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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14163-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00423-01.
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por José Alexis Sanabria Lamus en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, actuación a las que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.
1. Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que la notificación que le hicieron para adelantar la conciliación extrajudicial, fue «irregular» toda vez que la firma que aparece en el recibido no es la suya; por consiguiente no se ajusta al precepto legal dispuesto para ello, que «cuando así ocurre no es viable el trámite seguido para el presente proceso, porque se debía haber rechazado la demanda» de investigación de paternidad que le impetrara la señora Tatiana Lucy Casas Cubides, en representación de la menor XXX1.
2.2. Que la prueba de A.D.N., no se practicó en la forma como la solicitó, generando «un precedente que debe ser examinado, ya que yo me presento en Bucaramanga y la contraparte no lo hace en el sitio indicado para ella, sin embargo en el proceso se dice lo contrario», así y todo se ordenó una nueva fecha para dichos exámenes, «contraviniendo mi petición que se hiciera en Bogotá, en aras de garantizar el debido proceso, porque se plantea la duda».
2.3. Que sí en el presente caso se hizo la «cadena de custodia, conforme la ley, la que no aparece en la copia del proceso, a más de, si en el tiempo de llegada de las muestras hacían posible conceptuar o proceder con el trámite de la prueba, sobre la misma, todo lo anterior para indicar que se vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la igualdad y de defensa en esos momentos, contrariando la obligación constitucional» establecido en la Carta Política, en el sentido que debe imperar el derecho sustancial sobre el procedimental.
2.4. Así mismo, aduce que la cuota alimentaria fijada en el fallo que puso fin al proceso de marras, no guarda proporcionalidad con los ingresos que percibe, si se tiene en cuenta que se hizo sobre la base del «total liquidado» dejándose de lado los descuentos de ley, «para que me sea descontado casi la mitad de mis ingresos y sin procurar como es su deber de establecer si la madre de la menor y accionante tenía capacidad económica, como sí lo tiene, ya que la misma es profesora que gana más que yo, sin embargo retomando los valores de presente se me reconoce el 25% de lo que recibo como gastos propios, no se establece el hecho de que resido en Bucaramanga, laboro en San Alberto, Departamento del Cesar, que implica que hay que tener gastos de manutención en ambas partes, lo mismo que de transporte, al igual que tenía a mi madre bajo mi custodia y a quien se le deben alimentos, la compañera permanente, ahora la cónyuge, todo para indicar que sin esto último, el derecho ordenado no debía ser como se estableció, porque no me dejó ingreso alguno para mi propia subsistencia…».
2.5. Que el fallo proferido por la célula judicial encartada le vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que «carece del apoyo probatorio justo que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, como quiera que se equivoca en la apreciación y valoración de los elementos constitutivos del procedimiento (…), pues se fijó dicha cuota de bulto, ya que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la [Policía] Nacional, donde el ingreso neto después de todos los descuentos es la suma de $1.097.554.59 MCTE., sino que se ordenó el descuento del 25% sobre el valor básico recibido, violando el derecho al mínimo vital, con el cual debo cubrir los gastos de mi hogar, igualmente no se tuvo en cuenta lo manifestado en su declaración por la señora CEFERINA CUBIDES ROMERO, madre de la demandante y persona encargada de cuidar [a] la menor , cuando bajo juramento declaró que los gastos que se invierten para la crianza de la [niña] eran de $300.000 mcte, y lógicamente que dicha cuantía debe ser compartida en un 50% para cada padre».
3. Pide, en consecuencia, se reconozca que el querellado le vulneró las garantías constitucionales alegadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADDOS Y VINCULADOS
La autoridad judicial cuestionada, luego de referirse a los hechos de la queja, sostuvo que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no se cumple con ninguna de las prerrogativas planteadas por la Corte en las «subreglas para la procedencia de la acción de amparo de derechos constitucionales».
Precisó que frente a las decisiones que adoptó el despacho en el curso del proceso, el actor contaba con la «posibilidad jurídica procesal de interponer lo que ha bien quisiera, si era respecto a la validez del dictamen pericial, acudir a objetarlo en el término legal como lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, si era alegar alguna nulidad sobre la actuación del despacho en los términos de ejecutoria, situación que no contempló y que al no pronunciarse no puede años después querer alegarlo, por último si no compartía la fijación de alimentos (…) bien pudo ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios en aras de ajustarlos a lo que el actor cree en su derecho» (fls. 179 a 182 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta que el actor dentro del mencionado juicio de investigación de paternidad, no cuestionó el auto que tuvo por no contestada la demanda, tampoco atacó el proveído que decretó el examen de A.D.N., ni objeto los resultados del «Estudio Genético de Filiación».
Destacó que la «acción constitucional de tutela se caracteriza por ser preferente, subsidiaria y residual, y por ende no puede ser usada en reemplazo de las acciones o recursos ordinarios, o de aquellos que se dejaron de usar.
Precisó que a través de este mecanismo, no es posible que el quejoso obtenga una «reducción en la cuota alimentaria, habida cuenta que para ello existe otro mecanismo judicial como lo es el proceso de regulación y/o disminución de cuota de alimentos, vía procesal estipulada por la Ley para el efecto» (Las negrillas del texto original) (fls. 196 a 202 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, insistiendo que contestó la demanda de investigación de paternidad en tiempo, pero el a-quo nada dijo en el fallo de tutela, pues solo se limitó a señalar que no se «interpusieron los recursos oportunamente y que no se objeta el dictamen, dejando de lado lo planteado en la cadena de custodia de las muestras de la que nada dice pero constituye un examen riguroso».
