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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11792-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01797-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Esther Méndez Pico contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de conjueces integrada por los Magistrados Yazmin Angarita Builes, Juan Eduardo Peñalosa Fernández y Carmen Cecilia Ruiz Rueda, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, Benito, Raúl y Álvaro Méndez Pico.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a los fallos de ambas instancias que desestimaron las pretensiones dentro del verbal de mayor cuantía (oralidad) que le adelantó a Benito, Raúl y Álvaro Méndez Pico.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 2 al 8):
a.-) Que demandó para que se declararan absolutamente simulados siete (7) contratos de compraventa celebrados entre Elvia María Pico Lamus (q.e.p.d.) y Santos María Méndez Pérez (q.e.p.d.) y Benito, Raúl y Álvaro Méndez Pico.
b.-) Que el a quo declaró probada la excepción denominada <<inexistencia del acto simulado>> y negó las súplicas (21 nov. 2014).
c.-) Que impugnada la decisión, fue confirmada por el ad quem (11 jun. 2015).
d.-) Que no se tuvo en cuenta en las sentencias cuestionadas ninguno de los indicios explicados en los alegatos y en el sustento de la alzada, como el otorgarse en un mismo día cinco escrituras de enajenación de inmuebles, el parentesco entre vendedores y compradores, retención de la posesión, carencia de necesidad de vender, incapacidad económica de los compradores, precio exiguo.
4.- Pide que se invaliden las providencias atacadas <<con las cuales se está causando un perjuicio grave e irremediable>> (fl. 7).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá señaló que el trámite dado al pleito fue el indicado para el verbal de mayor cuantía, agotando todas las etapas, con análisis de la prueba legalmente recopilada (fl. 34).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal y juzgado censurados incurrieron en vulneración de las garantías alegadas, al declarar probada la defensa <inexistencia del acto simulado>> y no acoger los pedimentos del libelo propuesto por Esther Méndez Pico contra Benito, Raúl y Álvaro Méndez Pico, por haberse realizado una indebida valoración probatoria.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Esther Méndez Pico, en calidad de hija de los fallecidos Santos María Méndez y Elvia María Pico Lamus, instauró proceso contra sus hermanos Benito, Raúl y Álvaro, para que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa con reserva de usufructo de los inmuebles denominados “Quebrada Seca”, “Sevilla”, “Calapal”, “El Llano”, “Soraima”, “El Provenir”, “La Esperanza y El Cafetal”.
b.-) Que los contradictores alegaron como medios exceptivos, <<inexistencia del derecho de la demandante>>, <<mala fe de la demandante>>, <<inexistencia del acto simulado>> y el <<genérico>>.
c.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá declaró probado el de <<inexistencia del acto simulado>>, negó las pretensiones y condenó en costas a la aquí gestora (21 nov. 2014).
d.-) Que apelada la determinación, el superior la confirmó en todas sus partes (11 jun. 2015).
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 y STC2015, 18 jun. rad. 01267-00).
b.-) También ha afirmado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).
c.-) Frente al proveído de 11 de junio de 2015 por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal de San Gil, quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el de primer grado que declaró probada una excepción de fondo y absolvió de todo cargo a los allí acusados, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora la reclamante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurisprudencial y demostrativo.
Fue así que en el minuto 20:51 segundos de la grabación de la audiencia en la que se profirió el fallo, analizando los medios demostrativos obrantes en el expediente, señaló que los testigos Elva María Pico González, María Oliva Méndez, Fidel Pérez Méndez. Heriberto Pérez Méndez, quienes conocieron a los padres de las partes en litigio, manifestaron saber que los vendedores padecían problemas de salud que los aquejaban de forma permanente, el padre de úlceras varicosas y la madre había tenido varias cirugías; los dos estaban imposibilitados para trabajar, hecho reconocido por Esther, por lo que la venta de la nuda propiedad y la reserva del usufructo solo correspondió al querer de los progenitores, que al requerir recursos para su subsistencia, decidieron enajenar, pero con el fin que sus descendientes atendieran sus necesidades.
Citó jurisprudencia de esta Corte, según la cual
(…) No está demás señalar que hay formas contractuales a disposición de los particulares que perfilarían modalidades semejantes a las empleadas por los contratantes en este caso y que explicarían razonablemente la sinceridad del acto acusado. Se refiere la Corte a cierta similitud entre lo acordado por las partes y el contrato de renta vitalicia, pero más exactamente a una modalidad muy próxima a este de la cual se ocupó la Corte en el pasado. La Corporación aludió al contrato “conocido en Francia con el nombre ‘bail a nourriture’ y que en Colombia podría denominarse de mantenimiento o de manutención, o sea aquel por el cual una persona enajena uno o varios bienes a otra a cambio de que ésta le suministre alimentación, vestuario y alojamiento, es contrato perfectamente lícito que presenta semejanza con el de renta vitalicia, aunque no se confunde con este, ya que la pensión no se paga en dinero; que así como el contrato de renta vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, también puede celebrarse entre las mismas partes el contrato de que se habla. Más aún: como es bien sabido, en algunos países este contrato es acostumbrado generalmente en el campo, entre padres de avanzada edad e hijos que reciben las tierras para explotarlas” (Sentencia de 26 de enero de 1955, G.J., T. LXXIX, página 426), citada en SC 2008, 26 ju., rad. 2002-00055-01.
Aplicando dicha tesis al caso concreto, señaló que las compraventas de Santos y Elvia con Benito, Raúl y Álvaro, no tuvieron otra finalidad diferente a la de garantizar la satisfacción de sus necesidades vitales que les permitieron tener una calidad de vida y con ello su sostenimiento; gracias al usufructo que conservaron, sus hijos, qozaban de la nuda propiedad, en tanto la rentabilidad del bien la percibían los padres en lo que era su requerimiento de gastos de enfermedad, manutención, alojamiento, entre otros, teniendo en cuenta que los vendedores ya tenían imposibilidad para trabajar y que además, sus descendientes siempre habían producido la tierra, por ende, no era descabellado acudir a tal mecanismo.
Se cuestionó por qué la promotora dejó pasar tanto tiempo para manifestar su inconformidad con la negociación efectuada, y se respondió que ello obedeció a que en vida de Santos y Elvia pudo haber existido una exteriorización de éstos en torno a que las transacciones se realizarían con Raúl, Benito y Álvaro, reservándose éstos el usufructo, para que una vez ocurrido su deceso no se menoscabara su voluntad. Pero, fallecidos éstos, Esther demanda a sus hermanos con quienes tenía una enemistad como reposa en el proceso.
Consta y se acreditó que no se puede concluir la existencia de una simulación absoluta cimentada en los hechos del escrito genitor, ya que la administración de los bienes pertenece al libre albedrío de los propietarios, su disposición y la forma en la que querían realizar pactos, pues, para los adquirente. Cualquier acto con las características que impuso la ley es de competencia del dueño, por ende, éste se encuentra en plena libertad de realizar el negocio que a bien tenga.
Insistió en que para aludir a una <<simulación>> se debe traer al juicio material que demuestre que en efecto el contrato es ficticio, no la mera mención de la figura con fundamento en apreciaciones personales que puedan soslayar y obrar en detrimento de las relaciones familiares.
Concluyó, que conforme al estudio de los medios demostrativos, en verdad la apelación muestra un verdadero antagonismo con la prueba testimonial, de por sí insuficiente para romper la presunción de sinceridad del negocio y de acierto que acompaña la sentencia del a quo.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
d.-) Reiteradamente se ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la autonomía judicial.
En el presente asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la valoración de las pruebas, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el amparo no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Sala
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