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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8586-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00250-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Álvaro Chavez Brito, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el año 1965 su padre, Abel Chávez Aldana compró una casa-lote de aproximadamente 400 m² situada en la calle 1 A # 5-06 del barrio La Cabaña de Fusagasugá, a Belarmina Gutiérrez de Barreto, donde vivieron; en 1982 vendió una parte de 108 m² y, en 1990 enajenó otra porción de 70.20 m², quedándoles el predio «con un área de 182 m²» (fl. 7 cdno. 1).
2.2.- Por esa época le arrendaron el bien a una señora con una hija de nombre «OLIVA PORRAS CRUZ» la que, al momento del deceso de su madre, se quedó sin pagar la renta atendiendo los «SERVICIOS DE LA CASA». En 1992 murió su progenitor y al siguiente año en la Notaría Primera de esa misma ciudad se protocolizó la sucesión en la que le fue adjudicado dicho inmueble en calidad de único heredero (fl. 7 ibídem).
2.3.- Después de fallecido el causante, «OLIVA PORRAS CRUZ», argumentando convivencia con él y posesión, «SE APROPIO (sic) DEL INMUEBLE CON ANIMO (sic) DE DUEÑA Y PRESENTO (sic) EN EL JUZGADO CIVIL DEL CTO. DE FUSAGASUGA (sic) «DEMANDA DE PERTENENCIA» CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DE ABEL CHAVEZ (sic), LA QUE LE FUE NEGADA»; misma acción que intentó luego ante el Juzgado 3° Homólogo en 1999; posteriormente ante la Célula Judicial censurada en 2004, 2005 y 2012 siéndole negadas las pretensiones en esas ocasiones (fl. 7 ib.).
2.4.- El 2 de agosto de 2012 nuevamente formuló juicio de pertenencia ante el despacho reprochado, que fue fallado a su favor el 21 de enero de 2015 y declaró que «OLIVA PORRAS CRUZ, ADQUIRIO (sic) POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA DE DOMINIO, «TODA» LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 1-A-NORTE # 5-06 BARRIO LA CABAÑA DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA (sic) CON MATRICULA (sic) INMOBILIARIA #157-18199 DE LA OF. DE LA OFICINA (sic) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE FUSAGASUGA (sic)» y lo condena por haberse opuesto (fls. 7 y 8 cdno. 1).
2.5 La sentencia expresa que si están dados los requisitos, «SE DECLARARIA LA PROPIEDAD A FAVOR DE LA DEMANDANTE» pero no tuvo en cuenta que: 1) él heredó la propiedad la cual prima sobre la posesión; 2) la allí demandante declara estar en el inmueble desde el año 1992, pero en 1993 ante el mismo juzgado presentó «DEMANDA DE PERTENENCIA» que no aparece cancelada en el certificado de tradición y que se debería haber rechazado «PORQUE NO CUMPLIA (sic) CON EL FUNDAMENTO LEGAL DEL TERMINO (sic) DE LA PERTENENCIA». 3) en esa misma anualidad se liquidó la sucesión a su favor; 4) con anterioridad había ejercido la misma acción y le había sido negada (fl. 8 ibídem).
2.6.- La decisión ignora lo dispuesto en la parte final del artículo 29 de la Carta Política que dispone «… Y A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO» pero que la citada prescribiente lo ha «DEMANDADO CINCO (5) VECES POR EL MISMO HECHO» y entre todos los procesos hay identidad jurídica de parte y versan sobre el mismo objeto, fundamentándose en la causa anterior (fl. 9 cdno. 1).
2.7.- La determinación del bien es elemento requerido para la prescripción y, el que se adjudica en la sentencia no es el que se describe en los antecedentes y en la providencia; tiene 182 M² pero no coinciden los linderos (fl. 9 cdno. 1).
2.9.- La allí demandante no puede alegar posesión pacífica porque en ese mismo juzgado «SE EMBARGO (sic) Y SECUESTRO (sic) EL PREDIO» y desde febrero de 2012 le adelanta juicio reivindicatorio. Por tanto, no estaban dados los requisitos para declarar la pertenencia, máxime que suscribió hipoteca registrada en la anotación 13 del certificado (fl. 9 ib.)
