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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4899-2015
Radicación n°. 05000-22-21-000-2015-00021-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de do mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Gerllsman Arvey López Molina en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES
1. El gestor demando la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Señala que junto a su grupo familiar son desplazados, el 13 de agosto de 2007 se postuló a la convocatoria 2007 para la adquisición de vivienda nueva o usada para «hogares PS».
2.2. Como continuaron las amenazas le tocó partir con su prole al corregimiento de Puerto Perales jurisdicción del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), en este último se presentó ante la Oficina de la Personería Municipal en donde dejaron la constancia de su condición lo cual corroboraron en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- de Acción Social en el que aparece con el Código No. 471859.
2.3. Agregó que como consecuencia de lo anterior elevó derecho de petición ante la Unidad acusada, en donde solicitó «ayuda humanitaria» e indicó lugar para notificaciones la Personería Municipal de Puerto Triunfo.
2.4. El 3 de enero de 2014 recibió el oficio No. F-OAP-018-CARD de 23 de diciembre de 2013 en el que le informan que «en atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las víctimas, nos permitimos informar…En esta ocasión, entregamos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le informamos que le hemos asignado el turno 2 A-100784…Solicitaremos a las entidades de la oferta institucional que atiendan su caso ágilmente».
2.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 17 de marzo de 2014, le manifestó que «Asunto: Información Estado de Petición de Postulación Subsidio de Vivienda radicado 2014ER0018324. O del subsidio familiar Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces…», sin que a la fecha la referida unidad de atención a víctimas querellada le hubiese entregado el anhelado subsidio.
3. Pide, en consecuencia, se ordene a la citada unidad que le conceda el mencionado subsidio «no dándome la plata sino la vivienda nueva o usada» (fls. 1-5).
4. Con anterioridad conoció del presente asunto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), el que a través de auto de 10 de febrero de 2015, por competencia remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Departamento (fl. 22).
5. Mediante proveído de 23 de febrero siguiente, la citada Colegiatura avocó el conocimiento y, el 4 de marzo subsiguiente concedió parcialmente el amparo deprecado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Extemporáneamente Fonvivienda manifestó que esa entidad «no puede ofrecer al hogar fecha probable, ni turno para la asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, aunque el hogar debe tener en cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo», igualmente el actor puede postularse al programa del Gobierno Nacional de vivienda gratuita (fls. 37-39 vto.).
Fuera de tiempo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que se opone a la prosperidad del amparo, toda vez que mediante oficio No. 2014EE0019138 de 13 de marzo de 2014 dio respuesta de fondo al derecho de petición del gestor, el que fue remitido a la «calle 10 No. 10 – 71 Parque principal» Personería Municipal Puerto Triunfo (Antioquia), con lo cual se está en presencia de un hecho superado (fls. 41-43 vto.).
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la prerrogativa al derecho de petición, con sustento en que «la respuesta ofrecida por la cartera ministerial demandada, no constituye una respuesta de fondo a la solicitud del gestor, pues en la misma en modo alguno se le indica qué puntaje de calificación obtuvo en su postulación ni en qué orden o asignación del subsidio se encuentra junto con su núcleo familiar dentro de la convocatoria «Desplazados convocatoria 2007», lo cual hace que su espera se torne mucho más gravosa. Por ello, y teniendo en cuenta que como parte de los presupuestos axiológicos del derecho de petición se encuentra el deber de ofrecer una respuesta clara de fondo, se amparará este derecho ordenándose a la Coordinación Grupo de Atención Al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -de quien emana la respuesta del 13 de marzo de 2014, folio 19-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, emita una respuesta de fondo a la solicitud del actor relacionada con el estado del subsidio familiar de vivienda, en la cual se le indique qué puntaje de calificación obtuvo dentro de la convocatoria «Desplazados convocatoria 2007, y en qué orden o asignación del subsidio se encuentra junto con su núcleo familiar».
