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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14162-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02092-01.
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá ESP en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el apoderado de la mencionada empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá, la protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2. En firme el mencionado acto administrativo, «la Empresa presentó demanda de expropiación contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; SEGUROS COLPATRIA S.A.; CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A.; CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.; EPS. COLPATRIA, la cual cursa en el Juzgado [accionado], quien dictó sentencia estimatoria el 15 de noviembre de 2006.
2.3. Al momento de avaluar el mencionado predio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, se «deben tener en cuenta ciertos parámetros en la determinación del valor comercial del bien, tales como: la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; la destinación económica y, la estratificación socioeconómica del [predio]». La auxiliar de la justicia designada, «presentó dictamen pericial de dos (02) de mayo del año 2008, estableciendo como valor estimado del [bien] objeto de la expropiación MIL SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.072.248.000)» y el 20 de mayo de 2008 el juzgado corrió traslado de los mismos, de acuerdo con lo reglado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
2.4. En tiempo la empresa demandante formuló objeción al trabajo presentado, bajo el argumento que el mismo no solo debe comprender una «descripción jurídica y física del inmueble, debe también indicar como obtiene los valores que determina y cuál es su fundamento jurídico y técnico para ello».
2.5. Decretadas las pruebas dentro del referido incidente, el juzgado, mediante auto de 8 de agosto de 2012 nombró dos (2) peritos, «uno de la lista de auxiliares de la justicia, y otro de la lista de expertos suministrada por el IGAC, según Resolución No. 0262 del 27 de marzo de 2012 expedida por esa entidad», quienes presentaron el dictamen el 5 de diciembre de 2013.
2.6. Dentro del término legal, solicitó «aclaración y complementación del dictamen…, en cuanto a la metodología, variable y aspectos que tuvieron en cuenta los peritos para llegar a las cifras que obran en el folios 85 y 86. Así mismo la conclusión no conjunta de los peritos en el ítem del informe pericial que corresponde a la determinación del daño emergente».
2.7. De la «aclaración y complementación de la experticia», se formuló objeción «por error grave»; sin embargo el juzgado mediante proveído de primero (1º) de septiembre de 2014, «rechaza de plano la objeción al dictamen pericial rendido como prueba por cuanto se encuentra prohibido según el artículo 238 numeral 5 del C.P.C.»
2.8. En auto de 19 de diciembre el encartado, tras advertir que no se «cumplió [con] lo ordenado en el punto (ll) del numeral 2 del auto calendado 8 de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un resultado diferente al experticio objetado, se indicarán las causas de esta diferencias, por lo que deberá ser complementado en este aspecto y además para que conceptúen si debe tenerse en cuenta “zonas de ronda y preservación ambiental”, “área de cesión” y “construcción y zona de arborización”, que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de la negociación directa y algunos no en el objetado, para que de ser así se evalúen en lo que corresponda y se dé el total con la inclusión de lo pertinente»; para lo cual les concedió a los auxiliares de la justicia un «plazo adicional de diez días, a fin de que se complemente su experticio», presentándolo el 7 de abril de 2015.
2.9. Aduce que el juzgador de conocimiento «corrió traslado de la aclaración y complementación (…) por el término de tres días» sin embargo, solo hasta el 18 de junio de 2015 se pudo pronunciar al respecto, luego de que fue reconocida como apoderada de la mencionada entidad.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor todos y cada uno de los dictámenes rendidos por los peritos dentro del referido juicio de expropiación y, en su lugar, se le ordene al querellado el «cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto, así decretar un nuevo dictamen pericial».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juez Doce Civil del Circuito, manifestó que una vez revisó el proceso de marras, concluyó que la querellante parte de un «supuesto equivocado, y es creer que el juzgado aprobó el dictamen que él considera equivocada, pues no es cierto».
Al respecto, luego de reseñar lo atinente con el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, apunta que el «18 de junio de 2015 ingresa el expediente para resolver la objeción, y cuando se acomete el estudio para hacerlo se observa que en el segundo peritaje en un punto hay disparidad de criterio entre los 2 auxiliares (el del Agustín y el de la lista del Juzgado), motivo por el cual por auto de 28 de Agosto se designa un tercer perito que dirima dicha discrepancia, acorde con el artículo 237 ordinal 5 inciso segundo parte final del C. de P. C., siendo esta la última actuación». Agregó, que la notificación de dicho proveído y la «continuación del proceso entre ello resolver la objeción – corresponderán al JUZGADO 905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, al que mañana MARTES se le remitirán los procesos porque este Juzgado Doce ha ingresado a la oralidad».
Concluyó, que la querellante se «equivocó al presentar la acción de tutela, pues no es cierto que se hubiera aprobado el dictamen que él dice es incorrecto; de hecho todavía no se ha aprobado alguna experticia, ni procede hacerlo si no cuando se resuelva la objeción, lo que hará en su debida oportunidad el JUZGADO 905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN» (Las negrillas y subrayado del texto original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por «prematura a la luz de los principios que rigen la acción de tutela», esto, por cuanto la «objeción formulada dentro del proceso, aún no ha sido decidida, encontrándose actualmente pendiente del trámite dispuesto en el auto calendado 28 de agosto de 2015, es decir, del nombramiento de un tercer perito para que emita concepto sobre la discrepancia que presentaron los peritos Edgar Eduardo Manrique Muñoz y Daniel Antonio Cárdenas, para entonces sí, entrar a definir la objeción formulada por la parte actora».
Puntualizó que, «salta a la vista que los argumentos expuestos por la promotora del amparo, centrados básicamente en su desacuerdo con el dictamen presentado por el perito Edgar Eduardo Manrique Muñoz, no pasan de ser discrepancias que deben ser resueltas por el juez ordinario en momento en que se decida la objeción por error grave, lo que deberá hacer bajo criterios de valoración propios de la actividad jurisdiccional, sin que le sea permitido al juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones que hace parte de la órbita natural del juez ordinario».
De otra parte, subrayó que si bien la «accionante menciona en el escrito de tutela que la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá no pudo solicitar aclaración o complementación del concepto emitido conjuntamente por los peritos en atención al requerimiento efectuado oficiosamente por el juzgado en el auto calendado 19 de diciembre de 2014, cabe destacar que tal omisión no es atribuible al despacho accionado, pues desde esa misma fecha se aceptó la renuncia del apoderado que venía representando a la demandante en el proceso, siendo comunicada al representante legal de esa entidad mediante telegrama remitido el 3 de febrero de 2015, momento a partir del cual se pudo constituir apoderado que continuara representándola dentro del proceso, motivo por el que no son admisibles los argumentos traídos a colación respecto de la oportunidad que tuvo para solicitar la aclaración y complementación del informe en mención».
Finalmente, adujo que «si bien la actuación adelantada ante el Juzgado [querellado] ha tenido desacierto procesales como se pone en evidencia en el escrito de tutela, los mismos han sido debidamente subsanados, por lo que no se vislumbra arbitraria, caprichosa o irracional la actuación surtida dentro del trámite de la objeción, siendo este un argumento adicional para descartar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por ende, no hallar fundamento para conceder el amparo constitucional» (fls. 40 a 47 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la entidad gestora, solicitando se revise la determinación constitucional emitida por el a-quo, por no ser congruente, habida cuenta que las «actuaciones surtidas en el que se cierne la pretensión principal de la [queja] consiste en dejar sin valor todos y cada uno de los dictámenes periciales rendido por los [auxiliares] nombrados por el [Juzgado], no se torna prematura como lo describe el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, debido a que resulta por parte del juez de conocimiento una actuación extraña y “diligente” que decida nombrar un tercer perito para que emita concepto sobre la discrepancia que presentaron los peritos (…), para entonces si entrar a definir la objeción formulada, designación realizada mediante auto calendado el veintiocho (28) de agosto de 2015, fecha posterior a la admisión de la presente acción constitucional (fls. 99 y 100 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del expediente remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se observan como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.2. Sentencia de 15 de noviembre de 2006, proferida por la célula judicial encartada, decretando, entre otros, «la expropiación» a favor de la entidad demandante «DE DOS FRANJA DE TERRENO QUE SUMADAS ARROJAN 15.918.88, M2, que hace parte del inmueble, denominado: “Lote Córdoba Uno B (1-B), ubicado en la zona de Suba de esta ciudad, distinguido con el folio inmobiliario número: 50N-20195683» y, disponiendo el dictamen de un perito que estimará el valor del predio objeto del litigio y «separadamente la indemnización a favor de la parte demandada» (fls. 254 a 257 ídem).
