STC 14162 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14162-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02092-01.  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto,  Aseo y Alcantarillado de Bogotá ESP en contra del Juzgado Doce  Civil del Circuito de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el apoderado de la mencionada empresa de Acueducto,  Aseo y Alcantarillado de Bogotá, la  protección constitucional al derecho fundamental del debido  proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.2.  En firme el mencionado acto administrativo, «la  Empresa presentó demanda de expropiación contra SEGUROS  DE VIDA COLPATRIA S.A.; SEGUROS COLPATRIA S.A.; CAPITALIZADORA  COLPATRIA S.A.; CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.; EPS. COLPATRIA, la cual  cursa en el Juzgado [accionado], quien  dictó sentencia estimatoria el 15 de noviembre de 2006.  

2.3.  Al momento de avaluar el mencionado predio, de conformidad con lo  previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, se «deben  tener en cuenta ciertos parámetros en la determinación  del valor comercial del bien, tales como: la reglamentación  urbanística municipal o distrital vigente al momento de la  realización del avalúo; la destinación económica  y, la estratificación socioeconómica del [predio]».  La  auxiliar de la justicia designada, «presentó  dictamen pericial de dos (02) de mayo del año 2008,  estableciendo como valor estimado del [bien] objeto de la  expropiación MIL SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y  OCHO MIL PESOS ($1.072.248.000)» y  el 20 de mayo de 2008 el juzgado corrió traslado de los  mismos, de acuerdo con lo reglado en el artículo 228 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.4.  En tiempo la empresa demandante formuló objeción al  trabajo presentado, bajo el argumento que el mismo no solo debe  comprender una «descripción  jurídica y física del inmueble, debe también  indicar como obtiene los valores que determina y cuál es su  fundamento jurídico y técnico para ello».  

2.5.  Decretadas las pruebas dentro del referido incidente, el juzgado,  mediante auto de 8 de agosto de 2012 nombró dos (2) peritos,  «uno  de la lista de auxiliares de la justicia, y otro de la lista de  expertos suministrada por el IGAC, según Resolución No.  0262 del 27 de marzo de 2012 expedida por esa entidad»,  quienes presentaron el dictamen el 5 de diciembre de 2013.  

2.6.  Dentro del término legal, solicitó «aclaración  y complementación del dictamen…, en cuanto a la  metodología, variable y aspectos que tuvieron en cuenta los  peritos para llegar a las cifras que obran en el folios 85 y 86. Así  mismo la conclusión no conjunta de los peritos en el ítem  del informe pericial que corresponde a la determinación del  daño emergente».  

2.7.  De la «aclaración  y complementación de la experticia»,  se formuló objeción «por  error grave»; sin  embargo el juzgado mediante proveído de primero (1º) de  septiembre de 2014, «rechaza  de plano la objeción al dictamen pericial rendido como prueba  por cuanto se encuentra prohibido según el artículo 238  numeral 5 del C.P.C.»  

2.8.  En auto de 19 de diciembre el encartado, tras advertir que no se  «cumplió  [con] lo ordenado en el punto (ll) del numeral 2 del auto calendado 8  de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un resultado diferente  al experticio objetado, se indicarán las causas de esta  diferencias, por lo que deberá ser complementado en este  aspecto y además para que conceptúen si debe tenerse en  cuenta “zonas de ronda y preservación ambiental”,  “área de cesión” y “construcción  y zona de arborización”, que fueron tenidas en cuenta en  el peritaje de la negociación directa y algunos no en el  objetado, para que de ser así se evalúen en lo que  corresponda y se dé el total con la inclusión de lo  pertinente»; para  lo cual les concedió a los auxiliares de la justicia un «plazo  adicional de diez días, a fin de que se complemente su  experticio», presentándolo  el 7 de abril de 2015.  

2.9.  Aduce que el juzgador de conocimiento «corrió  traslado de la aclaración y complementación (…)  por el término de tres días» sin  embargo, solo hasta el 18 de junio de 2015 se pudo pronunciar al  respecto, luego de que fue reconocida como apoderada de la mencionada  entidad.  

3.  Pide, en consecuencia, que se deje sin valor todos y cada uno de los  dictámenes rendidos por los peritos dentro del referido juicio  de expropiación y, en su lugar, se le ordene al querellado el  «cumplimiento  de las normas aplicables al caso concreto, así decretar un  nuevo dictamen pericial».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juez Doce Civil del Circuito, manifestó que una vez revisó  el proceso de marras, concluyó que la querellante parte de un  «supuesto  equivocado, y es creer que el juzgado aprobó el dictamen que  él considera equivocada, pues no es cierto».  