3.- Pidió, conforme a lo relatado, ordenar la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso ordinario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El juez reprochado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, que «se adelantó el proceso de pertenencia al que se refiere el actor y que el 21 de enero de 2015 se dictó sentencia, la cual quedó ejecutoriada ya que el actor, a pesar de estar representado por apoderada judicial, no presentó el recurso de apelación para que el superior funcional corrigiera las falencias que ahora alega por vía de tutela» y que la salvaguarda no procede cuando no se agotaron los recursos ordinarios (fl. 18 cdno. 1).
2.- La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria señaló, en síntesis, que «la tutela en el presente asunto es improcedente por cuanto el demandante disponía de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, el que debió ejercer en su debida oportunidad, al dejar pasar esa oportunidad procesal no puede acudir a la tutela para remediar tal omisión. Sin dejar de lado, según lo afirma el mismo accionante CHAVEZ BRITO que desde febrero de 2012 cursa un proceso reivindicatorio presentado por él contra la señora OLIVA PORRAS»; que como no hizo uso de los medios judiciales de defensa que le otorga la ley, «la acción no cumple el requisito de subsidiariedad» por lo cual solicitó negar la protección invocada (fls. 30 a 35 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que examinado el expediente del proceso mencionado, «se observa que la demanda fue admitida mediante auto de 13 de agosto de 2012, notificado el demandado, por medio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y solicitando las pruebas que estimó pertinentes, las cuales fueron decretadas por auto de 18 de octubre de 2013 y debidamente evacuadas por el juzgado accionado. Por auto de 11 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y mediante sentencia de 21 de enero de 2015 se puso fin al proceso, acogiendo las pretensiones de la demandante», pero la sentencia «no fue apelada por la apoderada del demandado CHÁVEZ BRITO, por lo cual se encuentra en firme».
En este sentido remarcó que «el actor en tutela no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance, pues toda la crítica del accionante recae sobre el trámite del proceso de pertenencia y la sentencia en él proferida, providencia susceptible del recurso [de] apelación, que era el medio de defensa judicial idóneo para que esta Corporación estudiara el proceso y tomara, si fueran procedentes, los correctivos que ahora tardíamente, en sede de tutela pretende el actor constitucional; por lo que resulta obvio que no se cumple el segundo requisito general de procedencia de la acción constitucional, vale decir «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada»».
A título de colofón señaló que «[l]a existencia del citado medio de defensa que el accionante dejó de utilizar, hace improcedente la acción de tutela». Por lo anterior acotó que, «no es permitido que los medios de defensa legalmente procedentes, sean pretermitidos por las partes del proceso y sean suplantados con la acción de tutela, pues de hacerlo, la tutela se torna absolutamente improcedente» (fls. 68 a 76 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor (fls. 58 a 60 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defectos fáctico y procedimental» y «error inducido», por cuanto, en sentencia de 21 de enero de 2015 declaró que «la señora Olivia Porras Cruz (…) adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio y la propiedad del inmueble (…) con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-18199», sin tener en cuenta que por el mismo objeto y causa fue convocado con anterioridad en cinco (5) oportunidades y, que los testimonios recaudados faltan a la verdad porque aseveran que la allí demandante era la esposa de su padre (q.e.p.d.) sin que eso sea cierto, así como también desconocen que en calidad de hijo del causante vivió en el inmueble objeto del proceso.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito primigenio de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la Calle 1 A Norte N° 5-06, Barrio La Cabaña de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria N° 157-18199 promovida a través de apoderado por la señora Oliva Porras Cruz contra Álvaro Chávez Brito y demás personas indeterminadas y, auto admisorio de 13 de agosto de 2012 (fls. 38 a 42 cdno. 1).
b) Contestación del libelo, la que se realiza con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de resguardo (fls. 44 a 48 ibídem).
c) Proveído de 18 de octubre de 2013 que abre a pruebas el proceso (fls. 49 a 51 ib.).
d) Fallo de 21 de enero de 2015 que declaró que «la señora Olivia Porras Cruz identificada con la C. C. No. 2.563.526 de Fusagasugá, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio y la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 1 A Norte N° 5 – 06, Barrio La Cabaña del municipio de Fusagasugá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-18199» (fls. 53 a 62 ib.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).
En efecto, contra la citada sentencia, que ahora reprocha, el actor no interpuso recurso de apelación, dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior, y no lo hizo.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
5. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia»; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