Recalcó que de no «haberse procedido en debida forma, las mismas carecen de valor legal y en tal sentido no pueden ser tenidas en cuenta y sí esta prueba reina determinante de la acción impetrada en mi contra, presenta y adolece de vicios de forma y de procedimiento, este es el único medio y dada las circunstancias por mi expuestas, esto es de las distancias, de la dificultad para las notificaciones, que me impidieron actuar y esta razón la entiende la Jurisprudencia en repetidas oportunidades para que en procura del derecho fundamental…, se pueda salvaguardar mis derechos vulnerados, se debe corregir, como en efecto se solicitó pues no existe prueba alguna de la cadena de custodia de las muestras y con ello aparece [la] duda tanto para mí como para el fallador, luego bajo estas premisas me obliga a recurrir la decisión, porque se ha vulnerado el debido proceso al darle valides a una prueba que no cumple con el ritual que debe tener y en ese caso la misma no puede producir efecto alguno, es nula de pleno derecho y si la prueba reina no tiene relevancia jurídica, las pretensiones demandadas no pueden ser reconocidas»; por tanto, estima que se «equivocó el Juzgado Accionado, al dictar una sentencia condenatoria sin el lleno de todos los requisitos legales» (fls. 222 y 223 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que a través de este mecanismo se reconozca que el querellado le vulneró las garantías constitucionales, por haber incurrió en defecto procedimental absoluto.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Proveído de 8 de octubre de 2012, mediante el cual el juzgado encartado admitió la demanda de investigación de paternidad impetrado por la señora Tatiana Lucy Casas Cubides, en presentación de su menor hija, a través de la Defensoría de Familia, en contra del señor José Alexis Sanabria Lamus (aquí accionante) (fls. 54 y 55 Cdno. principal).
3.2. Auto de 4 de octubre de 2013, emitido por el despacho, en el que dispuso tener por no contestada la demanda; así mismo, resolvió abrir a pruebas el proceso y, oficio No. 333, dirigido al demandado, citándolo a audiencia de interrogatorio para el 23 del mismo mes y año referenciado (fls. 99 a 101 y 103 ídem).
3.3. Resolución de 10 de enero de 2014, a través del cual el juzgado corrió traslado a las partes del proceso por un término común de 3 días, del dictamen médico legal y, auto del 27 aprobándolo (Estudio Genético de Filiación) (fl. 119 y 120 ídem).
3.4. Sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la célula judicial cuestionada, declarando, entre otros, que el señor «JOSE ALEXIS SANABRIA LAMUS…es el padre de la niña XXX hija de TATIANA LUCY CASAS CUBIDES» y, determinó como cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la pequeña la «suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga como miembro de la [P]olicía [N]acional, previa las deducciones de ley, dinero que deberá ser depositado en el Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a órdenes de este Despacho y para el este proceso» (fls. 124 a 129 ídem).
3.5. Constancia del secretario del despacho, aduciendo que a los «nueve (9) días del mes de abril de 2014, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), quedó LEGALMENTE EJECUTORIADA la anterior sentencia por haberse notificado en legal forma y no haberse interpuesto recurso alguno» (fl. 131 ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez, tal como pasa a detallarse:
El señor José Alexis Sanabria Lamus (aquí accionante) no cuestionó oportunamente el proveído de 4 de octubre de 2013, que tuvo por no contestada la demanda, ni la providencia que puso fin al proceso, de fecha 26 de marzo de 2014, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 351), amen que tampoco objetó el dictamen médico legal (art. 238 ídem), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la providencia cuestionada dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
5. Ahora bien, como se anotó, de igual forma no es viable la queja, puesto que no se cumple con el requisito general de inmediatez habida cuenta que los autos objeto de reparos datan del 4 de octubre de 2013 (fl. 99) y 10 de enero y 26 de marzo de 2014, este último la sentencia, quedando ejecutoriada el 9 de abril del mismo año (fls. 119, 124 a 129 y 131) por el juzgado acusado y, hasta la formulación de la presente queja (18 de agosto de 2015 fl. 165), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo, sin que sirva de excusa las razones que expone en el escrito genitor, como es, que no «reside en el lugar donde se encuentra ubicado el juzgado, el paro judicial, las múltiples inconsistencias respecto de las notificaciones, residir en la ciudad de Bucaramanga y laborar en el [Departamento del] Cesar», pues lo cierto es que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso desde antes de emitirse las referidas providencias y no hizo el más mínimo esfuerzo por ningún medio en indagar sobre la suerte del proceso, máxime si se tiene en cuenta, que los derechos en disputa eran los suyos
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00, reiterada el 15 Abr. 2015, rad, n° 00494-01).
6. Por lo demás, frente a la fijación de la mesada alimentaria, cabe resaltar que tales de determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo tanto, si el actor considera que no puede cumplir con la cuota establecida podrá pedir que se revise la misma, a través del correspondiente proceso.
[S]e advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar que esta autoridad “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (CJS STC, 29 de agosto de 2012, rad, n° 2011-00436-01, reiterada el 11 Sep. 2013 rad, n° 00347-01).
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.