Al  respecto, luego de reseñar lo atinente con el dictamen  pericial rendido por los auxiliares de la justicia, apunta que el «18  de junio de 2015 ingresa el expediente para resolver la objeción,  y cuando se acomete el estudio para hacerlo se observa que en el  segundo peritaje en un punto hay disparidad de criterio entre los 2  auxiliares (el del Agustín y el de la lista del Juzgado),  motivo por el cual por auto de 28 de Agosto se designa un tercer  perito que dirima dicha discrepancia, acorde con el artículo  237 ordinal 5 inciso segundo parte final del C. de P. C., siendo  esta la última actuación».  Agregó,  que la notificación de dicho proveído y la  «continuación  del proceso entre ello resolver la objeción –  corresponderán al JUZGADO  905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, al  que mañana MARTES  se  le remitirán los procesos porque este Juzgado Doce  ha  ingresado a la oralidad».  

Concluyó,  que la querellante se «equivocó  al presentar la acción de tutela, pues no es cierto que se  hubiera aprobado el dictamen que él dice es incorrecto; de  hecho todavía no se ha aprobado alguna experticia, ni procede  hacerlo si no cuando se resuelva la objeción, lo que hará  en su debida oportunidad el JUZGADO  905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN»  (Las  negrillas y subrayado del texto original).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por «prematura  a la luz de los principios que rigen la acción de tutela»,  esto, por cuanto la «objeción  formulada dentro del proceso, aún no ha sido decidida,  encontrándose actualmente pendiente del trámite  dispuesto en el auto calendado 28 de agosto de 2015, es decir, del  nombramiento de un tercer perito para que emita concepto sobre la  discrepancia que presentaron los peritos Edgar Eduardo Manrique Muñoz  y Daniel Antonio Cárdenas, para entonces sí, entrar a  definir la objeción formulada por la parte actora».  

Puntualizó  que, «salta  a la vista que los argumentos expuestos por la promotora del amparo,  centrados básicamente en su desacuerdo con el dictamen  presentado por el perito Edgar Eduardo Manrique Muñoz, no  pasan de ser discrepancias que deben ser resueltas por el juez  ordinario en momento en que se decida la objeción por error  grave, lo que deberá hacer bajo criterios de valoración  propios de la actividad jurisdiccional, sin que le sea permitido al  juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones que hace parte de  la órbita natural del juez ordinario».  

De  otra parte, subrayó que si bien la «accionante  menciona en el escrito de tutela que la empresa de Acueducto, Aseo y  Alcantarillado de Bogotá no pudo solicitar aclaración o  complementación del concepto emitido conjuntamente por los  peritos en atención al requerimiento efectuado oficiosamente  por el juzgado en el auto calendado 19 de diciembre de 2014, cabe  destacar que tal omisión no es atribuible al despacho  accionado, pues desde esa misma fecha se aceptó la renuncia  del apoderado que venía representando a la demandante en el  proceso, siendo comunicada al representante legal de esa entidad  mediante telegrama remitido el 3 de febrero de 2015, momento a partir  del cual se pudo constituir apoderado que continuara representándola  dentro del proceso, motivo por el que no son admisibles los  argumentos traídos a colación respecto de la  oportunidad que tuvo para solicitar la aclaración y  complementación del informe en mención».  

Finalmente,  adujo que «si  bien la actuación adelantada ante el Juzgado [querellado] ha  tenido desacierto procesales como se pone en evidencia en el escrito  de tutela, los mismos han sido debidamente subsanados, por lo que no  se vislumbra arbitraria, caprichosa o irracional la actuación  surtida dentro del trámite de la objeción, siendo este  un argumento adicional para descartar la vulneración de los  derechos fundamentales invocados, por ende, no hallar fundamento para  conceder el amparo constitucional» (fls.  40 a 47 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la entidad gestora, solicitando se  revise la determinación constitucional emitida por el a-quo,  por no ser congruente, habida cuenta que las «actuaciones  surtidas en el que se cierne la pretensión principal de la  [queja] consiste en dejar sin valor todos y cada uno de los  dictámenes periciales rendido por los [auxiliares] nombrados  por el [Juzgado], no se torna prematura como lo describe el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, debido a que resulta  por parte del juez de conocimiento una actuación extraña  y “diligente” que decida nombrar un tercer perito para  que emita concepto sobre la discrepancia que presentaron los peritos  (…), para entonces si entrar a definir la objeción  formulada, designación realizada mediante auto calendado el  veintiocho (28) de agosto de 2015, fecha posterior a la admisión  de la presente acción constitucional (fls.  99 y 100 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la  disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del expediente remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bogotá, se observan como pruebas, en lo concerniente con la  queja constitucional, las siguientes:  

