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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°63001-22-14-000-2015-00235-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela promovida por Policarpo Bautista Cortés contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio adelanto sobre el predio con folio de matrícula No. 280-45119, donde no se le ha reconocido como cesionario del extremo pasivo, y por ende, se le ha impedido ejercer la opción de compra respecto del mencionado inmueble.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada en la actuación, se le reconozca como sucesor procesal de las demandadas y se le otorgue la primera opción de compra del bien.
B. Los hechos
1. La señora Irma Liliana Bautista Cortés presentó demanda divisoria contra los señores Ferley Germain, Yolanda Doralice, Luis Argenis, Plinio Uriel, Carlos Renson, Juan, Bárbara Gilma, José Arley, Wilson, Policarpo y Cielo Bautista Cortés, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 280-132620, 280-35709 y 280-45119.
2. Específicamente, en cuanto atañe al último predio de los mencionados, la demandante compartía el dominio con las señoras Cielo y Yolanda Bautista Cortés, quienes el día 6 de agosto de 2014 celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos de sus cuotas a favor del señor Policarpo Bautista Cortés. (Folios 6-7, C.1)
3. El 23 de octubre de 2014, el señor Policarpo Bautista Cortés aportó al plenario los documentos contentivos de las cesiones y pidió ser reconocido como sucesor procesal de tales ciudadanas, así como otorgarle el derecho de opción de compra como comunero que establece el artículo 2336 del Código Civil.
4. Mediante auto del 15 de diciembre del año pasado, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia corrió traslado del avalúo de aquel predio presentado el 19 de noviembre anterior y frente a la solicitud que radicó el accionante señaló que como carecía de presentación personal no se le podía impartir el trámite correspondiente, por lo que conminó al interesado para que subsanara esa irregularidad.
5. El 13 de enero de los cursantes, la demandante, Irma Liliana Bautista, manifestó su deseo de ejercer el derecho de compra de las cuotas comunes sobre el aludido predio.
6. En proveído del 13 de febrero de 2015, el despacho negó la anterior petición, señalando que, de acuerdo con la normatividad, tal privilegio solamente le era concedido a la parte demandada.
7. Frente a tal determinación la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
9. De cara a la negativa de reconocer la sucesión procesal pretendida por el actor, se interpuso recurso de apelación.
10. El 14 de abril de 2015, el despacho de conocimiento concedió la impugnación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia.
11. Por intermedio de auto del 17 de junio de esta anualidad, el ad quem revocó la decisión objeta de alzada y aceptó la cesión de derechos litigiosos hecha a favor de Policarpo Bautista Cortés.
12. En providencia del 24 de junio pasado, el a quo se estuvo a lo resuelto por el superior y procedió a fijar como fecha para remate el día 2 de septiembre de 2015.
13. En criterio del peticionario del amparo, en dicha actuación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el despacho accionado no le reconoció oportunamente la calidad de sucesor procesal de las demandadas, y por ende, no puedo ejercer la opción de compra sobre el bien dentro del término establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del avalúo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión se pronunció sobre los hechos materia de la petición de amparo señalando que mediante auto del 17 de junio de este año el Tribunal revocó la decisión de primer grado y aceptó la cesión derechos litigiosos que se hizo a nombre del accionante. Por lo demás, recalcó, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, por lo que no se aprecia vulneración a las garantías invocadas.
3. La señora Irma Liliana Bautista Cortés se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que el accionante no pudo ejercer la opción de compra sobre el bien por su propio descuido, pues no actuó por conducto de abogado cuando realizó la petición al Juzgado.
3. En fallo del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la queja frente al auto del 15 de diciembre del año pasado. Aunado a ello, no advirtió una actuación caprichosa o arbitraria por parte del Juzgador frente al reconocimiento como sucesor procesal del accionante.
4. Inconforme con la sentencia, el actor la impugnó, reiterando que a causa de la tardía aceptación de la cesión de derechos litigiosos a su favor no pudo ejercer la opción de compra sobre el bien.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
De modo que, ineludiblemente, la inconformidad se circunscribe al auto fecha 15 de diciembre de 2014, notificado por estado el 18 del mismo mes, mediante el cual el Juzgado accionado efectuó dicho traslado a los interesados y ordenó subsanar la petición de sucesión procesal que allegó el interesado.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 31 de agosto de 2015, habían transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la aludida providencia, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
4. Ahora, si la queja del actor también reviste el hecho de que no se haya aceptado la cesión de derechos litigiosos que presentó, se desprende del expediente de tutela que el Tribunal de Armenia al desatar el recurso de apelación contra el proveído del 26 de marzo de este año revocó aquella determinación y aceptó dicha cesión, reconociendo como sucesor procesal de las señoras Cielo y Yolanda Bautista Cortés al accionante, quien, de acuerdo con el artículo 62 C.P.C., debe tomar «el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención».
Por lo anterior, en cuanto refiere a tal cuestionamiento, la inconformidad resulta infundada, pues en el aludido trámite se accedió a la intervención del accionante como sucesor procesal de las demandadas, razón por la que no se evidencia vulneración alguna a sus derechos por aquella circunstancia.
5. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