocasión de la prestación del servicio. [Folios 8-9, c.1]
3. En sentencia de 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo deprecado, porque consideró que las accionadas vulneran el derecho fundamental a la salud del actor, al negarse a prestarle los servicios odontológicos especializados que requiere para la recuperación de su salud oral. [Folios 83-92, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó por estimar que no es la división competente en este caso, para dar solución a la problemática planteada por el libelista. [Folio 38, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
3. En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque pese a haber sufrido un accidente en el desarrollo de sus funciones como soldado bachiller, en el que perdió parte de su pieza dental No. 12, no ha recibido de la institución militar a cuyo cargo se encuentra la prestación de sus servicios de salud, solución definitiva ni efectiva a su lesión oral.
En efecto, argumenta el actor que pasados más de dos años desde la ocurrencia de aquel evento, e incluso después de haber culminado la prestación de su servicio militar obligatorio, la Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar ni el Hospital Naval de Cartagena, le han autorizado el tratamiento integral que requiere para su rehabilitación, limitándose a resolver sus peticiones de manera ambigua e incompleta.
De acuerdo con el informe administrativo por lesiones de fecha 30 de diciembre de 2012, ese día el accionante, «…se encontraba realizando aseo del arroyo área del binim-3, cuando se dio la orden de formar y girar a la derecha, (…) recibió un golpe accidental en un diente por parte de un compañero, con un vaso que se encontraba dentro de la tula, causándole fractura y posterior caída del diente…».
En el referido informe se estableció que «…la lesión sufrida por el recluta (…) fue en el servicio y no por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo, ya que se encontraba en cumplimiento del régimen interno de la unidad, acuerdo decreto 1796 del 2000 de septiembre 14, artículo 24, literal “A”.»
El Hospital Naval por su parte, contestó al peticionario del amparo, que con base en la anterior información, remitió la solicitud del actor al comandante de la compañía de seguridad BN1, con miras a que adelantara el trámite administrativo a su cargo, toda vez que es su responsabilidad en casos de lesiones en accidente de trabajo rendir el informe del caso.
Para la Sala, resulta evidente que someter al actor a la espera de un nuevo procedimiento administrativo para determinar si su lesión debe enmarcarse en el literal “a” o en el “b” del acuerdo 026 que regula los casos donde los reclutas de las fuerzas militares, en este caso, navales, resultan heridos con ocasión o en desarrollo de sus funciones, resulta una carga desproporcionada e irrazonable, teniendo en cuenta el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde la fecha de ocurrencia del evento – 30 de diciembre de 2013 -, sin que se le proporcione solución alguna a su requerimiento.
En este sentido, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el Hospital Naval accionado, cuando pretende justificar la mora en que se ha incurrido en la atención del paciente, en trámites administrativos que no son de su competencia, pues más allá de los mismos, debe darse prevalencia a los derechos fundamentales del tutelante quien en cumplimiento de su deber constitucional de prestar servicio militar, perdió una de sus piezas dentales hace cerca de dos años y medio.
Así las cosas, la Corte estima necesario proteger sus garantías fundamentales, conculcadas por las autoridades castrenses tuteladas y en esa medida será confirmado el amparo constitucional otorgado en la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
3. Ahora bien, en relación con la inconformidad expuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, en su escrito de impugnación, se considera necesario precisar que al ser el órgano encargado de la coordinación y administración general de la prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo fue correctamente dirigida por el fallador A quo, por lo que no habrá lugar a modificarla.
Lo anterior, porque la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar al tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación oral, le será prestado, debiendo para ello, emitir las ordenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden tales servicios con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