3.2.  Sentencia de 15 de noviembre de 2006, proferida por la célula  judicial encartada, decretando, entre otros, «la  expropiación» a  favor de la entidad demandante «DE  DOS FRANJA DE TERRENO QUE SUMADAS ARROJAN 15.918.88, M2, que hace  parte del inmueble, denominado: “Lote Córdoba Uno B  (1-B), ubicado en la zona de Suba de esta ciudad, distinguido con el  folio inmobiliario número: 50N-20195683» y,  disponiendo el dictamen de un perito que estimará el valor del  predio objeto del litigio y «separadamente  la indemnización a favor de la parte demandada» (fls.  254 a 257 ídem).  

3.3.  Experticia presentada por la auxiliar de la justicia designada por el  despacho; auto de 30 de abril de 2008, corriéndole traslado a  los interesados del dictamen por el término de tres (3) días  y, escrito de objeción a los mismos, presentado por las partes  del proceso (fls. 271 a 310, 322 a 329 y 330 a 339 ídem).  

3.4.  Proveído de 27 de enero de 2009, emitido por el despacho,  dejando «sin  valor ni efecto el traslado de las objeciones al dictamen pericial  (…), en virtud a la solicitud de complementación y  aclaración vista a folio 330 a 332), en  su lugar dispuso que de la «aclaración  y complementación al dictamen pericial, se corra traslado a  las partes por el término legal de tres (3) días»  (fl.  372 ídem).  

3.5.  Resolución de 27 de octubre posterior, en el que el  funcionario de conocimiento decide el recurso de reposición  que formulara la parte demandante en contra de la anterior  determinación, reponiendo parcialmente la providencia atacada,  en el sentido de dejar sin efecto el inciso 4, que ordenó  correr traslado de la «aclaración  y complementación del dictamen» (fls.  402 a 404 ídem).  

3.6.  Escrito de «aclaración  y complementación al dictamen pericial»,  realizado por la auxiliar de la justicia y, auto de 25 de junio de  2010, corriéndole traslado de los mismos a los extremos del  proceso (fls. 430 a 435 ídem).  

3.7.  Objeción por error grave del anterior trabajo, formulada por  los apoderados de los sujetos procesales y, proveído de 23  julio del mismo año, mediante el cual el despacho abrió  a pruebas la «objeción  presentada por ambas partes»,  además,  designó otro perito (fls. 478 a 483, 496 y 497  ídem).  

3.8.  Providencia de 8 de marzo de 2011, proferida por el encartado,  decidiendo la reposición que formulara el procurador judicial  de la actora en contra de la anterior resolución, accediendo  parcialmente, entre otros, en nombrar un «perito  experto en la materia de la lista del INSTITUTO GEOGRÁFICO  AGUSTIN CODAZZI» (fls.  530 a 533 ídem).  

3.9.  Auto de 8 de agosto de 2012, en donde el juzgado designa «dos  peritos,  uno  de  la lista  de auxiliares de la justicia bienes inmuebles   de este Despacho, y otro  de  la lista  de  expertos suministrada por el INSTITUTO  GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI,  según la Resolución No. 0262 del 27 de marzo de 2012  expedida por esta entidad» (Negrillas  y subrayados del texto original) (fl. 144 Cdno. 2 original).  

3.10.  Proveído de 9 de diciembre de 2013, aceptándosele la  renuncia del abogada de la entidad actora y, a su vez reconoció  personería jurídica al nuevo apoderado para que la  representara dentro de la referida causa de expropiación (fl.  276 ídem).  

3.11.  Dictamen presentado conjuntamente por los peritos designados y, auto  de 19 de febrero de 2014, corriendo traslado de los mismos a los  interesados por el término de 3 días (fls. 284 a 338  ídem).  

