Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14722-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00477-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela que A. A. Y. G. en representación de su hijo XXX promueve contra el Juzgado de Familia de Funza, tramite al que fueron vinculados O. M. C., G. I. G. G., Juzgado 18 de Familia de Bogotá, Defensor de Familia Centro Zonal I.C.B.F. de Facatativá, Procurador 128 Judicial II de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de su hijo, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX que instauró contra O. M. C., por haber negado la pretensiones de la demanda y haber concedido la custodia del menor a la progenitora, sin valorarse adecuadamente los hechos y las pruebas aportadas.
En consecuencia, pretende se ordene revocar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015.
B. Los hechos
1. El tutelante y la señora O. M. C. en audiencia de que trata los artículos 438 y 439 del C.P.C., celebrada el 17 de febrero de 2010 ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, acordaron que la custodia del niño seria asumida por cada uno en periodos de 2 años, con la madre en México y con el padre en Colombia.
2. La progenitora incumplió lo pactado, por lo que el actor informó dicha situación al despacho, el cual la requirió en varias oportunidades a fin de que efectuara lo acordado sin obtener resultados favorables.
3. Por lo anterior, el accionante acudió a las Oficinas de Restitución Internacional del ICBF, entidad que con ayuda del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Tlalnepantla, en el estado de México y la Interpol, el 22 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia de restitución del menor, retornándolo a Colombia y entregándoselo al tutelante teniendo en cuenta lo pactado entre las partes.
4. El 22 de mayo de 2014, el accionante inicio proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal, contra la madre de su hijo, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado accionado.
5. El despacho admitió la demanda el 6 de junio siguiente, y como medida cautelar autorizó la custodia provisional del niño al progenitor, por haberse acreditado la retención ilegal del menor por parte de la madre, hasta que se decidiera de fondo la causa.
6. El 11 de diciembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada.
7. Agotado el trámite pertinente, el juzgado dictó sentencia en audiencia realizada el 27 de agosto de 2015, en la cual dejó sin efectos el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de febrero de 2010 ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, dispuso que la custodia del niño continuaría en cabeza de la madre, le otorgó al progenitor las visitas en las vacaciones escolares, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.
8. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta los hechos y desconoció las pruebas aportadas con la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 209]
2. El juzgado accionado se opuso aduciendo que la acción se desató bajo la cuerda procesal que corresponde, garantizando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a cada uno de los interesados.
La señora O. M. a través de apoderada judicial, hizo una narración de los hechos, e indicó que no se evidenció alguna vía de hecho por parte de la entidad tutelada, por lo tanto no hay vulneración a derechos fundamentales y solicitó denegar la tutela.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado por considerar que no se evidenció que el juez accionado hubiese actuado «con veleidad o capricho», pues «lo que denota su decisión es un importante esfuerzo analítico, particularmente del comportamiento de los contendientes frente al litigio, sumado al dicho de él, medios demostrativos que, por más objeciones que puedan tener, obran en los autos y podían y debían ser valorados por el juzgador en el propósito de saldar la controversia (…), quien además adelantó un ejercicio valorativo que resulta razonable, si se tiene en cuenta que el fin último de la determinación propende por la protección del menor que ha resultado afectado por las desavenencias de sus padres.»
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX que se adelantó por iniciativa suya contra la progenitora de su hijo, se realizó una indebida valoración del material probatorio recaudado, que derivó en disponer la custodia del menor en cabeza de la madre.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, el juez de conocimiento consideró que «…[el] acuerdo establecido por las partes (…) en audiencia del 17 de febrero de 2010, (…) en el cual se dispuso que dicho acuerdo iniciaba el 1 de agosto de 2010 permaneciendo el citado niño con su madre en el país de México durante 2 años, y luego regresaría a Colombia para compartir con su padre durante 2 años y así sucesivamente (…). Para este operador judicial considera que así se haya tratado de la voluntad de las partes, tal acuerdo se hizo más pensando en el bienestar de los padres del niño (…) y no en el bienestar de este, como bien jurídico tutelado, por cuanto si se tiene en cuenta cómo debía desarrollar su actividad académica y formación ese solo hecho se considera que le crea desajustes y trastornos en su nivel académico, pues no solamente se estaría cambiando de plantel educativo sino también de métodos y costumbres por tratarse de países distintos, y que para el inicio del desarrollo académico y emocional de un niño sus resultados no irían a ser los más adecuados.»
(…)
«Respectó a la custodia y cuidados personales esta es responsabilidad de sus padres y compartida cuando están unidos, pero en las parejas que no puedan gozar de ese privilegio y deban separarse se considera que la custodia y cuidados personales de los hijos por derecho natural le corresponden a la madre (…). Al progenitor le asiste el derecho legal de solicitar se le conceda la custodia y cuidados personales de su hijo y solo se le otorga por vía judicial y legal cuando el demuestre que la progenitoras de su hijo no tiene las cualidades ni calidades sociales, morales o psicológicas (…), y cuando se demuestre que el hijo al lado de la madre se le da malos tratos y que ponga en peligro su vida e integridad personal»
(…)
«En ese orden de ideas, se considera que es un derecho que le asiste al hijo para compartir con sus progenitores y de estos de compartir con su hijo en el momento que sea oportuno teniendo en cuenta que como pareja se encuentran separados, pues es de reiterar que también ha quedado demostrado que la señora O. M. C. ha sido una buena madre con su hijo citado y que le ha dado buen trato, tal como así lo reconoce en interrogatorio el progenitor y la abuela paterna del niño citado.
Así las cosas, se considera que no existe razón válida y suficiente para otorgar la custodia y cuidados personales del niño (…) a su progenitor (…) y por lo tanto esta debe continuar en cabeza de su progenitora (…) y a fin de no ocasionar trastornos en la actividad académica del citado niño, este debe continuar adelantando sus estudios a lado de su progenitora donde esta se encuentre, pudiendo el progenitor del niño citado visitarlo en épocas de vacaciones, llevándolo consigo y compartiendo directamente con él ya sea en el país donde el reside actualmente en México o en Colombia, donde su progenitor reside, (…).»
La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a al criterio y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de la funcionaria accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.
6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
10