STC 14163 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14163-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00423-01.  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por  José Alexis Sanabria Lamus en contra del Juzgado Promiscuo de  Familia de Mitú, actuación a las que fueron vinculados  el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.  

1.   Demandó el gestor la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerado por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Que la notificación que le hicieron para adelantar la  conciliación extrajudicial, fue «irregular»  toda  vez que la firma que aparece en el recibido no es la suya; por  consiguiente no se ajusta al precepto legal dispuesto para ello, que  «cuando  así ocurre no es viable el trámite seguido para el  presente proceso, porque se debía haber rechazado la demanda»  de  investigación de paternidad que le impetrara la señora  Tatiana Lucy Casas Cubides, en representación de la menor  XXX1.  

2.2.  Que la prueba de A.D.N., no se practicó en la forma como la  solicitó, generando «un  precedente que debe ser examinado, ya que yo me presento en  Bucaramanga y la contraparte no lo hace en el sitio indicado para  ella, sin embargo en el proceso se dice lo contrario», así  y todo se ordenó una nueva fecha para dichos exámenes,  «contraviniendo  mi petición que se hiciera en Bogotá, en aras de  garantizar el debido proceso, porque se plantea la duda».  

2.3.  Que sí en el presente caso se hizo la «cadena  de custodia, conforme la ley, la que no aparece en la copia del  proceso, a más de, si en el tiempo de llegada de las muestras  hacían posible conceptuar o proceder con el trámite de  la prueba, sobre la misma, todo lo anterior para indicar que se  vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la  igualdad y de defensa en esos momentos, contrariando la obligación  constitucional»  establecido en la Carta Política, en el sentido que debe  imperar el derecho sustancial sobre el procedimental.  

2.4.  Así mismo, aduce que la cuota alimentaria fijada en el fallo  que puso fin al proceso de marras, no guarda proporcionalidad con los  ingresos que percibe, si se tiene en cuenta que se hizo sobre la base  del «total  liquidado»  dejándose de lado los descuentos de ley, «para  que me sea descontado casi la mitad de mis ingresos y sin procurar  como es su deber de establecer si la madre de la menor y accionante  tenía capacidad económica, como sí lo tiene, ya  que la misma es profesora que gana más que yo, sin embargo  retomando los valores de presente se me reconoce el 25% de lo que  recibo como gastos propios, no se establece el hecho de que resido en  Bucaramanga, laboro en San Alberto, Departamento del Cesar, que  implica que hay que tener gastos de manutención en ambas  partes, lo mismo que de transporte, al igual que tenía a mi  madre bajo mi custodia y a quien se le deben alimentos, la compañera  permanente, ahora la cónyuge, todo para indicar que sin esto  último, el derecho ordenado no debía ser como se  estableció, porque no me dejó ingreso alguno para mi  propia subsistencia…».  

2.5.  Que el fallo proferido por la célula judicial encartada le  vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que «carece  del apoyo probatorio justo que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión,  como quiera que se equivoca en la apreciación y valoración  de los elementos constitutivos del procedimiento (…), pues se  fijó dicha cuota de bulto, ya que no se tuvo en cuenta la  certificación expedida por la [Policía] Nacional, donde  el ingreso neto después de todos los descuentos es la suma de  $1.097.554.59 MCTE., sino que se ordenó el descuento del 25%  sobre el valor básico recibido, violando el derecho al mínimo  vital, con el cual debo cubrir los gastos de mi hogar, igualmente no  se tuvo en cuenta lo manifestado en su declaración por la  señora CEFERINA CUBIDES ROMERO, madre de la demandante y  persona encargada de cuidar [a] la menor , cuando bajo juramento  declaró que los gastos que se invierten para la crianza de la  [niña] eran de $300.000 mcte, y lógicamente que dicha  cuantía debe ser compartida en un 50% para cada padre».  

3.  Pide,  en consecuencia, se reconozca que el querellado le vulneró las  garantías constitucionales alegadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADDOS Y VINCULADOS  

La  autoridad judicial cuestionada, luego de referirse a los hechos de la  queja, sostuvo que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez  que no se cumple con ninguna de las prerrogativas planteadas por la  Corte en las «subreglas  para la procedencia de la acción de amparo de derechos  constitucionales».  

Precisó  que frente a las decisiones que adoptó el despacho en el curso  del proceso, el actor contaba con la «posibilidad  jurídica procesal de interponer lo que ha bien quisiera, si  era respecto a la validez del dictamen pericial, acudir a objetarlo  en el término legal como lo dispone el artículo 238 del  Código de Procedimiento Civil, si era alegar alguna nulidad  sobre la actuación del despacho en los términos de  ejecutoria, situación que no contempló y que al no  pronunciarse no puede años después querer alegarlo, por  último si no compartía la fijación de alimentos  (…) bien pudo ejercer los recursos ordinarios y  extraordinarios en aras de ajustarlos a lo que el actor cree en su  derecho» (fls.  179 a 182 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por cuanto no se  cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta que  el actor dentro del mencionado juicio de investigación de  paternidad, no cuestionó el auto que tuvo por no contestada la  demanda, tampoco atacó el proveído que decretó  el examen de A.D.N., ni objeto los resultados del «Estudio  Genético de Filiación».  

Destacó  que la «acción  constitucional de tutela se caracteriza por ser preferente,  subsidiaria y residual, y por ende no  puede ser usada en reemplazo de las acciones o recursos ordinarios, o  de aquellos que se dejaron de usar.  

Precisó  que a través de este mecanismo, no es posible que el quejoso  obtenga una «reducción  en la cuota alimentaria, habida cuenta que para ello existe  otro mecanismo judicial como lo es el proceso de regulación  y/o disminución de cuota de alimentos, vía procesal  estipulada por la Ley para el efecto» (Las  negrillas del texto original) (fls. 196 a 202 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, insistiendo que contestó la demanda de  investigación de paternidad en tiempo, pero el a-quo  nada  dijo en el fallo de tutela, pues solo se limitó a señalar  que no se «interpusieron  los recursos oportunamente y que no se objeta el dictamen, dejando de  lado lo planteado en la cadena de custodia de las muestras de la que  nada dice pero constituye un examen riguroso».  

Recalcó  que de no «haberse  procedido en debida forma, las mismas carecen de valor legal y en tal  sentido no pueden ser tenidas en cuenta y sí esta prueba reina  determinante de la acción impetrada en mi contra, presenta y  adolece de vicios de forma y de procedimiento, este es el único  medio y dada las circunstancias por mi expuestas, esto es de las  distancias, de la dificultad para las notificaciones, que me  impidieron actuar y esta razón la entiende la Jurisprudencia  en repetidas oportunidades para que en procura del derecho  fundamental…, se pueda salvaguardar mis derechos vulnerados,  se debe corregir, como en efecto se solicitó  pues no existe  prueba alguna de la cadena de custodia de las muestras y con ello  aparece [la] duda tanto para mí como para el fallador, luego  bajo estas premisas me obliga a recurrir la decisión, porque  se ha vulnerado el debido proceso al darle valides a una prueba que  no cumple con el ritual que debe tener y en ese caso la misma no  puede producir efecto alguno, es nula de pleno derecho y si la prueba  reina no tiene relevancia jurídica, las pretensiones  demandadas no pueden ser reconocidas»;  por tanto, estima que se «equivocó  el Juzgado Accionado, al dictar una sentencia condenatoria sin el  lleno de todos los requisitos legales» (fls.  222 y 223 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante que a través de este mecanismo se reconozca  que el querellado le vulneró las garantías  constitucionales, por haber incurrió en defecto procedimental  absoluto.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Proveído  de 8 de octubre de 2012, mediante el cual el juzgado encartado  admitió la demanda de investigación de paternidad  impetrado por la señora Tatiana Lucy Casas Cubides, en  presentación de su menor hija, a través de la  Defensoría de Familia, en contra del señor José  Alexis Sanabria Lamus (aquí accionante) (fls. 54 y 55 Cdno.  principal).  

