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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2096-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00303-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide de plano el cambio de radicación que busca Ana Leonor Córdoba de Baquero del proceso divisorio que adelanta contra Fanny Cirila Romero de Baquero, en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
I. ANTECEDENTES:
1. La solicitante aspira que se traslade a la capital de la República la referida contienda, con la que persigue la partición material del inmueble rural denominado Los Naranjos, ubicado en la vereda Alto Corozal, jurisdicción de Castilla La Nueva.
Aduce para el efecto una «demora injustificada de ocho (8) años» en decidir el proceso y más de tres (3) en realizar la diligencia de entrega, las «arbitrariedades» cometidas por las autoridades y agresiones físicas sufridas.
1. En el Juzgado Civil del Circuito de Acacías cursa, bajo el radicado 1999-0417, el litigio instaurado para finalizar la comunidad existente sobre un bien inmueble, de que es copropietaria con Fanny Cirila Romero de Baquero.
2. Ese Despacho «rechazó» las súplicas, no obstante haberse acreditado «el área superficiaria» con la inspección judicial y la sentencia emitida en el juicio de deslinde y amojonamiento (23 oc. 2007).
3. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio «revocó lo resuelto por dicho juez y aprobó el trabajo de partición donde se adjudica 61 hectáreas 2650 metros cuadrados (…) a la parte actora y el otro 50% (…) a la demandada».
4. Hubo «una demora injustificada de ocho (8) años en el trámite del proceso por parte del señor Juez Civil del Circuito de Acacias».
5. El a quo encomendó al Juzgado Promiscuo de Castilla La Nueva la entrega de lo asignado, autoridad que señaló el 24 de enero de 2012 para ese propósito, «es decir, que hasta la fecha van tres años sin que realice dicha diligencia».
6. El comisionado admitió como opositores a Guillermo Baquero Baquero y Tito Omar Baquero Romero, esposo e hijo de Fanny Cirila Romero de Baquero, pero «no los identificó como poseedores (…) y no se identificó el sector a que se refieren las oposiciones».
7. El circuito, «inexplicablemente y sin fundamento legal», no practicó los testimonios de Guillermo y Tito Omar, ni los interrogatorios de parte e «invalidó» parcialmente lo actuado, devolviendo el despacho número 040 para su evacuación, lo que «permite concluir que no es imparcial en sus decisiones».
8. El 30 de septiembre de 2014, a «escondidas» suyas y de su apoderado, se continuó con la entrega y «ahora se habla de coordenadas y no de mojones y linderos, esto sólo con el ánimo de crear confusión, para no entregar las 61 hectáreas (…), modificando de esta manera el trabajo de partición aprobado por el Honorable Tribunal».
9. Existe un «marcado interés al querer entregar a la demandada además de las 61 hectáreas 2650 metros cuadrados de la finca Los Naranjos una extensión superficiaria de tres (3) hectáreas ubicadas dentro de las 61 hectáreas 2650 metros cuadrados» del otro lote, tal y como se constata en el acta de 14 de octubre de 2014.
10. Tito Omar Baquero Romero intentó agredirla físicamente, mientras que Guillermo Baquero Baquero golpeó a Hernando Baquero Baquero, abogado que la representa, lo cual demuestra con dos citaciones efectuadas por la Inspección Segunda Municipal de Acacías y con la declaración rendida por Carlos Julio Morales Romero en la Notaría Única de ese municipio.
3. Previo a resolver se dispuso (20 feb. 2015) enterar de este asunto a quien se desea relevar; oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que conceptuara sobre el particular, en un plazo de diez (10) días; y requerir al apoderado de la interesada acreditar el mandato, dentro de los cinco (5) días siguientes (folio 96).
4. Ana Leonor Córdoba de Baquero confirió poder en tiempo (25 feb. 2015) y, en un nuevo escrito (24 mar. 2015), dice que «insisto en el cambio de radicación», pidiendo como medida preventiva que «se oficie al señor Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (Meta) que en el diligenciamiento de los despachos comisorios Nos 040 y 051, debe aplicar el debido proceso y que debe cumplir con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio» (folios 97, 98 y 102 al 104).
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, encontrándose vencido el lapso concedido con tal fin (folio 106).
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».
Debe por lo tanto ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios
Esta figura excepcional, al decir de la Sala,
(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (CSJ AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en el AC7501-2014).
2. La prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, obliga a los interesados anexar a su escrito todos los elementos de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».
Por ende, no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Como señaló la Corte, los alcances de este tipo de actuaciones
(…) no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ AC de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00; reiterado en AC7501-2014).