3.12.  Escrito adosado al plenario por el procurador judicial de la entidad  actora, pidiendo «aclaración  y complementación del dictamen pericial», en  el sentido que los auxiliares «rindan  su experticio sobre el inmueble denominado “Lote Córdoba  Uno B (1B) (…), distinguido con el folio de matrícula  número 50N-20195683» y,  proveído de 3 abril de 2014, en el que el despacho ordena a  los auxiliares procedan conforme al anterior pedimento (fls. 343 a  349 ídem).  

3.13.  Enmienda al «dictamen  presentada por los peritos» de  forma separada y, auto de 21 de julio de 2014, mediante el cual el  juzgado corre traslado del mismo a las partes (fls. 357 a 391 y 397  ídem).  

3.14.  Objeción «por  error grave» a  la «aclaración  del dictamen»  y,  proveído de 1º de septiembre posterior, en el que el  despacho «RECHAZA  DE PLANO la  objeción al dictamen pericial rendido como prueba de una  objeción, por cuanto ello se encuentra expresamente prohibido,  según el artículo 238 numeral 5 del C.P.C.»  (Negrillas  del texto original)(fls. 412 y 413 ídem).  

3.15.  Resolución de 19 de diciembre siguiente, a través de la  cual el juzgado, tras observar que en el «dictamen  pericial rendido como prueba de la objeción  no  se cumplió lo ordenado en el punto (11) del numeral 2. Del  auto calendado 8 de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un  resultado diferente al del experticio objetado, se  indicaran las causas de esas diferencias,  por lo que deberá ser complementado en este aspecto y además  para que conceptúen si debe tenerse en cuenta “zonas  de ronda y preservación ambiental”, “áreas  de cesión” y  “construcción  y zona de arborización”  que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de la negociación  directa y algunos no es el objetado, para que de ser así se  avalúen en lo que corresponda y se dé el total final  con la inclusión de lo pertinente», para  lo cual le concedió a lo auxiliares un término  adicional de 10 días para que complementaran el «experticio»,  cumplido  ello resolvería «sobre  la disparidad de criterios que se presentan entre los dos peritos del  último trabajo».  

Así  mismo, se le aceptó la renuncia a la procuradora judicial de  la entidad demandante, advirtiéndole que dicha decisión  solo pone «fin  al poder cinco (5) días después de haberse notificado  este auto por estado  y se le haga saber a  su poderdante (Las  negrillas y subrayados del texto original) (fls. 415 y 416 ídem).  

3.16.  Escrito de «aclaración  y complementación del dictamen» presentado  por los auxiliares de la justicia, y auto de 14 de abril de 2015,  corriéndole traslado a las partes del mismo, por el término  de 3 días (fls. 425 a 437 ídem).  

3.1.7.  Proveído de 13 de mayo 215, mediante el cual el despacho  reconoce personería jurídica a la nueva apoderada de la  empresa actora y, resolución de 28 de agosto del mismo año,  en el que el funcionario encartado nombró a un «tercer  perito»  con el fin de dirimir las diferencias que se presenta con el dictamen  que rindieron los dos primeros designados, ello por tratarse de temas  de especiales conocimientos, de conformidad con lo previsto en el  artículo 237 num. 5º inciso 2 parte final del C.P.C.  (fls. 439 a 446 y 447 ídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ni aún como mecanismo transitorio, pues, el funcionario Doce  Civil del Circuito de Bogotá, según se dejó  visto, todavía no se ha pronunciado de fondo sobre la  aprobación o no a la objeción que ambas parte  formularon al dictamen pericial, al punto que en la actualidad se  encuentra a la espera de que un tercer auxiliar de la justicia acepte  la designación que le hizo el despacho a efecto que dirima la  diferencia conceptual que tienen sobre el tema los dos primeros  nombrados;  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

5.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

6.  Por lo demás, frente a lo expuesto por la impugnante, en el  sentido que el juzgador de conocimiento en una «actuación  extraña nombró un tercer perito»,  cabe resaltar que por motivo de la formulación de la presente  queja, el proveído que lo designó de fecha 28 de agosto  de 2015, notificado por estado el 11 de septiembre posterior, aún  no ha quedado en firme, esto, por cuanto no se evidencia constancia  alguna de ejecutoria que así lo indique, en tal virtud la  suplicante dentro del término que le concede la ley y, en el  escenario natural, como es al interior del respectivo proceso, podrá  manifestar su descontento de estimarlo pertinente.  

7.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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