ATC4802-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC4802-2015  

Radicación  n.º  85001-22-08-003-2015-00096-01  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo  de 16 de junio de 2015, de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de German  Enrique Villamil Barrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad, con vinculación de Camel  Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativa y  Lulio Martínez,  si no fuera porque se detecta que esta Sala carece de competencia  para el efecto.  

ANTECEDENTES  

1.- Actuando en causa propia,  el libelista sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental  al debido proceso.  

2.- Señala como  violatoria de su garantía, la condena impuesta a continuación  del ejecutivo quirografario que promovió en contra de Camel  Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativa y  Lulio Martínez.  

3.-  Soporta la queja, en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 11):  

a.-) Que en dicho asunto, una  vez revocado el mandamiento de pago y aprobada la liquidación  de costas, se ordenó el archivo (12 sep. 2012).  

b.-) Que «a  pesar de la firmeza de la orden» y  tras solicitarse de manera subrepticia,  lo cual es objeto de investigación penal y disciplinaria, se  tramitó un incidente de regulación de perjuicios con  base en las medidas cautelares decretadas.  

c.-) Que se encontraron  probados daños por doscientos tres millones ciento setenta y  siete mil ochocientos treinta y ocho pesos ($ 203´177.838),  luego de un indebido análisis de los elementos de convicción  (27 feb. 2013).  

d.-) Que, por todo lo anterior,  exigió la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de  septiembre de 2012, pero se resolvió de manera desfavorable la  petición y no se otorgó la apelación (19 feb.  2014).  

e.-) Que acudió a la  acción de amparo, pero «la  Corte Suprema de Justicia en una decisión reprochable desde un  escenario constitucional»  revocó la determinación de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  negó el  resguardo inicialmente concedido (CSJ  STC, 10 jul. 2014,  rad. STC8956-2014).  

f.-) Que la sentencia fue  excluida de revisión por la Corte Constitucional, por tanto,  acude nuevamente a este mecanismo ya que carece de otro medio  judicial idóneo para sacar adelante sus aspiraciones.  

4.- Pide que se acceda al  saneamiento de los vicios de procedimiento dentro del recaudo forzado  (folio 7).  

5.-  El a-quo  no  acogió la  protección por cuanto omitió atacar el proveído  que desestimó la invalidación. Además, debió  «estar atento a  las actuaciones posteriores o subsiguientes»  a la orden de terminación del litigio (folios 63 a 65).  

6.-  El diligenciamiento fue remitido a esta Corporación para  desatar la alzada propuesta por el gestor (folio 72).  

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque  la pretensión del actor está dirigida a que por esta  vía se deje sin efecto el «incidente  de regulación de perjuicios»  que  en su contra adelantaron Camel Ingeniería y Servicios Ltda.,  Daniel Alejandro Engativa y Lulio Martínez, expone como uno de  los motivos generadores de la conculcación del derecho  reclamado, la salvaguarda inicialmente adelantada entre las mismas  partes y que fue decidida en segunda instancia por esta Sala.  

Además,  la  argumentación atinente a que no se enteró de la  iniciación del  incidente y que, por lo tanto, el asunto se adelantó sin que  tuviera conocimiento alguno de su existencia y se resolvió con  un indebido análisis fáctico y jurídico,  precisamente, sirvió de fundamento al remedio que intentó  ante la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  esta Corporación (CSJ STC, 10 jul. 2014,  rad. STC8956-2014), y  que  no prosperó tras concluirse que,  

            

i. Se desconoció el          principio de subsidiariedad, pues, el censor no interpuso recurso de          reposición contra el interlocutorio que «negó          por improcedente la nulidad»          propuesta.  

            

ii. No era admisible la          justificación relacionada con que «no          obraba en el expediente documento alguno pendiente de resolver por          parte del Juzgado, es decir, el plenario estaba completo al momento          del archivo»,          por cuanto,          según informe secretarial, el «memorial          de solicitud se          agregó por error involuntario al cuaderno que no          correspondía, pues al tener este expediente varios cuadernos          se presentó confusión»,          afirmación que no fue desvirtuada.  

            

iii. Y, por último, el          promotor conocía de la condena en costas y perjuicios como          consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago, «que          implicaba que al margen del juicio principal, tales trámites          accesorios se siguieran a continuación, razón por la          que debía estar atento a las actuaciones subsiguientes».  

2.- Así  las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la  litis,  fueron objeto de estudio y resolución por parte de esta Sala  de Casación en la aludida providencia, circunstancia que pone  de presente su incompetencia para conocer de la impugnación en  referencia, esto es, por hacerse extensiva a la misma.  

Sobre el  tema se  expuso,  

3.- Estando el  expediente para decidir el impedimento esgrimido por el suscrito y  otra magistrada, la Sala determinó, el 10 de octubre pasado,  que la queja en comento “se hace extensiva a esta Sala de  Casación”, con ocasión del proveído  inadmisorio, por lo que concluyó que “es evidente su  falta de competencia frente al conocimiento de la acción  pública incoada”; en consecuencia, dispuso que pasaran  las diligencias al “magistrado ponente…a efectos de que  disponga lo procedente”. 4.- En virtud de lo resuelto por la  Sala, este Despacho remitirá el expediente a la Presidencia de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  para lo de su competencia en materia de reparto, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de  diciembre de 2002 (…).  (CSJ ATC, oct.  2012, exp. 02134-00).  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Enviar el  expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en materia de  reparto, en virtud  del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12  de diciembre de 2002.  

Segundo:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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