Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7039-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-001147-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Terreros Gámez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ricardo Terreros Gámez afirma que en el trámite del proceso ejecutivo que él instauró contra la señora Blanca Lilia Ospina Orozco, en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, le vulneraron las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, el promotor de la misma manifiesta que la demanda que dio origen al asunto judicial arriba indicado, se orientó a obtener el pago de la obligación dineraria documentada en la letra de cambio aportada, y luego de haberse ordenado seguir con el trámite de rigor, el funcionario de ejecución, a quien el juzgado de conocimiento le remitió el proceso, «omitió (…) DICTAR AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO» y al propio tiempo «cae en un yerro jurídico (…) al desconocer lo establecido en el literal c, numeral 2, del art. 317 del código General del Proceso, teniendo en cuenta que cualquiera actuación de oficio (…) interrumpe los términos previstos en este artículo».
2.1. Informa que la citada autoridad decide, en concreto, sin que además hubieran transcurrido los «dos años que establece el literal b (…), decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito», mediante providencia confirmada por el superior jerárquico.
2.2. Considera que con ese proceder le quebrantaron los derechos invocados, dado que, en suma, «no se le puede trasladar la inoperancia, caos y falta de decisiones acertadas, claras y precisas realizadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien como (…) se conoce ha creado juzgados de DESCONGESTIÓN Y EJECUCIÓN, cuya finalidad (…) ha fracasado», tanto más si es claro que la anunciada normativa solo «podrá ser aplicada a partir del 1º de octubre de 2014», valorando «cada caso» es decir, al margen de la exégesis (fls. 11 a 15, cdno. 1).
3. Reclama, como consecuencia, que se decrete «la nulidad de los autos dictados de fecha 2 de octubre de 2014, 17 de octubre de 2014, del Juzgado Cuarto (04) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y auto de fecha 8 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, mediante los cuales ordenaron el desistimiento tácito en el [citado] proceso ejecutivo» (fl. 16 idem).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “arbitraria, caprichosa o absurda” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el señor Ricardo Terreros Gámez carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto a través del cual se confirmó la decisión de terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo incoado por el accionante de cara a la señora Blanca Lilia Ospina Orozco, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables.
Se destaca que la autoridad competente para mantener incólume la clausura anormal del referido trámite judicial, sostuvo, en esencia, que «auscultadas minuciosamente las diligencias, se colige que en el sub examine la última providencia se profirió el 11 de julio de 2012, ordenando ‘(…) practicar la liquidación de costas (…)’, sin que desde esa fecha, alguna de las partes hubiera formulado solicitud alguna al juez de primer grado. Por ende, es palmario que acertó el juzgador en declarar la terminación del proceso (…), sin que pueda considerarse que el envío del expediente al juzgado de ejecución, suspendió el término consagrado por el mencionado canon 317, por cuanto ese trámite no implicó impulso procesal (…), con entidad suficiente para impedir que transcurriera aquel lapso», a lo que el acusado añadió que «no existe normatividad (…) que imponga al juez de ejecución, el deber de proferir un auto avocando conocimiento, cuando el proceso es remitido para continuar con lo de su cargo» (fls. 6 a 10 idem).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una típica vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el
«[j]uez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad. 01967).
3. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo incoado.
DECISIÓN
Se debe devolver el expediente original al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