ATC3293-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC3293-2015  

Radicación  N.º 11001-02-03-000-2015-01215-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y  Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá para  conocer de la acción de tutela promovida por Hortencia  Rodríguez Nieto frente al Banco Agrario de Colombia S. A.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demanda el amparo constitucional de los derechos  fundamentales al «habeas  data»,  «buen  nombre»,  dignidad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la entidad acusada, solicitando que se le ordene eliminar «de  sus bases de datos cualquier información subjetiva y negativa  que dé a entender que la señora HORTENCIA RODRIGUEZ  NIETO, no es sujeta de crédito por que (sic) cuanto de la  misma afirmación se infiere peligro riesgo frente a su  capacidad contractual, generando tal desconfianza dentro del sector  productivo (ganadería) del que económicamente dependo».  

2.  La queja constitucional fue dirigida al «Juez  Civil del Circuito de Zipaquirá»,  quien mediante auto de 21 de mayo de 2015 determinó que la  competencia recaía en los Juzgados de Familia de Bogotá  con sustento en que «se  observa del líbelo y los anexos allegados que la presunta  violación de los derechos fundamentales alegada por la  accionante ocurre en la ciudad de Bogotá D. C., pues es,  conforme al documento visto a folio 19, el Presidente del Banco  Agrario de la Ciudad de Bogotá D. C. quien emitió el  reporte negativo ante las centrales de riesgo».  En  consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al  «Juzgado  de Familia-Reparto de Bogotá»  (folios 24-26).  

3.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá al que le  fue asignada la acción de tutela, el 26 de mayo del presente  año, resolvió abstenerse de asumir su conocimiento,  toda vez que, «el  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. es un ente de economía mixta  de orden Nacional con autoridad en todo el territorio Colombiano y  por ende podrá ser demandado en cualquier parte de la  Republica de Colombia, cuando este vulnere algún derecho  fundamental, ya que si bien es cierto, la sede principal se encuentra  en la capital de la Republica, lo anterior no quiere decir que el  juez promiscuo de Familia de Zipaquirá no fuera el competente  para conocer del presente amparo, si se tiene en cuenta que allí  hay sede del banco Agrario de Colombia S. A. y que fue dicha entidad  donde el señor LEONARDO ESPINOSA ALVARADO adquirió un  crédito siendo avalado el mismo por la aquí accionante,  razón por la cual al no cancelar el crédito se instauró  demanda ejecutiva singular ante el juzgado Promiscuo Municipal de  Tabio habiéndose tomado las medidas cautelares pertinentes y  las que por ley le correspondía informar a las centrales de  riesgo el mencionado Banco por mora».  

Subsecuentemente,  determinó proponer «colisión  de competencia negativa y sin más dilaciones»  envió  «la  acción de tutela ante la honorable Corte Suprema de Justicia  para que la desate»  (folios  30-32 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente  conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil,  habida cuenta que los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de  Zipaquirá (Cundinamarca) y Veintitrés de Familia de  Oralidad de Bogotá, pertenecen a distintos distritos  judiciales.  

2. De otra parte,  se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta  estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable  que con la modificación del artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de  la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al  trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se  oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de  1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que  «desata  un conflicto de competencia»  suscitado en vigencia de la citada ley.  

La  Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí  propuesto señaló que:  

(…)  En este sentido, debe  recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción  original, establecía que las Salas de decisión debían  ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la  apelación  o queja,  o una  acumulación de procesos,  o un conflicto  de competencias…  El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.  

La disposición  referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395  de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de  decisión dictar las  sentencias y  los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto.  El magistrado sustanciador dictará los demás autos que  no correspondan a la sala de decisión.  

Como se advierte, con la  nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se  sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo  los conflictos de competencia, sino también la resolución  del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y  lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en  consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del  Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso  extraordinario, según sea el caso. La modificación del  artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio  radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los  Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Es notorio el cambio, pues  para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-,  la nueva redacción de la cláusula general de  competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en  principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le  corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados  expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás  normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía  en la composición de los Tribunales, confiándose la  unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena  Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere  necesario…  (CSJ  ATC 20 Sep. 2010, rad. 2010-01226-00).  

3. Bien se sabe  que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del  Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela  en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del  lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la  solicitud.  

(…) el artículo  37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política,  dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a  prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción  en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los  derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben  ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a  saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen  los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del  derecho instaura la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).  

De acuerdo con la demanda de  tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía  [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón,  Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad  elegida por él para pedir la protección del derecho  fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las  Fiscalías accionadas (…) (CSJ  ATP 24 Jul. 2001, rad. 9848 y 21 Ene. 2010, rad. 46.120).  

4.  En  el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción  es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá-Cundinamarca,  pues esta ciudad fue la escogida por la actora para solicitar la  protección de sus garantías fundamentales, toda vez que  es el lugar donde radicó su petición, debiendo  prevalecer la voluntad de aquella por tratarse de un fuero electivo  además de estar dirigida contra una sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas  siendo  una entidad descentralizada del orden nacional, lo anterior de  conformidad con el artículo  1º, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.  

5.  Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las  diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero: Declarar  que el Jugado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá-Cundinamarca,  es el competente para conocer de la tutela de la referencia.  

Segundo: Ordenar  que la Secretaría le remita el expediente a la mayor  prontitud.  

Tercero:  Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado  Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Notifíquese  

Magistrada  

      

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