3. En sustento de lo deprecado, la solicitante aportó lo siguiente:
1. Copias informales de:
ii. Proveído del Tribunal (13 may. 2008) revocando esa última decisión del a quo y aprobando otra partición obrante en el expediente (folios 18 al 34).
iii. Levantamiento planimétrico de la finca «Los Naranjos» (folio 41).
iv. Fallos de las Salas Civil y Laboral de la Corte (20 nov. 2008 y 3 feb. 2009), negando la tutela de Fanny Cirila Romero de Baquero contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
v. Diligencias de entrega (24 ene. 2012, 30 sep. y 14 oct. 2014), inconclusas (folios 62 al 70 y 73 al 79).
vi. Pronunciamientos del fallador de primer grado (15 ago. y 11 dic. 2012), comisionando para la «entrega del 50% del bien materia de la presente acción a la demandada Fanny Cirila Romero de Baquero» y rechazando una nulidad (folios 71 y 72).
vii. Citaciones de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Acacías (23 jun. y 2 jul. 2005), dirigidas a Guillermo Baquero Baquero, la primera de ellas con constancia de inasistencia al reverso (folios 80 y 81).
viii. Declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Acacías (10 nov. 2008), en la cual Carlos Julio Morales Romero afirmó que Guillermo Baquero agredió a Hernando Baquero Baquero «hace aproximadamente dos años y medio» (folio 82).
2. Reproducción auténtica de la división que tuvo en cuenta el ad quem (folios 36 al 40).
4. No se accede al cambio de radicación porque de los medios de convencimiento agregados no aflora una razón cierta y actual que lo justifique, como pasa a verse:
1. Los documentos anexados, salvo el trabajo de partición, corresponden a duplicados informales sin mérito probatorio, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
2. Haciendo abstracción de esa falencia, lo cierto es que si se apreciaran en su contenido, tampoco de ellos emergen los motivos invocados para el traslado, consistentes en una «demora injustificada» en la realización de la entrega, la incursión en «arbitrariedades» por parte de las autoridades y el padecimiento de agresiones físicas, como pasa a verse:
i. La «demora injustificada de ocho (8) años» en resolver el proceso, pierde relevancia con la aprobación de la partición por el Tribunal Superior de Villavicencio (13 may. 2008), que puso fin a dicha etapa procesal.
ii. Si bien se adosó copia del rechazo de una «solicitud de nulidad» con posterioridad a ese momento (11 dic. 2012), no se acompañó el escrito contentivo de la misma, para conocer las razones de disconformidad y la fecha en que se radicó.
iii. En lo que concierne a la entrega, no se incorporó al expediente elemento de convicción en aras a establecer qué pasó con las audiencias programadas (24 ene., 27 mar. y 20 abr. 2012), a fin de recibir los testimonios e interrogatorios decretados en curso de la oposición formulada, es decir, si éstas se llevaron a cabo, si se suspendieron o aplazaron.
iv. Como en la última oportunidad de que se tiene noticia sobre la suspensión de la «diligencia de entrega» (14. Oct. 2014), se indicó que continuaría luego (14 nov. 2014), era trascendental saber qué aconteció en esa ocasión, sin que se sepa si se materializó o no.
v. Las dos citaciones de la Inspección Segunda de Policía (23 jun. y 2 jul. 2005), fueron expedidas nueve años antes de intentar el cambio de radicación (10 feb. 2015) y no demuestran la presunta vulneración de «la integridad y seguridad» de la demandante y su vocero judicial, porque su contenido no permite identificar la persona convocante ni su objeto.
vi. La declaración extraproceso (10 nov. 2008) alude a hechos ocurridos «hace aproximadamente dos años y medio» y, por sí sola, no es prueba idónea que acredite una lesión a la integridad física del apoderado de la promotora.
3. El silencio de la Corporación administrativa a la que se ofició para que conceptuara sobre este trámite, ninguna trascendencia tiene en la resolución a tomar, por la debilidad y falta de acreditación de los argumentos de la promotora, fuera de que no se vislumbra irregularidad en el proceder de los encargados de administrar justicia que han intervenido en la solución del pleito.
Además, como lo dijo la Sala en AC de 9 de mayo de 2013, rad. 2013-00699-00, citado en AC2590-14, «si el motivo consiste en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, es necesario obtener concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello implique su obligatoriedad».
5. En relación con la situación excepcional propuesta, tiene dicho la Sala que «[i]ndependientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, [el cambio de radicación] no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto» (AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, referido en AC7501-2014, entre otros).
Por lo tanto, al no apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se desatará adversamente.
6. Toda vez que de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso esta clase de determinación se toma «de plano», con efectos definitivos e inmediatos, al ser inimpugnable, y sin que se suspenda «el trámite del proceso», no son admisibles las «medidas preventivas» que procura la litigante.
Eso sin perder de vista que el llamado de atención insinuado no difiere del cumplimiento propio de los deberes que conlleva el cargo.
7. Se prevendrá a la Secretaría para que dé estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, sobre pasar «al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos [memoriales] que requieran decisión o los agregará a éste si se encuentran allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes» (folios 92 al 105).
Se observa en este caso que del primer auto donde se impartieron las órdenes (20 feb. 2015) y el ingreso a Despacho para definir la situación planteada (17 abr. 2015), se superó en varios días el lapso allí concedido.
8. Finalmente, en atención a que se arrimó el poder que legitima al memorialista para actuar, se le tendrá como vocero autorizado de la suplicante, en la forma indicada en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar el cambio de radicación pretendido.
Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar lo concluido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
Cuarto: Reconocer personería al abogado Hernando Baquero Baquero para representar a Ana Leonor Córdoba de Baquero, en los términos del escrito aportado.
Quinto: Requerir a la Secretaría de la Sala para que, en lo sucesivo, ingrese con prontitud las actuaciones que ameriten impulso.
Sexto: Archivar la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado