STC 4899 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4899-2015  

Radicación  n°. 05000-22-21-000-2015-00021-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de do mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito de Antioquia concedió parcialmente la acción  de tutela promovida por Gerllsman Arvey López Molina en contra  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda  -FONVIVIENDA-.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demando la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y  «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1.  Señala que junto a su grupo familiar son desplazados, el 13 de  agosto de 2007 se postuló a la convocatoria 2007 para la  adquisición de vivienda nueva o usada para «hogares  PS».  

2.2.  Como continuaron las amenazas le tocó partir con su prole al  corregimiento de Puerto Perales jurisdicción del Municipio de  Puerto Triunfo (Antioquia), en este último se presentó  ante la Oficina de la Personería Municipal en donde dejaron la  constancia de su condición lo cual corroboraron en el Registro  Único de Población Desplazada –RUPD- de Acción  Social en el que aparece con el Código No. 471859.  

2.3.  Agregó que como consecuencia de lo anterior elevó  derecho de petición ante la Unidad acusada, en donde solicitó  «ayuda  humanitaria»  e indicó lugar para notificaciones la Personería  Municipal de Puerto Triunfo.  

2.4.  El 3 de enero de 2014 recibió el oficio No. F-OAP-018-CARD de  23 de diciembre de 2013 en el que le informan que «en  atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las  víctimas, nos permitimos informar…En esta ocasión,  entregamos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le  informamos que le hemos asignado el turno 2 A-100784…Solicitaremos  a las entidades de la oferta institucional que atiendan su caso  ágilmente».  

2.5.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 17 de marzo de  2014, le manifestó que «Asunto:  Información Estado de Petición de Postulación  Subsidio de Vivienda radicado 2014ER0018324. O del subsidio familiar  Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces…»,  sin que a la fecha la referida unidad de atención a víctimas  querellada le hubiese entregado el anhelado subsidio.  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene a la citada unidad que le conceda el  mencionado subsidio «no  dándome la plata sino la vivienda nueva o usada»  (fls. 1-5).  

4.  Con anterioridad conoció del presente asunto el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), el que a través  de auto de 10 de febrero de 2015, por competencia remitió las  diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese  Departamento (fl. 22).  

5.  Mediante proveído de 23 de febrero siguiente, la citada  Colegiatura avocó el conocimiento y, el 4 de marzo  subsiguiente concedió parcialmente el amparo deprecado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Extemporáneamente  Fonvivienda manifestó que esa entidad «no  puede ofrecer al hogar fecha probable, ni turno para la asignación  del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de  igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación  obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la  capacidad presupuestal existente, aunque el hogar debe tener en  cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia  para próximos procesos de asignación que se lleven a  cabo»,  igualmente el actor puede postularse al programa del Gobierno  Nacional de vivienda gratuita (fls. 37-39 vto.).  

Fuera  de tiempo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló  que se opone a la prosperidad del amparo, toda vez que mediante  oficio No. 2014EE0019138 de 13 de marzo de 2014 dio respuesta de  fondo al derecho de petición del gestor, el que fue remitido a  la «calle  10 No. 10 – 71 Parque principal»  Personería Municipal Puerto Triunfo (Antioquia), con lo cual  se está en presencia de un hecho superado (fls. 41-43 vto.).  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la prerrogativa al derecho de petición,  con sustento en que «la  respuesta ofrecida por la cartera ministerial demandada, no  constituye una respuesta de fondo a la solicitud del gestor, pues en  la misma en modo alguno se le indica qué puntaje de  calificación obtuvo en su postulación ni en qué  orden o asignación del subsidio se encuentra junto con su  núcleo familiar dentro de la convocatoria «Desplazados  convocatoria 2007», lo  cual hace que su espera se torne mucho más gravosa. Por ello,  y teniendo en cuenta que como parte de los presupuestos axiológicos  del derecho de petición se encuentra el deber de ofrecer una  respuesta clara  de  fondo,  se  amparará este derecho ordenándose a la Coordinación  Grupo de Atención Al Usuario y Archivo del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio -de quien emana la respuesta del 13 de  marzo de 2014, folio 19-, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contados a partir de la notificación de este  proveído, emita una respuesta de fondo a la solicitud del  actor relacionada con el estado del subsidio familiar de vivienda, en  la cual se le indique qué puntaje de calificación  obtuvo dentro de la convocatoria «Desplazados  convocatoria 2007, y  en qué orden o asignación del subsidio se encuentra  junto con su núcleo familiar».  

