STC 4897 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4897-2015  

Radicación  n.°47001-22-13-000-2015-00028-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintitrés de febrero dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela promovida por Nixon Antonio Rodríguez Durán  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénega  (Magdalena), el Ministerio Público para asuntos agrarios y los  intervinientes en el proceso génesis de la queja  constitucional.  

A. La  pretensión  

El  ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra,  se negó la nulidad por indebida vinculación al  contradictorio, cuando es claro que tal acto se produjo de manera  irregular.  

En  consecuencia, solicita que se conceda la tutela, se ampare su  garantía constitucional y se ordene dejar sin efecto alguno  todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso cuestionado.  [Folio 1-10, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  sociedad Juan Manuel de Vengoechea y Cía. S. en C. promovió  demanda reivindicatoria en contra del accionante, para obtener la  restitución del “Lote (6-C) Finca Córdoba”  [Folios 13-22, c.1]  

3.  Ante  la información suministrada por la oficina de Servicios  Postales Nacionales S.A. 472, acerca de la imposibilidad de entregar  la citación al demandado para que concurriera a notificarse  por “DIRECCIÓN DEFICIENTE”, se dispuso emplazarlo.  [Folios 24-25, c. 1]  

4.  Transcurrido  el término de ley sin que se hiciera presente en el proceso,  por auto de agosto 23 de 2013, se designó curador ad litem al  emplazado. [Folio 26, c. 1]  

5.  La  auxiliar de la justicia contestó la demanda el 20 de  septiembre siguiente, a través del cual señaló  que de demostrarse los hechos y los requisitos de fondo y forma, no  se opondría a las pretensiones de la parte actora. [Folio  29-30, c. 1]  

6.  En  desarrollo  de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, adelantada el 21 de noviembre posterior, se  decretó la práctica de inspección judicial al  predio rural objeto del litigio, entre otras pruebas. [Folios 31-32,  c.1]  

7.  La respectiva diligencia se llevó a cabo el 6 de diciembre de  2013 y fue atendida por el promotor del amparo, quien en el mismo  acto, otorgó poder al abogado Carlos Julio Suárez  Orozco, a quien el despacho reconoció personería y acto  seguido practicó interrogatorio al demandado. [Folios 33-36,  c.1]  

8.  El 14 de julio de 2014, el accionante presentó memorial a  través del cual solicitó la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la demanda. [Folios 38-39, c. 1]  

9.  El  15 de septiembre de 2014, el Juez de la causa denegó la  pretendida invalidez, tras considerar que la notificación al  demandado se surtió legalmente y que, en todo caso, de haber  sido irregular, quedó saneada desde la diligencia de  inspección judicial porque el emplazado no la alegó en  aquella oportunidad. [Folios 40-42, c. 1]  

10.  Contra  lo así resuelto, el actor interpuso recurso de apelación.  [Folios 43-46, c.1]  

11.  Por auto del día 23 del mismo mes y año, se inadmitió  la censura por improcedente. [Folio 72, c.1]  

12.  En criterio del peticionario del amparo la actuación reseñada  vulnera su derecho fundamental invocado, porque constituye una vía  de hecho al dar trámite a la demanda reivindicatoria sin que  el demandante hubiese acreditado oportuna y legalmente su calidad de  titular del derecho de dominio del predio en cuestión y  vincularlo mediante emplazamiento cuando la parte actora conocía  su lugar de domicilio. [Folio 6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó la notificación de las accionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios  49-50, c.1]  

2.  El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento del trámite  adelantado, sostuvo que no actuó en forma arbitraria y que  garantizó a todos los intervinientes su derecho al debido  proceso. [Folios 62-66, c.1]  

La sociedad  demandante manifestó oponerse a la prosperidad del amparo  solicitado porque no existió la vulneración de derechos  fundamentales alegada. [Folios 84-86, c.1]  

A  su turno, la Procuraduría General de la Nación  consideró que la intervención de la curadora ad litem  es violatoria del derecho a la defensa del tutelante, porque no  cumplió la finalidad esencial de esa figura jurídica,  consistente en proteger los derechos del ausente. [Folios 98-100,  c.1]  

3.  En  sentencia de 23 de febrero de 2015, el Tribunal negó el  amparo, tras estimar que si bien asiste razón al promotor de  la queja en cuanto a su indebida vinculación al trámite  reivindicatorio, lo cierto es que no la alegó en la  oportunidad establecida para ello. Con relación a la actuación  de la curadora ad litem que le fue designada, estimó que el  actor tiene a su alcance los medios judiciales defensivos por lo que  no puede pretender un pronunciamiento al respecto por esta vía.  [Folios 103-114, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su  demanda tuitiva. [Folios 129-131, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  La inconformidad del quejoso, gira en torno a la decisión  adversa proferida por el juzgador accionado frente a su solicitud de  nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la  demanda en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra.  

En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por la precitada autoridad  judicial para despachar adversamente la solicitud de amparo, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que el fallador, analizó de manera  pormenorizada los reparos que en aquella oportunidad expuso, para  concluir que no tenían vocación de prosperidad, en los  siguientes términos textuales:  

«…Armonizando  los presupuestos procedimentales aludidos, con la diligencia de  notificación al extremo pasivo efectuada por el Juzgado en el  caso sometido a estudio, puede afirmarse sin equívocos que el  defecto invocado por el demandado no se configura, pues contrario a  lo que expresa dicho trámite se hizo a la luz de los preceptos  que regulan la materia (arts. 315 – 320 del C.P.C.), y el hecho  de que la citación para notificación personal haya sido  devuelta, de ninguna forma da al traste con la actuación  desplegada, incluso, tal como se anunció en el párrafo  anterior esta es una contingencia que el legislador previó,  proponiendo de paso la forma de enfrentarla, cual es emplazando al  demandado conforme al 318 del C.P.C.  

Precisamente,  en el sub lite ante la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y/O AVISO  NOTIFICACIÓN emitida por 472 en la que se certificó que  la citación no fue entregada por DIRECCIÓN DEFICIENTE,  fue que el actor pidió el emplazamiento del señor NIXON  RODRÍGUEZ, a lo que el Despacho accedió por ser  procedente, a tenor de los preceptos legales, ya que manifestó  bajo la gravedad de juramento no conocer otra dirección del  demandado, y esta afirmación no le fue rebatida.  

Aunado  a lo anterior, se procedió de oficio a verificar nuevamente la  idoneidad del emplazamiento realizado al actor (fs. 78-80),  constantemente que aquel se hizo conforme a las exigencias impuestas  por el pluricitado artículo 318 del Estatuto de los Ritos  Civiles , y a pesar de ello no compareció al Juzgado, por lo  que se le designó forzosamente curadora ad litem que lo  representara.»  

De manera que la  sede cuestionada consideró que la vinculación al  contradictorio de la parte demandada, se produjo de manera adecuada,  por lo que no había lugar a declarar la invalidez solicitada.  

Incluso, advirtió  el juzgador que de haberse presentado la irregularidad alegada, la  misma estaría saneada porque el actor intervino en la  diligencia de inspección judicial y no formuló la  petición de invalidez como era debido.  

A este respecto,  señaló:  

«4.3.  Para rematar se acota que si eventualmente se admitiera que el  procedimiento de notificación personal al demandado estuvo  viciado, lo cierto es que la anomalía estaría saneada  aplicando lo consagrado en el numeral 3º del canon 144 del  Estatuto de los Ritos Civiles que a tenor dice: “Cuando la  persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa  en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, dado que  el señor NIXON RODRÍGUEZ actuó dentro del  litigio otorgando poder a abogado desde el 5 de diciembre de 2.013  junto con quien asistió a la diligencia de inspección  judicial del predio objeto del litigio el 6 de diciembre siguiente,  luego el 7 de febrero del cursante presentó memorial, y en  ninguna de esas ocasiones propuso la nulidad que ahora alega.»  

De  lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el  tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados  por el fallador de conocimiento, que de manera razonable y  debidamente motivada, concluyó que era inviable su pedimento.  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas que regulan la  materia, que con independencia de que se comparta o no por el  tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas y el material probatorio  recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  En  consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

      

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