STC 14722 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14722-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00477-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción  de tutela que A. A. Y. G. en representación de su hijo XXX   promueve contra el Juzgado de Familia de Funza, tramite al que fueron  vinculados  O.  M. C., G. I. G. G., Juzgado 18 de Familia de Bogotá, Defensor  de Familia Centro Zonal I.C.B.F. de Facatativá, Procurador 128  Judicial II de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad  y el debido proceso de su hijo,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada  dentro del proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX que  instauró  contra O. M. C., por haber negado la pretensiones de la demanda y  haber concedido la custodia del menor a la progenitora, sin valorarse  adecuadamente los hechos y las pruebas aportadas.  

En consecuencia,  pretende se ordene revocar la sentencia de fecha 27 de agosto de  2015.  

B. Los hechos  

1. El tutelante y  la señora O.  M. C.  en audiencia de que trata los artículos 438 y 439 del C.P.C.,  celebrada el 17 de febrero de 2010 ante el Juzgado 18 de Familia de  Bogotá, acordaron que la custodia del niño seria  asumida por cada uno en periodos de 2 años, con la madre en  México y con el padre en Colombia.  

2. La progenitora  incumplió lo pactado, por lo que el actor informó dicha  situación al despacho, el cual la requirió en varias  oportunidades a fin de que efectuara lo acordado sin obtener  resultados favorables.  

3. Por lo  anterior, el accionante acudió a las Oficinas de Restitución  Internacional del ICBF, entidad que con ayuda del Juzgado Quinto de  Primera Instancia de Tlalnepantla, en el estado de México y la  Interpol, el 22 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia  de restitución del menor, retornándolo a Colombia y  entregándoselo al tutelante teniendo en cuenta lo pactado  entre las partes.  

4.  El 22 de mayo de 2014, el accionante inicio proceso verbal sumario de  custodia y cuidado personal, contra la madre de su hijo,  el  cual le correspondió el conocimiento al Juzgado accionado.  

5. El despacho  admitió la demanda el 6 de junio siguiente, y como medida  cautelar autorizó la custodia provisional del niño al  progenitor, por haberse acreditado la retención ilegal del  menor por parte de la madre, hasta que se decidiera de fondo la  causa.  

6. El 11 de  diciembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación  la cual se declaró fracasada.  

7. Agotado el  trámite pertinente, el juzgado dictó sentencia en  audiencia realizada el 27 de agosto de 2015, en la cual dejó  sin efectos el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de febrero de  2010 ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, dispuso que la  custodia del niño continuaría en cabeza de la madre,  le otorgó al progenitor las visitas en las vacaciones  escolares, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.  

8. El accionante  acude al amparo constitucional por considerar que  la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta los hechos y  desconoció las pruebas aportadas con la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 10 de  septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 209]  

2. El juzgado  accionado se opuso aduciendo que la acción se desató  bajo la cuerda procesal que corresponde, garantizando el derecho al  debido proceso, defensa y contradicción a cada uno de los  interesados.  

La señora  O. M. a través de apoderada judicial, hizo una narración  de los hechos, e indicó que no se evidenció alguna vía  de hecho por parte de la entidad tutelada, por lo tanto no hay  vulneración a derechos fundamentales y solicitó denegar  la tutela.  

3. El Tribunal  Superior de Cundinamarca, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2015,  negó  el  amparo solicitado por considerar que no se evidenció que el  juez accionado hubiese actuado «con  veleidad o capricho», pues  «lo  que denota su decisión es un importante esfuerzo analítico,  particularmente del comportamiento de los contendientes frente al  litigio, sumado al dicho de él, medios demostrativos que, por  más objeciones que puedan tener, obran en los autos y podían  y debían ser valorados por el juzgador en el propósito  de saldar la controversia (…), quien además adelantó  un ejercicio valorativo que resulta razonable, si se tiene en cuenta  que el fin último de la determinación propende por la  protección del menor que ha resultado afectado por las  desavenencias de sus padres.»  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó  el fallo con  similares argumentos a los de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el caso  sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha  quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el  proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX que se adelantó  por iniciativa suya contra la progenitora de su hijo, se realizó  una indebida valoración del material probatorio recaudado, que  derivó en disponer la custodia del menor en cabeza de la  madre.  

Del análisis  de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del  amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada,  se concluye que el juzgador que la profirió, realizó  una legítima interpretación de los medios de convicción  recaudados, la que derivó en una  providencia coherente, razonable y motivada.  

En efecto, el juez  de conocimiento consideró que «…[el]  acuerdo establecido por las partes (…) en audiencia del 17 de  febrero de 2010, (…) en el cual se dispuso que dicho acuerdo  iniciaba el 1 de agosto de 2010 permaneciendo el citado niño  con su madre en el país de México durante 2 años,  y luego regresaría a Colombia para compartir con su padre  durante 2 años y así sucesivamente (…). Para  este operador judicial considera que así se haya tratado de la  voluntad de las partes, tal acuerdo se hizo más pensando en el  bienestar de los padres del niño (…) y no en el  bienestar de este, como bien jurídico tutelado, por cuanto si  se tiene en cuenta cómo debía desarrollar su actividad  académica y formación ese solo hecho se considera que  le crea  desajustes y trastornos en su nivel académico, pues  no solamente se estaría cambiando de plantel educativo sino  también de métodos y costumbres por tratarse de países  distintos, y que para el inicio del desarrollo académico y  emocional de un niño sus resultados no irían a ser los  más adecuados.»  

(…)  

«Respectó  a la custodia y cuidados personales esta es responsabilidad de sus  padres y compartida cuando están unidos, pero en las parejas  que no puedan gozar de ese privilegio y deban separarse se considera  que la custodia y cuidados personales de los hijos por derecho  natural le corresponden a la madre (…). Al progenitor le  asiste el derecho legal de solicitar se le conceda la custodia y  cuidados personales de su hijo y solo se le otorga por vía  judicial y legal cuando el demuestre que la progenitoras de su hijo  no tiene las cualidades ni calidades sociales, morales o psicológicas  (…), y cuando se demuestre que el hijo al lado de la madre se  le da malos tratos y que ponga en peligro su vida e integridad  personal»  

(…)  

«En ese  orden de ideas, se considera que es un derecho que le asiste al hijo  para compartir con sus progenitores y de estos de compartir con su  hijo en el momento que sea oportuno teniendo en cuenta que como  pareja se encuentran separados, pues es de reiterar que también  ha quedado demostrado que la señora O. M. C. ha sido una buena  madre con su hijo citado y que le ha dado buen trato, tal como así  lo reconoce en interrogatorio el progenitor y la abuela paterna del  niño citado.  

Así las  cosas, se considera que no existe razón válida y  suficiente para otorgar la custodia y cuidados personales del niño  (…) a su progenitor (…) y por lo tanto esta debe  continuar en cabeza de su progenitora (…) y a fin de no  ocasionar trastornos en la actividad académica del citado  niño, este debe continuar adelantando sus estudios a lado de  su progenitora donde esta se encuentre, pudiendo el progenitor del  niño citado visitarlo en épocas de vacaciones,  llevándolo consigo y compartiendo directamente con él  ya sea en el país donde el reside actualmente en México  o en Colombia, donde su progenitor reside, (…).»  

La anterior  argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión  cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del  peticionario del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

3.  En  ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a al criterio y la valoración probatoria del juzgador,  lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial  tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Por consiguiente,  queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es  anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de la  funcionaria accionada, y atacar, por esta vía, la decisión  que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios.  

4. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez accionado  tomó su decisión, pues los motivos que adujo  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del actor.  

6. Lo anterior se  estima suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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