3.3. Experticia presentada por la auxiliar de la justicia designada por el despacho; auto de 30 de abril de 2008, corriéndole traslado a los interesados del dictamen por el término de tres (3) días y, escrito de objeción a los mismos, presentado por las partes del proceso (fls. 271 a 310, 322 a 329 y 330 a 339 ídem).
3.4. Proveído de 27 de enero de 2009, emitido por el despacho, dejando «sin valor ni efecto el traslado de las objeciones al dictamen pericial (…), en virtud a la solicitud de complementación y aclaración vista a folio 330 a 332), en su lugar dispuso que de la «aclaración y complementación al dictamen pericial, se corra traslado a las partes por el término legal de tres (3) días» (fl. 372 ídem).
3.5. Resolución de 27 de octubre posterior, en el que el funcionario de conocimiento decide el recurso de reposición que formulara la parte demandante en contra de la anterior determinación, reponiendo parcialmente la providencia atacada, en el sentido de dejar sin efecto el inciso 4, que ordenó correr traslado de la «aclaración y complementación del dictamen» (fls. 402 a 404 ídem).
3.6. Escrito de «aclaración y complementación al dictamen pericial», realizado por la auxiliar de la justicia y, auto de 25 de junio de 2010, corriéndole traslado de los mismos a los extremos del proceso (fls. 430 a 435 ídem).
3.7. Objeción por error grave del anterior trabajo, formulada por los apoderados de los sujetos procesales y, proveído de 23 julio del mismo año, mediante el cual el despacho abrió a pruebas la «objeción presentada por ambas partes», además, designó otro perito (fls. 478 a 483, 496 y 497 ídem).
3.8. Providencia de 8 de marzo de 2011, proferida por el encartado, decidiendo la reposición que formulara el procurador judicial de la actora en contra de la anterior resolución, accediendo parcialmente, entre otros, en nombrar un «perito experto en la materia de la lista del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI» (fls. 530 a 533 ídem).
3.9. Auto de 8 de agosto de 2012, en donde el juzgado designa «dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia bienes inmuebles de este Despacho, y otro de la lista de expertos suministrada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, según la Resolución No. 0262 del 27 de marzo de 2012 expedida por esta entidad» (Negrillas y subrayados del texto original) (fl. 144 Cdno. 2 original).
3.10. Proveído de 9 de diciembre de 2013, aceptándosele la renuncia del abogada de la entidad actora y, a su vez reconoció personería jurídica al nuevo apoderado para que la representara dentro de la referida causa de expropiación (fl. 276 ídem).
3.11. Dictamen presentado conjuntamente por los peritos designados y, auto de 19 de febrero de 2014, corriendo traslado de los mismos a los interesados por el término de 3 días (fls. 284 a 338 ídem).