Seguido  anotó que «a  la población en condición de desplazamiento forzado se  le tiene que brindar una solución de vivienda de carácter  temporal mientras se les facilita el acceso a otras de carácter  permanente; y que para el caso particular del gestor, éste no  cuenta con un subsidio de vivienda aplicado, pese a haberse postulado  desde el año 2007, debiendo esperar que se surta el trámite  legal correspondiente para el otorgamiento de aquél; se  ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención  a las Víctimas convocada a juicio que realice dentro de un  término de veinte (20) días contados a partir de la  notificación de la presente providencia, un estudio de  caracterización serio y riguroso de las condiciones actuales  del señor Gellsman Arvey López Molina y su núcleo  familiar, para que determine -si  a ello hubiere lugar-  el  componente de alojamiento de la ayuda humanitaria que al respecto  corresponda, respetando los turnos existentes. En caso de  determinarse la necesidad de dicho componente, la entidad accionada  debe proveerle al actor y a su núcleo familiar el alojamiento  temporal en condiciones dignas hasta que se compruebe por parte de la  Unidad, que aquél ha logrado su auto-sostenimiento económico  o hasta que acceda a una solución de vivienda de forma  definitiva, como parte del núcleo integral de su derecho a una  vivienda digna»  (fls. 30-35 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Ministerio querellado, reiterando los argumentos  del escrito contestatario y agregó que la decisión de  primera instancia «no  fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las  funciones y competencias»  de esa entidad (fls. 59-59 vto.)  

CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2.  El quejoso se duele que las entidades encartadas no le han otorgado  el subsidio de vivienda que pidió desde el año 2007.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo  siguiente:  

a)  Solicitud elevado por el actor a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le  «otorgue  la prórroga de ayuda humanitaria y de emergencia, toda vez que  han transcurrido más de tres (3) meses sin que haya recibido  ayuda humanitaria»  (fls. 14-15).  

b)  Respuesta emitida el 3 de enero de 2014 por la citada entidad en la  que le manifiesta al actor que «según  el artículo 112 del Decreto 4800, cuando el desplazamiento  forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez  (10) años antes de la solicitud de atención  humanitaria, se entenderá que la situación de  emergencia en que pueda encontrarse el hogar solicitante no está  directamente relacionada con el desplazamiento forzado, por lo que no  es viable jurídicamente entregar esta ayuda. No obstante, el  Decreto establece que los hogares que se encuentren en situación  de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta deben seguir  recibiendo esta ayuda y ordena que, en todo caso, los hogares sean  remitidos a la oferta institucional disponible para la estabilización  socioeconómica. La unidad para las Víctimas pondrá  en práctica esta medida de forma gradual».  

Agregó  que «revisando  su solicitud, encontramos que su desplazamiento ocurrió el 08  de septiembre de 2006, lo que supera este límite de diez (10)  años. En lo sucesivo, procederemos con sus solicitudes de  atención humanitaria de la siguiente manera: -En esta ocasión,  entregaremos la atención humanitaria solicitada, para lo cual  le informamos que le hemos asignado el turno 3A-100784.- Con miras a  evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos  conocer mejor la situación actual de su hogar. Para ello, lo  contactaremos telefónicamente al número registrado en  su solicitud con el fin de construir conjuntamente su Plan de  Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).  Este plan nos permitirá identificar situaciones de extrema  urgencia y vulnerabilidad, así como las capacidades y  necesidades que como Estado debemos atender en su situación  particular mediante los diferentes programas de la oferta  institucional. Si lo prefiere, puede también acercarse al  punto de atención de la Unidad más cercano para que lo  construyamos en conjunto»  comunicación que fue enviada a la dirección aportada  por el interesado (fls. 16-18).  

c)  La Coordinadora del grupo de Atención al Usuario y Archivo del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No.  2014EE0019138 de 13 de marzo de 2014, le informó al quejoso  que «teniendo  en cuenta la magnitud de hogares que se encuentran en estado  calificado dentro del proceso de convocatoria para la población  desplazada efectuada en el año 2007, le informo que  Fonvivienda no puede ofrecer a su hogar fecha probable de asignación  del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de  igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación  obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la  capacidad presupuestal existente, aunque su hogar debe tener en  cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia  para próximos procesos de asignación que se lleven a  cabo»  y le puso de presente que puede acceder al programa del Gobierno  Nacional de «vivienda  gratuita»  (fls. 19-20 vto.).  

Por  lo demás, como lo señaló el colegiado  constitucional de primer grado la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en pro de  establecer con claridad y la rigurosidad que amerita deberá  adelantar el estudio de caracterización al núcleo  familiar del interesado, con el fin de establecer la realidad de las  condiciones en que se encuentra ese hogar y, de ser necesario  suministre la ayuda humanitaria que por ley se otorgue a la población  desplazada, eso sí respetando los turnos, por cuanto de no ser  así se estarían vulnerando prerrogativas fundamentales  de otros.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido, de ordenar al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro de las  veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta  providencia remita el derecho de petición que elevó el  actor ante esa Cartera a Fonvivienda, para que sea esta última  la encargada de suministrar al memorialista la información del  puntaje obtenido por el hogar del quejoso en la Convocatoria de 2007  y el lugar que ocupa en el registro pertinente, en lo demás se  confirma.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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