STC 4898 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4898-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00072-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  dos de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por  Eder Figueroa Quesedo contra la Armada Nacional de Colombia, la  Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Naval de  Cartagena.  

A.  La pretensión  

En el libelo  introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad,  petición y debido proceso que considera vulnerados por las  autoridades castrenses accionadas, al no contestar de fondo la  solicitud presentada el 6 de junio de 2014, tendiente a que se le  ofreciera el tratamiento integral que requiere para su rehabilitación  oral, toda vez que en desarrollo de su servicio militar obligatorio,  perdió una de sus piezas dentales.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a las tuteladas acceder a su atención  médica para efectos de lograr su recuperación funcional  y estética en la mayor medida posible. [Folios 1-4, c.1]  

B. Los hechos  

1. El 4 de  diciembre de 2012, el actor ingresó a la Armada Nacional como  infante de marina regular, en óptimas condiciones de salud.  

2. El 30 de  diciembre del mismo año, en cumplimiento a una orden superior,  se encontraba en actos del servicio cuando sufrió un accidente  que le causó la pérdida parcial de su canino No. 12, de  lo cual informó inmediatamente.  

3. El 21 de junio  de 2014, el actor culminó el periodo de prestación del  servicio.  

4. El accionante  acude al amparo constitucional, porque desde la fecha del citado  suceso, no ha recibido el tratamiento oral que requiere para  recuperar su salud oral, pese a que ingresó al ejército  nacional en perfectas condiciones de salud y la pérdida de su  pieza dental fue ocasionada en ejercicio de su deber militar.  

En estas  condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en  la forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 25 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1]  

2. Dentro de la  oportunidad concedida la Dirección del Hospital tutelado,  corroboró los argumentos expuestos por el quejoso en su  demanda y aclaró que como el accidente fue clasificado como  literal “a”, no es posible brindarle el tratamiento de  rehabilitación oral que requiere por cuanto para ello se  requiere que el evento se califique como “b”, que  corresponde a accidentes ocasionados con ocasión de la  prestación del servicio. [Folios 8-9, c.1]  

3. En sentencia de  2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena concedió  el amparo deprecado, porque consideró que las accionadas  vulneran el derecho fundamental a la salud del actor, al negarse a  prestarle los servicios odontológicos especializados que  requiere para la recuperación de su salud oral. [Folios 83-92,  c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, la Dirección General  de Sanidad Militar la impugnó por estimar que no es la  división competente en este caso, para dar solución a  la problemática planteada por el libelista. [Folio  38, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

3.  En  el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, porque pese a haber sufrido un accidente en el  desarrollo de sus funciones como soldado bachiller, en el que perdió  parte de su pieza dental No. 12, no ha recibido de la institución  militar a cuyo cargo se encuentra la prestación de sus  servicios de salud, solución definitiva ni efectiva a su  lesión oral.  

En  efecto, argumenta el actor que pasados más de dos años  desde la ocurrencia de aquel evento, e incluso después de  haber culminado la prestación de su servicio militar  obligatorio, la Armada Nacional, la Dirección General de  Sanidad Militar ni el Hospital Naval de Cartagena, le han autorizado  el tratamiento integral que requiere para su rehabilitación,  limitándose a resolver sus peticiones de manera ambigua e  incompleta.  

De  acuerdo con el informe administrativo por lesiones de fecha 30 de  diciembre de 2012, ese día el accionante, «…se  encontraba realizando aseo del arroyo área del binim-3, cuando  se dio la orden de formar y girar a la derecha, (…) recibió  un golpe accidental en un diente por parte de un compañero,  con un vaso que se encontraba dentro de la tula, causándole  fractura y posterior caída del diente…».  

En  el referido informe se estableció que «…la  lesión sufrida por el recluta (…) fue en el servicio y  no por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo,  ya que se encontraba en cumplimiento del régimen interno de la  unidad, acuerdo decreto 1796 del 2000 de septiembre 14, artículo  24, literal “A”.»  

El  Hospital Naval por su parte, contestó al peticionario del  amparo, que con base en la anterior información, remitió  la solicitud del actor al comandante de la compañía de  seguridad BN1, con miras a que adelantara el trámite  administrativo a su cargo, toda vez que es su responsabilidad en  casos de lesiones en accidente de trabajo rendir el informe del caso.  

Para  la Sala, resulta evidente que someter al actor a la espera de un  nuevo procedimiento administrativo para determinar si su lesión  debe enmarcarse en el literal “a” o en el “b”  del acuerdo 026 que regula los casos donde los reclutas de las  fuerzas militares, en este caso, navales, resultan heridos con  ocasión o en desarrollo de sus funciones, resulta una carga  desproporcionada e irrazonable, teniendo en cuenta el amplio margen  de tiempo que ha transcurrido desde la fecha de ocurrencia del evento  – 30 de diciembre de 2013 -, sin que se le proporcione solución  alguna a su requerimiento.  

En  este sentido, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el  Hospital Naval accionado, cuando pretende justificar la mora en que  se ha incurrido en la atención del paciente, en trámites  administrativos que no son de su competencia, pues más allá  de los mismos, debe darse prevalencia a los derechos fundamentales  del tutelante quien en cumplimiento de su deber constitucional de  prestar servicio militar, perdió una de sus piezas dentales  hace cerca de dos años y medio.  

Así  las cosas, la Corte estima necesario proteger sus garantías  fundamentales, conculcadas por las autoridades castrenses tuteladas y  en esa medida será confirmado el amparo constitucional  otorgado en la sentencia que por vía de impugnación se  revisó.  

3.  Ahora bien, en relación con la inconformidad expuesta por la  Dirección General de Sanidad Militar, en su escrito de  impugnación, se considera necesario precisar que al ser el  órgano encargado de la coordinación y administración  general de la prestación del servicio de salud al interior de  las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la  Fuerza Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo fue  correctamente dirigida por el fallador A quo, por lo que no habrá  lugar a modificarla.  

Lo  anterior, porque la Dirección General de Sanidad Militar es  quien debe garantizar al tutelante que el tratamiento necesario para  su rehabilitación oral, le será prestado, debiendo para  ello, emitir las ordenes y gestionar lo pertinente para que las  Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el  sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden  tales servicios con los mayores estándares de calidad y  efectividad posibles.  

4. Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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