STC 8586 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8586-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00250-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de mayo 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Álvaro Chavez Brito,  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En el año 1965 su padre, Abel Chávez Aldana compró  una casa-lote de aproximadamente 400 m² situada en la calle 1 A  # 5-06 del barrio La Cabaña de Fusagasugá, a Belarmina  Gutiérrez de Barreto, donde vivieron; en 1982 vendió  una parte de 108 m² y, en 1990 enajenó otra porción  de 70.20 m², quedándoles el predio «con  un área de 182 m²»  (fl. 7 cdno. 1).  

2.2.-  Por esa época le arrendaron el bien a una señora con  una hija de nombre «OLIVA  PORRAS CRUZ» la  que, al momento del deceso de su madre, se quedó sin pagar la  renta atendiendo los  «SERVICIOS DE LA CASA».  En 1992 murió su progenitor y al siguiente año en la  Notaría Primera de esa misma ciudad se protocolizó la  sucesión en la que le fue adjudicado dicho inmueble en calidad  de único heredero (fl. 7 ibídem).  

2.3.-  Después de fallecido el causante, «OLIVA  PORRAS CRUZ», argumentando  convivencia con él y posesión,  «SE APROPIO (sic) DEL INMUEBLE CON ANIMO (sic) DE DUEÑA  Y PRESENTO (sic) EN EL JUZGADO CIVIL DEL CTO. DE FUSAGASUGA (sic)  «DEMANDA DE PERTENENCIA» CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DE  ABEL CHAVEZ (sic), LA QUE LE FUE NEGADA»;  misma acción que intentó luego ante el Juzgado 3°  Homólogo en 1999; posteriormente  ante la Célula  Judicial censurada en 2004, 2005 y 2012 siéndole negadas las  pretensiones en esas ocasiones  (fl. 7 ib.).  

2.4.-  El 2 de agosto de 2012 nuevamente formuló juicio de  pertenencia ante el despacho reprochado, que fue fallado a su favor  el 21 de enero de 2015 y  declaró que «OLIVA  PORRAS CRUZ, ADQUIRIO (sic) POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA DE  DOMINIO, «TODA» LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN LA  CALLE 1-A-NORTE # 5-06 BARRIO LA CABAÑA DEL MUNICIPIO DE  FUSAGASUGA (sic) CON MATRICULA (sic) INMOBILIARIA #157-18199 DE LA  OF. DE LA OFICINA (sic) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE FUSAGASUGA  (sic)» y  lo condena por haberse opuesto (fls. 7 y 8 cdno. 1).  

2.5  La sentencia expresa que si están dados los requisitos,  «SE DECLARARIA LA PROPIEDAD A FAVOR DE LA DEMANDANTE»  pero no tuvo en cuenta que: 1) él heredó la propiedad  la cual prima sobre la posesión; 2) la allí demandante  declara estar en el inmueble desde el año 1992, pero en 1993  ante el mismo juzgado presentó «DEMANDA  DE PERTENENCIA» que  no aparece cancelada en el certificado de tradición y que se  debería haber rechazado  «PORQUE NO CUMPLIA (sic) CON EL FUNDAMENTO LEGAL DEL TERMINO  (sic) DE LA PERTENENCIA».  3) en esa misma anualidad se liquidó la sucesión a su  favor; 4) con anterioridad había ejercido la misma acción  y le había sido negada (fl. 8 ibídem).  

2.6.-  La decisión ignora lo dispuesto en la parte final del artículo  29 de la Carta Política que dispone «…  Y A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO»  pero que la citada prescribiente lo ha «DEMANDADO  CINCO (5) VECES POR EL MISMO HECHO»  y entre todos los procesos hay identidad jurídica de parte y  versan sobre el mismo objeto, fundamentándose en la causa  anterior (fl. 9 cdno. 1).  

2.7.-  La determinación del bien es elemento requerido para la  prescripción y, el que se adjudica en la sentencia no es el  que se describe en los antecedentes y en la providencia; tiene 182 M²  pero no coinciden los linderos (fl. 9 cdno. 1).  

2.9.-  La  allí demandante no puede alegar posesión pacífica  porque en ese mismo juzgado «SE  EMBARGO (sic) Y SECUESTRO (sic) EL PREDIO» y  desde febrero de 2012 le adelanta juicio reivindicatorio. Por tanto,  no estaban dados los requisitos para declarar la pertenencia, máxime  que suscribió hipoteca registrada en la anotación 13  del certificado (fl. 9 ib.)  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, ordenar la nulidad de lo  actuado dentro del referido proceso ordinario.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El juez reprochado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo,  que «se  adelantó el proceso de pertenencia al que se refiere el actor  y que el 21 de enero de 2015 se dictó sentencia, la cual quedó  ejecutoriada ya que el actor, a pesar de estar representado por  apoderada judicial, no presentó el recurso de apelación  para que el superior funcional corrigiera las falencias que ahora  alega por vía de tutela»  y que la salvaguarda no procede cuando no se agotaron los recursos  ordinarios (fl.  18 cdno. 1).  

2.-  La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria señaló,  en síntesis, que «la  tutela en el presente asunto es improcedente por cuanto el demandante  disponía de otro medio de defensa judicial, como lo es el  recurso de apelación, el que debió ejercer en su debida  oportunidad, al dejar pasar esa oportunidad procesal no puede acudir  a la tutela para remediar tal omisión. Sin dejar de lado,  según lo afirma el mismo accionante CHAVEZ BRITO que desde  febrero de 2012 cursa un proceso reivindicatorio presentado por él  contra la señora OLIVA PORRAS»;  que como no hizo uso de los medios judiciales de defensa que le  otorga la ley, «la  acción no cumple el requisito de subsidiariedad»  por lo cual solicitó negar la protección invocada (fls.  30 a 35 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por considerar  que examinado el expediente del proceso mencionado, «se  observa que la demanda fue admitida mediante auto de 13 de agosto de  2012, notificado el demandado, por medio de apoderada judicial  contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y  solicitando las pruebas que estimó pertinentes, las cuales  fueron decretadas por auto de 18 de octubre de 2013 y debidamente  evacuadas por el juzgado accionado. Por auto de 11 de agosto de 2014  se corrió traslado para alegar de conclusión y mediante  sentencia de 21 de enero de 2015 se puso fin al proceso, acogiendo  las pretensiones de la demandante»,  pero la sentencia «no  fue apelada por la apoderada del demandado CHÁVEZ BRITO, por  lo cual se encuentra en firme».  

En  este sentido remarcó que «el  actor en tutela no hizo uso de los medios judiciales de defensa que  tuvo a su alcance, pues toda la crítica del accionante recae  sobre el trámite del proceso de pertenencia y la sentencia en  él proferida, providencia susceptible del recurso [de]  apelación, que era el medio de defensa judicial idóneo  para que esta Corporación estudiara el proceso y tomara, si  fueran procedentes, los correctivos que ahora tardíamente, en  sede de tutela pretende el actor constitucional; por lo que resulta  obvio que no se cumple el segundo requisito general de procedencia de  la acción constitucional, vale decir «b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada»».  

A  título de colofón señaló que «[l]a  existencia del citado medio de defensa que el accionante dejó  de utilizar, hace improcedente la acción de tutela».  Por lo anterior acotó que, «no  es permitido que los medios de defensa legalmente procedentes,  sean  pretermitidos por las partes del proceso y sean suplantados con la  acción de tutela, pues de hacerlo, la tutela se torna  absolutamente improcedente»  (fls.  68 a 76 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, con fundamento en argumentos similares  a los expuestos en el libelo genitor  (fls.  58 a 60 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defectos  fáctico y procedimental»  y «error  inducido»,  por cuanto, en sentencia de 21 de enero de 2015 declaró que  «la  señora Olivia Porras Cruz (…) adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio y la  propiedad del inmueble (…) con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 157-18199»,  sin tener en cuenta que por el mismo objeto y causa fue convocado con  anterioridad en cinco (5) oportunidades y, que los testimonios  recaudados faltan a la verdad porque aseveran que la allí  demandante era la esposa de su padre (q.e.p.d.) sin que eso sea  cierto, así como también desconocen que en calidad de  hijo del causante vivió en el inmueble objeto del proceso.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Escrito primigenio de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la  Calle 1 A Norte N° 5-06, Barrio La Cabaña de Fusagasugá,  con matrícula inmobiliaria N° 157-18199 promovida a través  de apoderado por la señora Oliva Porras Cruz contra Álvaro  Chávez Brito y demás personas indeterminadas y, auto  admisorio de 13 de agosto de 2012 (fls. 38 a 42 cdno. 1).  

b)  Contestación del libelo, la que se realiza con argumentos  similares a los expuestos en la solicitud de resguardo (fls. 44 a 48  ibídem).  

c)  Proveído de 18 de octubre de 2013 que abre a pruebas el  proceso (fls. 49 a 51 ib.).  

d)  Fallo de 21 de enero de 2015 que declaró que «la  señora Olivia Porras Cruz identificada con la C. C. No.  2.563.526 de Fusagasugá, adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva, el dominio y la propiedad del inmueble  ubicado en la Calle 1 A Norte N° 5 – 06, Barrio La Cabaña  del municipio de Fusagasugá, distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 157-18199»  (fls.  53 a 62 ib.).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra la citada  sentencia, que ahora reprocha, el actor no interpuso recurso de  apelación, dejando fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior, y no lo hizo.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

5.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia»;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

6.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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