STC 8236 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8236-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01334-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela presentada por Rafaela Mercedes Quiroz Flórez  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso ordinario interpuesto por la actora  contra Blanca Libia Caviedes Carvajalino e indeterminados.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el  trámite del proceso ordinario de pertenencia que promovió,  porque negaron sus pretensiones con sustento en una indebida  valoración de las pruebas e inadecuada aplicación de la  normatividad.  

Pretende, en  consecuencia, que se decrete «la  nulidad de la actuación desde la providencia que puso fin a la  primera instancia… para que se proceda a dictar sentencia que  en derecho corresponda». (Folio  30)  

B. Los hechos  

1. Rafaela  Mercedes Quiroz Flórez presentó una demanda ordinaria  en contra de Blanca Libia Caviedes Carvajalino, en la que solicitó  que se declarara que adquirió, por vía de prescripción  extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 190-39679 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Valledupar. (Folio 10)  

2. La demandante  adujo, como sustento de sus pretensiones, que desde el año  1987 ha poseído el inmueble descrito, de manera  ininterrumpida, pública y pacífica, y sin reconocer  dominio ajeno. (Folio 10)  

3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda el  25 de agosto de 2011.  

4. La demandada  compareció al proceso y propuso las excepciones de «falta  de causa para pedir», «falta de identidad de los predios  cuya declaratoria de pertenencia se solicita y los predios que  existen en realidad», «posesión violenta y en  disputa hace más de cinco años», «cosa  juzgada», «pretensión reivindicatoria»,  «reconocimiento de dominio ajeno», «mala fe»,  «perdida la supuesta condición de poseedora de la  demandante».  

5. El juzgador  profirió sentencia el 26 de febrero de 2014, en la que negó  las pretensiones de la demanda.  

6. Para lo  anterior, consideró que la demandante no había  completado el término de veinte años de posesión,  necesario para adquirir el dominio por prescripción  extraordinaria, pues los testimonios dieron cuenta de que la actora  empezó a poseer el fundo en el año 2005, cuando su  compañero, y hermano de la demandada, abandonó el bien.  Agregó, que existían indicios, tales como la actitud de  la actora de no indicar la real dirección de notificaciones de  la pasiva, que desvirtuaban su petitum,  además  de que existía una sentencia anterior que accedió a las  pretensiones reivindicatorias de su contraparte respecto del mismo  bien.  

7. La demandante  apeló esa decisión.  

8. El Tribunal  Superior de Valledupar, en sentencia de 10 de diciembre de 2014,  confirmó el proveído impugnado.  

9. Sostuvo, para  ello, que la interesada no acreditó los requisitos de la  acción que invocó, lo anterior teniendo en cuenta que  la demandada, con anterioridad, solicitó la reivindicación  del mismo bien, petición a la que se accedió en  sentencia de 23 de abril de 2012, en donde se le ordenó a la  actora restituir el inmueble, lo que interrumpió la posesión  desde el momento de la presentación de ese libelo, en el año  2007.  

10. La  peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera  sus derechos fundamentales, porque desconoció que, para el  momento de la presentación de su demanda, tenía un  tiempo de posesión superior a veintidós años.  (Folio 3)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 18 de junio  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. La accionante  alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario que  promovió, porque negaron sus pretensiones sin atender que  había acreditado el sustento fáctico de las mismas.  

La Corte, de la  revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar el 10 de diciembre de 2014, que confirmó la del  Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar de 26 de febrero  de 2014, no encuentra acreditada la transgresión a las  garantías constitucionales de la tutelante, pues tal  determinación se sustentó en una interpretación  admisible de la normatividad y de las pruebas, y, por lo tanto, no es  producto del capricho o de la subjetividad del juzgador.  

En efecto, el  accionado consideró, para llegar a su decisión, que se  demostró que la posesión de la demandada no había  sido ininterrumpida. Para ello sostuvo, en primer lugar, que:  

… la  señora Blanca Caviedes Carvajalino en su calidad de  propietaria del inmueble en disputa presentó acción  reivindicatoria contra Rafaela Mercedes Quiroz Flórez…  y culminó con sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en la  que se accedió a las pretensiones y se ordenó a la  demandada… la restitución de dos inmuebles a su  propietaria…, entre ellos, el predio objeto de esta Litis…  sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

De lo anterior,  dedujo:  

Bajo las  anteriores condiciones, queda clara la condición de poseedora  de la demandante… pero no puede desconocerse la sentencia  proferida el 23 de abril de 2012, dentro del proceso reivindicatorio  seguido por Blanca Caviedes Carvajalino… que fue allegada  legalmente como prueba al presente proceso, en el cual se accedió  a las pretensiones de la acción de dominio y ordenó a  la demandada la restitución del inmueble, circunstancia que  indudablemente interrumpe civilmente la posesión que venía  detentando con anterioridad la demandante, perdiendo el tiempo de  posesión anterior a la interrupción.  

Y prosiguió:  

Téngase  en cuenta, que si la demanda reivindicatoria fue presentada el 25 de  octubre de 2007, la demanda se admitió el 18 de noviembre de  2007 y la demandada contestó el 11 de marzo de 2008, se tiene  que su notificación fue dentro del término de un (1)  año establecido en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, para que la interrupción de la  prescripción tenga efectos con la presentación de la  demanda, luego la fecha de interrupción civil sería el  25 de octubre de 2007, momento a partir del cual empieza a contarse  nuevamente el término de posesión, como quiera que aún  se encuentra en posesión del inmueble.  

Bajo esas  circunstancias, se hace inocuo en este proceso judicial, ahondar  sobre la fecha exacta en la que inició la posesión  Rafaela Mercedes Quiroz Flórez, si fue en el año 1988,  fecha aproximada que señalan los testigos o si fue en el año  1998 como lo señala la parte demandada en la contestación,  ya que ese tiempo es anterior al 25 de octubre de 2007 fecha de  interrupción civil de la posesión, tiempo que no puede  contarse para alegar la prescripción en el presente asunto,  además la fecha y circunstancias bajo las cuales ingresó  la demandada al predio, fueron debatidas en la acción de  dominio, donde finalmente ordenaron a la demandada la restitución  del predio…  

Y finalizó:  

Así las  cosas, pese a encontrarse acreditada la condición de poseedora  de la demandante, no se cumple con el segundo de los presupuestos que  es el tiempo de posesión exigido por la ley, ya que la  posesión de la demandante que puede tenerse en cuenta, es el  tiempo transcurrido con posterioridad a la fecha de interrupción  civil de la prescripción, que fue el 25 de octubre de 2007 y  hasta el momento de presentación de la demanda de pertenencia  el 18 de agosto de 2011, solo transcurrieron tres (3) años,  nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que es  inferior al ordenado por la ley para acceder a las pretensiones de la  acción prescriptiva.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de las pruebas recaudadas, que llevaron al  accionado a concluir, legítimamente, que la demandante no  acreditó los supuestos de su pretensión, más aun  teniendo en cuenta la interrupción de la posesión,  demostrada con la sentencia estimatoria dentro del proceso  reivindicatorio formulado en su contra, respecto del mismo bien, por  su contraparte.  

De lo cual resulta  que, más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la  decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios.  

3. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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