3.12. Escrito adosado al plenario por el procurador judicial de la entidad actora, pidiendo «aclaración y complementación del dictamen pericial», en el sentido que los auxiliares «rindan su experticio sobre el inmueble denominado “Lote Córdoba Uno B (1B) (…), distinguido con el folio de matrícula número 50N-20195683» y, proveído de 3 abril de 2014, en el que el despacho ordena a los auxiliares procedan conforme al anterior pedimento (fls. 343 a 349 ídem).
3.13. Enmienda al «dictamen presentada por los peritos» de forma separada y, auto de 21 de julio de 2014, mediante el cual el juzgado corre traslado del mismo a las partes (fls. 357 a 391 y 397 ídem).
3.14. Objeción «por error grave» a la «aclaración del dictamen» y, proveído de 1º de septiembre posterior, en el que el despacho «RECHAZA DE PLANO la objeción al dictamen pericial rendido como prueba de una objeción, por cuanto ello se encuentra expresamente prohibido, según el artículo 238 numeral 5 del C.P.C.» (Negrillas del texto original)(fls. 412 y 413 ídem).
3.15. Resolución de 19 de diciembre siguiente, a través de la cual el juzgado, tras observar que en el «dictamen pericial rendido como prueba de la objeción no se cumplió lo ordenado en el punto (11) del numeral 2. Del auto calendado 8 de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un resultado diferente al del experticio objetado, se indicaran las causas de esas diferencias, por lo que deberá ser complementado en este aspecto y además para que conceptúen si debe tenerse en cuenta “zonas de ronda y preservación ambiental”, “áreas de cesión” y “construcción y zona de arborización” que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de la negociación directa y algunos no es el objetado, para que de ser así se avalúen en lo que corresponda y se dé el total final con la inclusión de lo pertinente», para lo cual le concedió a lo auxiliares un término adicional de 10 días para que complementaran el «experticio», cumplido ello resolvería «sobre la disparidad de criterios que se presentan entre los dos peritos del último trabajo».
Así mismo, se le aceptó la renuncia a la procuradora judicial de la entidad demandante, advirtiéndole que dicha decisión solo pone «fin al poder cinco (5) días después de haberse notificado este auto por estado y se le haga saber a su poderdante (Las negrillas y subrayados del texto original) (fls. 415 y 416 ídem).
3.16. Escrito de «aclaración y complementación del dictamen» presentado por los auxiliares de la justicia, y auto de 14 de abril de 2015, corriéndole traslado a las partes del mismo, por el término de 3 días (fls. 425 a 437 ídem).
3.1.7. Proveído de 13 de mayo 215, mediante el cual el despacho reconoce personería jurídica a la nueva apoderada de la empresa actora y, resolución de 28 de agosto del mismo año, en el que el funcionario encartado nombró a un «tercer perito» con el fin de dirimir las diferencias que se presenta con el dictamen que rindieron los dos primeros designados, ello por tratarse de temas de especiales conocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 num. 5º inciso 2 parte final del C.P.C. (fls. 439 a 446 y 447 ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, pues, el funcionario Doce Civil del Circuito de Bogotá, según se dejó visto, todavía no se ha pronunciado de fondo sobre la aprobación o no a la objeción que ambas parte formularon al dictamen pericial, al punto que en la actualidad se encuentra a la espera de que un tercer auxiliar de la justicia acepte la designación que le hizo el despacho a efecto que dirima la diferencia conceptual que tienen sobre el tema los dos primeros nombrados; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
5. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
6. Por lo demás, frente a lo expuesto por la impugnante, en el sentido que el juzgador de conocimiento en una «actuación extraña nombró un tercer perito», cabe resaltar que por motivo de la formulación de la presente queja, el proveído que lo designó de fecha 28 de agosto de 2015, notificado por estado el 11 de septiembre posterior, aún no ha quedado en firme, esto, por cuanto no se evidencia constancia alguna de ejecutoria que así lo indique, en tal virtud la suplicante dentro del término que le concede la ley y, en el escenario natural, como es al interior del respectivo proceso, podrá manifestar su descontento de estimarlo pertinente.
7. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