STC 14723 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°63001-22-14-000-2015-00235-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de  tutela promovida por Policarpo Bautista Cortés  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que consideran quebrantados por la  autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio adelanto  sobre el predio con folio de matrícula No. 280-45119, donde no  se le ha reconocido como cesionario del extremo pasivo, y por ende,  se le ha impedido ejercer la opción de compra respecto del  mencionado inmueble.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se ordene la  suspensión de la diligencia de remate programada en la  actuación, se le reconozca como sucesor procesal de las  demandadas y se le otorgue la primera opción de compra del  bien.  

B. Los hechos  

1.  La señora Irma Liliana Bautista Cortés presentó  demanda divisoria contra los señores Ferley Germain, Yolanda  Doralice, Luis Argenis, Plinio Uriel, Carlos Renson, Juan, Bárbara  Gilma, José Arley, Wilson, Policarpo y Cielo Bautista Cortés,  respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula  Nos. 280-132620, 280-35709 y 280-45119.  

2.  Específicamente, en cuanto atañe al último  predio de los mencionados, la demandante compartía el dominio  con las señoras Cielo y Yolanda Bautista Cortés,  quienes el día 6 de agosto de 2014 celebraron contrato de  cesión de derechos litigiosos de sus cuotas a favor del señor  Policarpo Bautista Cortés. (Folios 6-7, C.1)  

3. El 23 de  octubre de 2014, el señor Policarpo Bautista Cortés  aportó al plenario los documentos contentivos de las cesiones  y pidió ser reconocido como sucesor procesal de tales  ciudadanas, así como otorgarle el derecho de opción de  compra como comunero que establece el artículo 2336 del Código  Civil.  

4.  Mediante auto del 15 de diciembre del año pasado, el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Armenia corrió  traslado del avalúo de aquel predio presentado el 19 de  noviembre anterior y frente a la solicitud que radicó el  accionante señaló que como carecía de  presentación personal no se le podía impartir el  trámite correspondiente, por lo que conminó al  interesado para que subsanara esa irregularidad.  

5. El 13 de enero  de los cursantes, la demandante, Irma Liliana Bautista, manifestó  su deseo de ejercer el derecho de compra de las cuotas comunes sobre  el aludido predio.  

6. En proveído  del 13 de febrero de 2015, el despacho negó la anterior  petición, señalando que, de acuerdo con la  normatividad, tal privilegio solamente le era concedido a la parte  demandada.  

7. Frente a tal  determinación la demandante presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

9. De cara a la  negativa de reconocer la sucesión procesal pretendida por el  actor, se interpuso recurso de apelación.  

10. El 14 de abril  de 2015, el despacho de conocimiento concedió la impugnación  ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia.  

11.  Por intermedio de auto del 17 de junio de esta anualidad, el ad  quem revocó  la decisión objeta de alzada y aceptó la cesión  de derechos litigiosos hecha a favor de Policarpo Bautista Cortés.  

12.  En providencia del 24 de junio pasado, el a  quo se  estuvo a lo resuelto por el superior y procedió a fijar como  fecha para remate el día 2 de septiembre de 2015.  

13.  En criterio del peticionario del amparo, en dicha actuación se  vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el despacho  accionado no le reconoció oportunamente la calidad de sucesor  procesal de las demandadas, y por ende, no puedo ejercer la opción  de compra sobre el bien dentro del término establecido en el  artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, es  decir, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del  avalúo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admitió  la tutela y ordenó la notificación del accionado, así  como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión se pronunció  sobre los hechos materia de la petición de amparo señalando  que mediante auto del 17 de junio de este año el Tribunal  revocó la decisión de primer grado y aceptó la  cesión derechos litigiosos que se hizo a nombre del  accionante. Por lo demás, recalcó, las decisiones  cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, por  lo que no se aprecia vulneración a las garantías  invocadas.  

3. La señora  Irma Liliana Bautista Cortés se opuso a la prosperidad del  amparo, aduciendo que el accionante no pudo ejercer la opción  de compra sobre el bien por su propio descuido, pues no actuó  por conducto de abogado cuando realizó la petición al  Juzgado.  

3.  En fallo del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada por ausencia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la queja frente  al auto del 15 de diciembre del año pasado. Aunado a ello, no  advirtió una actuación caprichosa o arbitraria por  parte del Juzgador frente al reconocimiento como sucesor procesal del  accionante.  

4.  Inconforme con la sentencia, el actor la impugnó, reiterando  que a causa de la tardía aceptación de la cesión  de derechos litigiosos a su favor no pudo ejercer la opción de  compra sobre el bien.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia  de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protección provisional,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

3.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende los postulados que vienen de comentarse, tal y como lo  concluyó el Tribunal en primera instancia.  

De  modo que, ineludiblemente, la inconformidad se circunscribe al auto  fecha 15 de diciembre de 2014, notificado por estado el 18 del mismo  mes, mediante el cual el Juzgado accionado efectuó dicho  traslado a los interesados y ordenó subsanar la petición  de sucesión procesal que allegó el interesado.  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la  solicitud de protección, 31 de agosto de 2015, habían  transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la  aludida providencia, lo cual determina que se superó el  término que esta Corporación ha establecido como  razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin  que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.  

4.  Ahora,  si la queja del actor también reviste el hecho de que no se  haya aceptado la cesión de derechos litigiosos que presentó,  se desprende del expediente de tutela que el Tribunal de Armenia al  desatar el recurso de apelación contra el proveído del  26 de marzo de este año revocó aquella determinación  y aceptó dicha cesión, reconociendo como sucesor  procesal de las señoras Cielo y Yolanda Bautista Cortés  al accionante, quien, de acuerdo con el artículo 62 C.P.C.,  debe tomar «el  proceso en el estado en que se halle en el momento de su  intervención».  

Por  lo anterior, en cuanto refiere a tal cuestionamiento, la  inconformidad resulta infundada, pues en el aludido trámite se  accedió a la intervención del accionante como sucesor  procesal de las demandadas, razón por la que no se evidencia  vulneración alguna a sus derechos por aquella circunstancia.  

5.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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