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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4897-2015
Radicación n.°47001-22-13-000-2015-00028-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Nixon Antonio Rodríguez Durán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénega (Magdalena), el Ministerio Público para asuntos agrarios y los intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
A. La pretensión
El ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, se negó la nulidad por indebida vinculación al contradictorio, cuando es claro que tal acto se produjo de manera irregular.
En consecuencia, solicita que se conceda la tutela, se ampare su garantía constitucional y se ordene dejar sin efecto alguno todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso cuestionado. [Folio 1-10, c.1]
B. Los hechos
1. La sociedad Juan Manuel de Vengoechea y Cía. S. en C. promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante, para obtener la restitución del “Lote (6-C) Finca Córdoba” [Folios 13-22, c.1]
3. Ante la información suministrada por la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, acerca de la imposibilidad de entregar la citación al demandado para que concurriera a notificarse por “DIRECCIÓN DEFICIENTE”, se dispuso emplazarlo. [Folios 24-25, c. 1]
4. Transcurrido el término de ley sin que se hiciera presente en el proceso, por auto de agosto 23 de 2013, se designó curador ad litem al emplazado. [Folio 26, c. 1]
5. La auxiliar de la justicia contestó la demanda el 20 de septiembre siguiente, a través del cual señaló que de demostrarse los hechos y los requisitos de fondo y forma, no se opondría a las pretensiones de la parte actora. [Folio 29-30, c. 1]
6. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, adelantada el 21 de noviembre posterior, se decretó la práctica de inspección judicial al predio rural objeto del litigio, entre otras pruebas. [Folios 31-32, c.1]
7. La respectiva diligencia se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2013 y fue atendida por el promotor del amparo, quien en el mismo acto, otorgó poder al abogado Carlos Julio Suárez Orozco, a quien el despacho reconoció personería y acto seguido practicó interrogatorio al demandado. [Folios 33-36, c.1]
8. El 14 de julio de 2014, el accionante presentó memorial a través del cual solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. [Folios 38-39, c. 1]
9. El 15 de septiembre de 2014, el Juez de la causa denegó la pretendida invalidez, tras considerar que la notificación al demandado se surtió legalmente y que, en todo caso, de haber sido irregular, quedó saneada desde la diligencia de inspección judicial porque el emplazado no la alegó en aquella oportunidad. [Folios 40-42, c. 1]
10. Contra lo así resuelto, el actor interpuso recurso de apelación. [Folios 43-46, c.1]
11. Por auto del día 23 del mismo mes y año, se inadmitió la censura por improcedente. [Folio 72, c.1]
12. En criterio del peticionario del amparo la actuación reseñada vulnera su derecho fundamental invocado, porque constituye una vía de hecho al dar trámite a la demanda reivindicatoria sin que el demandante hubiese acreditado oportuna y legalmente su calidad de titular del derecho de dominio del predio en cuestión y vincularlo mediante emplazamiento cuando la parte actora conocía su lugar de domicilio. [Folio 6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 49-50, c.1]
2. El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento del trámite adelantado, sostuvo que no actuó en forma arbitraria y que garantizó a todos los intervinientes su derecho al debido proceso. [Folios 62-66, c.1]
La sociedad demandante manifestó oponerse a la prosperidad del amparo solicitado porque no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada. [Folios 84-86, c.1]
A su turno, la Procuraduría General de la Nación consideró que la intervención de la curadora ad litem es violatoria del derecho a la defensa del tutelante, porque no cumplió la finalidad esencial de esa figura jurídica, consistente en proteger los derechos del ausente. [Folios 98-100, c.1]
3. En sentencia de 23 de febrero de 2015, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que si bien asiste razón al promotor de la queja en cuanto a su indebida vinculación al trámite reivindicatorio, lo cierto es que no la alegó en la oportunidad establecida para ello. Con relación a la actuación de la curadora ad litem que le fue designada, estimó que el actor tiene a su alcance los medios judiciales defensivos por lo que no puede pretender un pronunciamiento al respecto por esta vía. [Folios 103-114, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su demanda tuitiva. [Folios 129-131, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad del quejoso, gira en torno a la decisión adversa proferida por el juzgador accionado frente a su solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para despachar adversamente la solicitud de amparo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el fallador, analizó de manera pormenorizada los reparos que en aquella oportunidad expuso, para concluir que no tenían vocación de prosperidad, en los siguientes términos textuales:
«…Armonizando los presupuestos procedimentales aludidos, con la diligencia de notificación al extremo pasivo efectuada por el Juzgado en el caso sometido a estudio, puede afirmarse sin equívocos que el defecto invocado por el demandado no se configura, pues contrario a lo que expresa dicho trámite se hizo a la luz de los preceptos que regulan la materia (arts. 315 – 320 del C.P.C.), y el hecho de que la citación para notificación personal haya sido devuelta, de ninguna forma da al traste con la actuación desplegada, incluso, tal como se anunció en el párrafo anterior esta es una contingencia que el legislador previó, proponiendo de paso la forma de enfrentarla, cual es emplazando al demandado conforme al 318 del C.P.C.
Precisamente, en el sub lite ante la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y/O AVISO NOTIFICACIÓN emitida por 472 en la que se certificó que la citación no fue entregada por DIRECCIÓN DEFICIENTE, fue que el actor pidió el emplazamiento del señor NIXON RODRÍGUEZ, a lo que el Despacho accedió por ser procedente, a tenor de los preceptos legales, ya que manifestó bajo la gravedad de juramento no conocer otra dirección del demandado, y esta afirmación no le fue rebatida.
Aunado a lo anterior, se procedió de oficio a verificar nuevamente la idoneidad del emplazamiento realizado al actor (fs. 78-80), constantemente que aquel se hizo conforme a las exigencias impuestas por el pluricitado artículo 318 del Estatuto de los Ritos Civiles , y a pesar de ello no compareció al Juzgado, por lo que se le designó forzosamente curadora ad litem que lo representara.»
De manera que la sede cuestionada consideró que la vinculación al contradictorio de la parte demandada, se produjo de manera adecuada, por lo que no había lugar a declarar la invalidez solicitada.
Incluso, advirtió el juzgador que de haberse presentado la irregularidad alegada, la misma estaría saneada porque el actor intervino en la diligencia de inspección judicial y no formuló la petición de invalidez como era debido.
A este respecto, señaló:
«4.3. Para rematar se acota que si eventualmente se admitiera que el procedimiento de notificación personal al demandado estuvo viciado, lo cierto es que la anomalía estaría saneada aplicando lo consagrado en el numeral 3º del canon 144 del Estatuto de los Ritos Civiles que a tenor dice: “Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, dado que el señor NIXON RODRÍGUEZ actuó dentro del litigio otorgando poder a abogado desde el 5 de diciembre de 2.013 junto con quien asistió a la diligencia de inspección judicial del predio objeto del litigio el 6 de diciembre siguiente, luego el 7 de febrero del cursante presentó memorial, y en ninguna de esas ocasiones propuso la nulidad que ahora alega.»
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por el fallador de conocimiento, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que era inviable su pedimento.
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas que regulan la materia, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y el material probatorio recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