3.2.  Auto de 4 de octubre de 2013, emitido por el despacho, en el que  dispuso tener por no contestada la demanda; así mismo,  resolvió abrir a pruebas el proceso y, oficio No. 333,  dirigido al demandado, citándolo a audiencia de interrogatorio  para el 23 del mismo mes y año referenciado (fls. 99 a 101 y  103 ídem).  

3.3.  Resolución  de 10 de enero de 2014, a través del cual el juzgado corrió  traslado a las partes del proceso por un término común  de 3 días, del dictamen médico legal y, auto del 27  aprobándolo (Estudio Genético de Filiación) (fl.  119 y 120 ídem).  

3.4.  Sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la célula  judicial cuestionada, declarando, entre otros, que el señor  «JOSE  ALEXIS SANABRIA LAMUS…es el padre de la niña XXX hija  de TATIANA LUCY CASAS CUBIDES»  y, determinó como cuota alimentaria a cargo del demandado y a  favor de la pequeña la «suma  equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga  como miembro de la [P]olicía [N]acional, previa las  deducciones de ley, dinero que deberá ser depositado en el  Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros días de cada  mes a órdenes de este Despacho y para el este proceso»  (fls.  124 a 129 ídem).  

3.5.  Constancia del secretario del despacho, aduciendo que a los «nueve  (9) días del mes de abril de 2014, a las ocho de la mañana  (8:00 a.m.), quedó LEGALMENTE EJECUTORIADA la anterior  sentencia por haberse notificado en legal forma y no haberse  interpuesto recurso alguno»   (fl. 131 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de  subsidiaridad e inmediatez, tal como pasa a detallarse:  

El  señor José Alexis Sanabria Lamus (aquí  accionante) no  cuestionó oportunamente el proveído de 4 de octubre de  2013, que tuvo por no  contestada  la demanda, ni la providencia que puso fin al proceso, de fecha 26 de  marzo de 2014, a través de los medios legales idóneos,  denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el  recurso de apelación, consagrado en el Código de  Procedimiento Civil (artículo 351), amen que tampoco objetó  el dictamen médico legal (art. 238 ídem),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance  para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta  excepcional vía, ya que la presente acción no está  prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para  revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la providencia cuestionada  dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de  1991).  

La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

5.  Ahora bien, como se anotó, de igual forma no es viable la  queja, puesto que no se cumple con el requisito general de inmediatez  habida cuenta que los autos objeto de reparos datan del 4 de octubre  de 2013 (fl. 99) y 10 de enero y 26 de marzo de 2014, este último  la sentencia, quedando ejecutoriada el 9 de abril del mismo año  (fls. 119, 124 a 129 y 131) por el juzgado acusado y, hasta la  formulación de  la presente queja (18 de agosto de 2015 fl. 165), ha transcurrido un  lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable  para solicitar el amparo,  sin que sirva de excusa las razones que expone en el escrito genitor,  como es, que no «reside  en el lugar donde se encuentra ubicado el juzgado, el paro judicial,  las múltiples inconsistencias respecto de las notificaciones,   residir en la ciudad de Bucaramanga y laborar en el [Departamento  del] Cesar»,  pues lo cierto es que tenía pleno conocimiento de la  existencia del proceso desde antes de emitirse las referidas  providencias y no hizo el más mínimo esfuerzo por  ningún medio en indagar sobre la suerte del proceso, máxime  si se tiene en cuenta,  que  los derechos en disputa eran los suyos  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00, reiterada el 15 Abr. 2015,  rad, n° 00494-01).  

6.  Por lo demás, frente a la fijación de la mesada  alimentaria, cabe resaltar que tales de determinaciones no hacen  tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo tanto, si  el actor considera que no puede cumplir con la cuota establecida  podrá pedir que se revise la misma, a través del  correspondiente proceso.  

[S]e  advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la  posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y  exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta,  mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente  establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga  probatoria que le incumbe…”;  por lo que no puede aspirar que esta autoridad “intervenga  anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente  le han  sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la  oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el  escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí  se traen y para propender por la defensa de los derechos que  considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y  arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción  pública”  (CJS  STC, 29 de agosto de 2012, rad, n° 2011-00436-01, reiterada el 11  Sep. 2013 rad, n° 00347-01).  

7.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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