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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8236-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01334-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela presentada por Rafaela Mercedes Quiroz Flórez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario interpuesto por la actora contra Blanca Libia Caviedes Carvajalino e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que promovió, porque negaron sus pretensiones con sustento en una indebida valoración de las pruebas e inadecuada aplicación de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se decrete «la nulidad de la actuación desde la providencia que puso fin a la primera instancia… para que se proceda a dictar sentencia que en derecho corresponda». (Folio 30)
B. Los hechos
1. Rafaela Mercedes Quiroz Flórez presentó una demanda ordinaria en contra de Blanca Libia Caviedes Carvajalino, en la que solicitó que se declarara que adquirió, por vía de prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-39679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. (Folio 10)
2. La demandante adujo, como sustento de sus pretensiones, que desde el año 1987 ha poseído el inmueble descrito, de manera ininterrumpida, pública y pacífica, y sin reconocer dominio ajeno. (Folio 10)
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda el 25 de agosto de 2011.
4. La demandada compareció al proceso y propuso las excepciones de «falta de causa para pedir», «falta de identidad de los predios cuya declaratoria de pertenencia se solicita y los predios que existen en realidad», «posesión violenta y en disputa hace más de cinco años», «cosa juzgada», «pretensión reivindicatoria», «reconocimiento de dominio ajeno», «mala fe», «perdida la supuesta condición de poseedora de la demandante».
5. El juzgador profirió sentencia el 26 de febrero de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda.
6. Para lo anterior, consideró que la demandante no había completado el término de veinte años de posesión, necesario para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, pues los testimonios dieron cuenta de que la actora empezó a poseer el fundo en el año 2005, cuando su compañero, y hermano de la demandada, abandonó el bien. Agregó, que existían indicios, tales como la actitud de la actora de no indicar la real dirección de notificaciones de la pasiva, que desvirtuaban su petitum, además de que existía una sentencia anterior que accedió a las pretensiones reivindicatorias de su contraparte respecto del mismo bien.
7. La demandante apeló esa decisión.
8. El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 10 de diciembre de 2014, confirmó el proveído impugnado.
9. Sostuvo, para ello, que la interesada no acreditó los requisitos de la acción que invocó, lo anterior teniendo en cuenta que la demandada, con anterioridad, solicitó la reivindicación del mismo bien, petición a la que se accedió en sentencia de 23 de abril de 2012, en donde se le ordenó a la actora restituir el inmueble, lo que interrumpió la posesión desde el momento de la presentación de ese libelo, en el año 2007.
10. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció que, para el momento de la presentación de su demanda, tenía un tiempo de posesión superior a veintidós años. (Folio 3)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario que promovió, porque negaron sus pretensiones sin atender que había acreditado el sustento fáctico de las mismas.
La Corte, de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de diciembre de 2014, que confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar de 26 de febrero de 2014, no encuentra acreditada la transgresión a las garantías constitucionales de la tutelante, pues tal determinación se sustentó en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas, y, por lo tanto, no es producto del capricho o de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró, para llegar a su decisión, que se demostró que la posesión de la demandada no había sido ininterrumpida. Para ello sostuvo, en primer lugar, que:
… la señora Blanca Caviedes Carvajalino en su calidad de propietaria del inmueble en disputa presentó acción reivindicatoria contra Rafaela Mercedes Quiroz Flórez… y culminó con sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en la que se accedió a las pretensiones y se ordenó a la demandada… la restitución de dos inmuebles a su propietaria…, entre ellos, el predio objeto de esta Litis… sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
De lo anterior, dedujo:
Bajo las anteriores condiciones, queda clara la condición de poseedora de la demandante… pero no puede desconocerse la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, dentro del proceso reivindicatorio seguido por Blanca Caviedes Carvajalino… que fue allegada legalmente como prueba al presente proceso, en el cual se accedió a las pretensiones de la acción de dominio y ordenó a la demandada la restitución del inmueble, circunstancia que indudablemente interrumpe civilmente la posesión que venía detentando con anterioridad la demandante, perdiendo el tiempo de posesión anterior a la interrupción.
Y prosiguió:
Téngase en cuenta, que si la demanda reivindicatoria fue presentada el 25 de octubre de 2007, la demanda se admitió el 18 de noviembre de 2007 y la demandada contestó el 11 de marzo de 2008, se tiene que su notificación fue dentro del término de un (1) año establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la interrupción de la prescripción tenga efectos con la presentación de la demanda, luego la fecha de interrupción civil sería el 25 de octubre de 2007, momento a partir del cual empieza a contarse nuevamente el término de posesión, como quiera que aún se encuentra en posesión del inmueble.
Bajo esas circunstancias, se hace inocuo en este proceso judicial, ahondar sobre la fecha exacta en la que inició la posesión Rafaela Mercedes Quiroz Flórez, si fue en el año 1988, fecha aproximada que señalan los testigos o si fue en el año 1998 como lo señala la parte demandada en la contestación, ya que ese tiempo es anterior al 25 de octubre de 2007 fecha de interrupción civil de la posesión, tiempo que no puede contarse para alegar la prescripción en el presente asunto, además la fecha y circunstancias bajo las cuales ingresó la demandada al predio, fueron debatidas en la acción de dominio, donde finalmente ordenaron a la demandada la restitución del predio…
Y finalizó:
Así las cosas, pese a encontrarse acreditada la condición de poseedora de la demandante, no se cumple con el segundo de los presupuestos que es el tiempo de posesión exigido por la ley, ya que la posesión de la demandante que puede tenerse en cuenta, es el tiempo transcurrido con posterioridad a la fecha de interrupción civil de la prescripción, que fue el 25 de octubre de 2007 y hasta el momento de presentación de la demanda de pertenencia el 18 de agosto de 2011, solo transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que es inferior al ordenado por la ley para acceder a las pretensiones de la acción prescriptiva.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de las pruebas recaudadas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que la demandante no acreditó los supuestos de su pretensión, más aun teniendo en cuenta la interrupción de la posesión, demostrada con la sentencia estimatoria dentro del proceso reivindicatorio formulado en su contra, respecto del mismo bien, por su contraparte.
De lo cual resulta que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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