Seguido anotó que «a la población en condición de desplazamiento forzado se le tiene que brindar una solución de vivienda de carácter temporal mientras se les facilita el acceso a otras de carácter permanente; y que para el caso particular del gestor, éste no cuenta con un subsidio de vivienda aplicado, pese a haberse postulado desde el año 2007, debiendo esperar que se surta el trámite legal correspondiente para el otorgamiento de aquél; se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención a las Víctimas convocada a juicio que realice dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, un estudio de caracterización serio y riguroso de las condiciones actuales del señor Gellsman Arvey López Molina y su núcleo familiar, para que determine -si a ello hubiere lugar- el componente de alojamiento de la ayuda humanitaria que al respecto corresponda, respetando los turnos existentes. En caso de determinarse la necesidad de dicho componente, la entidad accionada debe proveerle al actor y a su núcleo familiar el alojamiento temporal en condiciones dignas hasta que se compruebe por parte de la Unidad, que aquél ha logrado su auto-sostenimiento económico o hasta que acceda a una solución de vivienda de forma definitiva, como parte del núcleo integral de su derecho a una vivienda digna» (fls. 30-35 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Ministerio querellado, reiterando los argumentos del escrito contestatario y agregó que la decisión de primera instancia «no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias» de esa entidad (fls. 59-59 vto.)
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. El quejoso se duele que las entidades encartadas no le han otorgado el subsidio de vivienda que pidió desde el año 2007.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Solicitud elevado por el actor a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le «otorgue la prórroga de ayuda humanitaria y de emergencia, toda vez que han transcurrido más de tres (3) meses sin que haya recibido ayuda humanitaria» (fls. 14-15).
b) Respuesta emitida el 3 de enero de 2014 por la citada entidad en la que le manifiesta al actor que «según el artículo 112 del Decreto 4800, cuando el desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud de atención humanitaria, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el hogar solicitante no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, por lo que no es viable jurídicamente entregar esta ayuda. No obstante, el Decreto establece que los hogares que se encuentren en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta deben seguir recibiendo esta ayuda y ordena que, en todo caso, los hogares sean remitidos a la oferta institucional disponible para la estabilización socioeconómica. La unidad para las Víctimas pondrá en práctica esta medida de forma gradual».
Agregó que «revisando su solicitud, encontramos que su desplazamiento ocurrió el 08 de septiembre de 2006, lo que supera este límite de diez (10) años. En lo sucesivo, procederemos con sus solicitudes de atención humanitaria de la siguiente manera: -En esta ocasión, entregaremos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le informamos que le hemos asignado el turno 3A-100784.- Con miras a evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos conocer mejor la situación actual de su hogar. Para ello, lo contactaremos telefónicamente al número registrado en su solicitud con el fin de construir conjuntamente su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Este plan nos permitirá identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, así como las capacidades y necesidades que como Estado debemos atender en su situación particular mediante los diferentes programas de la oferta institucional. Si lo prefiere, puede también acercarse al punto de atención de la Unidad más cercano para que lo construyamos en conjunto» comunicación que fue enviada a la dirección aportada por el interesado (fls. 16-18).
c) La Coordinadora del grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No. 2014EE0019138 de 13 de marzo de 2014, le informó al quejoso que «teniendo en cuenta la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada efectuada en el año 2007, le informo que Fonvivienda no puede ofrecer a su hogar fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, aunque su hogar debe tener en cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo» y le puso de presente que puede acceder al programa del Gobierno Nacional de «vivienda gratuita» (fls. 19-20 vto.).
Por lo demás, como lo señaló el colegiado constitucional de primer grado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en pro de establecer con claridad y la rigurosidad que amerita deberá adelantar el estudio de caracterización al núcleo familiar del interesado, con el fin de establecer la realidad de las condiciones en que se encuentra ese hogar y, de ser necesario suministre la ayuda humanitaria que por ley se otorgue a la población desplazada, eso sí respetando los turnos, por cuanto de no ser así se estarían vulnerando prerrogativas fundamentales de otros.
5. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido, de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta providencia remita el derecho de petición que elevó el actor ante esa Cartera a Fonvivienda, para que sea esta última la encargada de suministrar al memorialista la información del puntaje obtenido por el hogar del quejoso en la Convocatoria de 2007 y el lugar que ocupa en el registro pertinente, en lo demás se confirma.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