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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC3293-2015
Radicación N.º 11001-02-03-000-2015-01215-00
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Hortencia Rodríguez Nieto frente al Banco Agrario de Colombia S. A.
ANTECEDENTES
1. La actora demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al «habeas data», «buen nombre», dignidad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, solicitando que se le ordene eliminar «de sus bases de datos cualquier información subjetiva y negativa que dé a entender que la señora HORTENCIA RODRIGUEZ NIETO, no es sujeta de crédito por que (sic) cuanto de la misma afirmación se infiere peligro riesgo frente a su capacidad contractual, generando tal desconfianza dentro del sector productivo (ganadería) del que económicamente dependo».
2. La queja constitucional fue dirigida al «Juez Civil del Circuito de Zipaquirá», quien mediante auto de 21 de mayo de 2015 determinó que la competencia recaía en los Juzgados de Familia de Bogotá con sustento en que «se observa del líbelo y los anexos allegados que la presunta violación de los derechos fundamentales alegada por la accionante ocurre en la ciudad de Bogotá D. C., pues es, conforme al documento visto a folio 19, el Presidente del Banco Agrario de la Ciudad de Bogotá D. C. quien emitió el reporte negativo ante las centrales de riesgo». En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al «Juzgado de Familia-Reparto de Bogotá» (folios 24-26).
3. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá al que le fue asignada la acción de tutela, el 26 de mayo del presente año, resolvió abstenerse de asumir su conocimiento, toda vez que, «el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. es un ente de economía mixta de orden Nacional con autoridad en todo el territorio Colombiano y por ende podrá ser demandado en cualquier parte de la Republica de Colombia, cuando este vulnere algún derecho fundamental, ya que si bien es cierto, la sede principal se encuentra en la capital de la Republica, lo anterior no quiere decir que el juez promiscuo de Familia de Zipaquirá no fuera el competente para conocer del presente amparo, si se tiene en cuenta que allí hay sede del banco Agrario de Colombia S. A. y que fue dicha entidad donde el señor LEONARDO ESPINOSA ALVARADO adquirió un crédito siendo avalado el mismo por la aquí accionante, razón por la cual al no cancelar el crédito se instauró demanda ejecutiva singular ante el juzgado Promiscuo Municipal de Tabio habiéndose tomado las medidas cautelares pertinentes y las que por ley le correspondía informar a las centrales de riesgo el mencionado Banco por mora».
Subsecuentemente, determinó proponer «colisión de competencia negativa y sin más dilaciones» envió «la acción de tutela ante la honorable Corte Suprema de Justicia para que la desate» (folios 30-32 ídem).
CONSIDERACIONES
1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. De otra parte, se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que «desata un conflicto de competencia» suscitado en vigencia de la citada ley.
La Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí propuesto señaló que:
(…) En este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias… El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso. La modificación del artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario… (CSJ ATC 20 Sep. 2010, rad. 2010-01226-00).
3. Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).
De acuerdo con la demanda de tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las Fiscalías accionadas (…) (CSJ ATP 24 Jul. 2001, rad. 9848 y 21 Ene. 2010, rad. 46.120).
4. En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá-Cundinamarca, pues esta ciudad fue la escogida por la actora para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, toda vez que es el lugar donde radicó su petición, debiendo prevalecer la voluntad de aquella por tratarse de un fuero electivo además de estar dirigida contra una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas siendo una entidad descentralizada del orden nacional, lo anterior de conformidad con el artículo 1º, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.
5. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que el Jugado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá-Cundinamarca, es el competente para conocer de la tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
Magistrada