Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4802-2015
Radicación n.º 85001-22-08-003-2015-00096-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de junio de 2015, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de German Enrique Villamil Barrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativa y Lulio Martínez, si no fuera porque se detecta que esta Sala carece de competencia para el efecto.
ANTECEDENTES
1.- Actuando en causa propia, el libelista sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como violatoria de su garantía, la condena impuesta a continuación del ejecutivo quirografario que promovió en contra de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativa y Lulio Martínez.
3.- Soporta la queja, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11):
a.-) Que en dicho asunto, una vez revocado el mandamiento de pago y aprobada la liquidación de costas, se ordenó el archivo (12 sep. 2012).
b.-) Que «a pesar de la firmeza de la orden» y tras solicitarse de manera subrepticia, lo cual es objeto de investigación penal y disciplinaria, se tramitó un incidente de regulación de perjuicios con base en las medidas cautelares decretadas.
c.-) Que se encontraron probados daños por doscientos tres millones ciento setenta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos ($ 203´177.838), luego de un indebido análisis de los elementos de convicción (27 feb. 2013).
d.-) Que, por todo lo anterior, exigió la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2012, pero se resolvió de manera desfavorable la petición y no se otorgó la apelación (19 feb. 2014).
e.-) Que acudió a la acción de amparo, pero «la Corte Suprema de Justicia en una decisión reprochable desde un escenario constitucional» revocó la determinación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y negó el resguardo inicialmente concedido (CSJ STC, 10 jul. 2014, rad. STC8956-2014).
f.-) Que la sentencia fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, por tanto, acude nuevamente a este mecanismo ya que carece de otro medio judicial idóneo para sacar adelante sus aspiraciones.
4.- Pide que se acceda al saneamiento de los vicios de procedimiento dentro del recaudo forzado (folio 7).
5.- El a-quo no acogió la protección por cuanto omitió atacar el proveído que desestimó la invalidación. Además, debió «estar atento a las actuaciones posteriores o subsiguientes» a la orden de terminación del litigio (folios 63 a 65).
6.- El diligenciamiento fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada propuesta por el gestor (folio 72).
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la pretensión del actor está dirigida a que por esta vía se deje sin efecto el «incidente de regulación de perjuicios» que en su contra adelantaron Camel Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativa y Lulio Martínez, expone como uno de los motivos generadores de la conculcación del derecho reclamado, la salvaguarda inicialmente adelantada entre las mismas partes y que fue decidida en segunda instancia por esta Sala.
Además, la argumentación atinente a que no se enteró de la iniciación del incidente y que, por lo tanto, el asunto se adelantó sin que tuviera conocimiento alguno de su existencia y se resolvió con un indebido análisis fáctico y jurídico, precisamente, sirvió de fundamento al remedio que intentó ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y esta Corporación (CSJ STC, 10 jul. 2014, rad. STC8956-2014), y que no prosperó tras concluirse que,
i. Se desconoció el principio de subsidiariedad, pues, el censor no interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio que «negó por improcedente la nulidad» propuesta.
ii. No era admisible la justificación relacionada con que «no obraba en el expediente documento alguno pendiente de resolver por parte del Juzgado, es decir, el plenario estaba completo al momento del archivo», por cuanto, según informe secretarial, el «memorial de solicitud se agregó por error involuntario al cuaderno que no correspondía, pues al tener este expediente varios cuadernos se presentó confusión», afirmación que no fue desvirtuada.
iii. Y, por último, el promotor conocía de la condena en costas y perjuicios como consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago, «que implicaba que al margen del juicio principal, tales trámites accesorios se siguieran a continuación, razón por la que debía estar atento a las actuaciones subsiguientes».
2.- Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la litis, fueron objeto de estudio y resolución por parte de esta Sala de Casación en la aludida providencia, circunstancia que pone de presente su incompetencia para conocer de la impugnación en referencia, esto es, por hacerse extensiva a la misma.
Sobre el tema se expuso,
3.- Estando el expediente para decidir el impedimento esgrimido por el suscrito y otra magistrada, la Sala determinó, el 10 de octubre pasado, que la queja en comento “se hace extensiva a esta Sala de Casación”, con ocasión del proveído inadmisorio, por lo que concluyó que “es evidente su falta de competencia frente al conocimiento de la acción pública incoada”; en consecuencia, dispuso que pasaran las diligencias al “magistrado ponente…a efectos de que disponga lo procedente”. 4.- En virtud de lo resuelto por la Sala, este Despacho remitirá el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en materia de reparto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 (…). (CSJ ATC, oct. 2012, exp. 02134-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Enviar el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en materia de reparto, en virtud del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
Segundo: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado