STC 8238 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8238-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00149-01.  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Formuló la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 26 de junio de 1998, la señora Carmen Silgado Kelis  «adquirió  a través del Banco Central Hipotecario hoy COMPAÑÍA  DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN un inmueble  de interés social de acuerdo a lo dispuesto en la ley 9ª  de 1989 art. 60 sobre reforma urbana»,  crédito que ascendía a la suma de $21.000.000.oo.  

2.2.  Como no se pudieron seguir pagando las cuotas, como beneficiaria «de  patrimonio de familia» y  por disposición del banco tuve que  «firmar el pagaré sin ser deudora del inmueble»;  sin  embargo, en el mes de septiembre de 1989 el acreedor hipotecario  formuló acción ejecutiva en su contra y de la deudora  (Carmen Alicia Silgado Kelis), siendo que la misma debió  dirigirse sólo en relación con la «titular  del derecho»  y, no frente a ella.  

2.3.  Transcurridos 7 años después de la presentación  de la demanda sin que a la parte pasiva la hayan notificado, ni  tampoco le han nombrado curador ad-litem.  

2.4.  El 31 de octubre de 2012 falleció la señora Carmen  Alicia Silgado Kelis (q.e.p.d.) «propietaria  del inmueble y se da aviso a la compañía de SEGUROS  COVINOC, entidad encargada de hacer los cobros a los deudores y ambas  guardaron silencio, a pesar» que  le hicieron saber que tomaría nota del caso y que «ellos  se entendían con el juzgado», sin  embargo ni «LA  ASEGURADORA NI COVINOC hizo valer el derecho de la propietaria»  ante  el funcionario judicial.  

2.5.  Señala que de manera irregular se hizo «el  avalúo del inmueble, aportando un recibo catastral cuando  debió aportarse un CERTIFICADO DEL INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI  de esta ciudad para hacer el avalúo», no  obstante esa situación, se fijó como fecha para el  remate del predio, el 26 de agosto de 2014, siendo adjudicado a la  entidad «SOFRONIN  CASIANI HERNÁNDEZ por el valor del crédito» y,  aprobado el 28 de octubre del mismo año.  

2.6.  Por todo lo anterior, aduce que «no  tuvo la oportunidad legal de defenderse mediante apoderado ya que la  demandada falleció durante el desarrollo del proceso y el  AVISO tiene fecha 20 de marzo de 2013 o sea TRES AÑOS después  del fallecimiento de la deudora. Es  decir notificaron a una persona MUERTA por un medio no autorizado por  la ley».  y,  que se enteró de la subasta del bien «cuando  fueron a solicitarle la entrega del inmueble ya que fueron violentado  su derecho al DEBIDO PROCESO. No hubo nombramiento de curador a pesar  de así manifestarlo el despacho» (Negrillas  del texto original).  

3.  Pide, en consecuencia, que se «declare  la nulidad de lo actuado de manera irregular a lo largo del proceso a  partir del acto de notificación a la demandada que para la  fecha había fallecido».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

La  autoridad judicial acusada, sostuvo que en ese despacho reposa el  proceso, con radicación No. 13-001-31-03-006-1999-00651-00,  siendo actora Sofronin Cassiani Hernández y, demandadas Carmen  Alicia Silgado Helys y Erica del Carmen Gambin Silgado (esta última  aquí accionante), asunto en el que se profirió  sentencia el 25 de julio de 2013, subastándose el predio  objeto del debate, el 26 de agosto de 2014 y aprobado el 28 de  octubre del mismo año.  

Puntualizó  que el trámite se siguió bajo todos los lineamientos  que rigen la materia, toda vez que el libelo se dirigió en  contra las personas que aparecen como actuales titulares del derecho  de dominio sobre el bien hipotecado, siendo además los mismos,  los suscriptores del pagaré que dio origen a la hipoteca.  Agrega que al «intentarse  la notificación personal de los ejecutados, tal como lo  disponían los artículos 315 a 320 del C.P.C.,  modificado por el Decreto 2282 de 1989 (vigente para la época  de los hechos), pero en vista de que los mismos no se encontraban al  momento de dirigirse el notificador a la dirección indicada en  la demanda, se procedió a fijar el aviso con sus constancias  respectivas como lo disponía el citado artículo 320,  sin que la parte demandada concurriera al proceso. Con posterioridad  se procede a enviar aviso como lo dispone el artículo 320  modificado por la Ley 794 de 2003 sin que las partes concurrieran al  proceso, y al no presentar excepciones previa no de mérito, se  procedió a dictar sentencia que ordenó la venta en  pública subasta del inmueble hipotecado, de fecha 25 de julio  de 2013».  

Remarca,  que en relación a la no «notificación  de las distintas cesiones de crédito que se hicieron al  interior del proceso, y de los cuales no se les notificó para  que decidieran los demandados si las aceptaban o no, fueron los  mismos ejecutados que desde el momento de suscribir la hipoteca a  favor del banco acreedor aceptaron todas las cesiones de la garantía  hipotecaria  y de todas los créditos amparados por la misma,  lo anterior sin necesidad de notificación o aceptación  tal como quedó establecido en la cláusula novena de las  sección segunda de la escritura pública No. 2902 de 10  de junio de 1998» (fls.  63 y 64 Cdno. principal).  

La  apoderada de la entidad Central de Inversión S.A., sostuvo  que, «teniendo  en cuenta que la obligación No. 450-013-013043694 homologado  419400054753 fue objeto de venta a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos  CGA, Central de inversiones S.A., no  ostenta la titularidad de la misma, razón por la cual carece  de legitimación en la causa por pasiva en esta acción».  

Por  lo anterior, solicitó que esa empresa fuera desvinculada de  este trámite constitucional y, en su lugar, se convoque a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos –CGA. (fls.  74 y 75 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que en el expediente  «aparece  realizada la diligencia de notificación del mandamiento de  pago a la señora ERIKA DEL ARMEN GAMBIN SILGADO y que fue ella  quien no compareció al proceso y permaneció en silencio  durante toda la actuación».  Por consiguiente, la «tutela  como mecanismo excepcional no es procedente, teniendo en cuenta que  la actora no hizo de las acciones defensivas (recursos, excepciones  etc) con que contaba al interior del proceso para hacer valer sus  derechos ni siquiera compareció para acreditar la presunta  muerte de su señora madre».  

Agregó  que la «diligencia  de secuestro del inmueble se llevó a cabo en el año  2012, que según la accionada fue atendida directamente por la  actora, razón por la cual no es de recibo que cerca de 3 años  después se alegue como causal de amparo la ignorancia de la  existencia del proceso ejecutivo por una presunta indebida  notificación del mandamiento de pago por aviso existiendo  constancia, además, que para entonces las demandas si  habitaban el inmueble».  En consecuencia, estimó que la «actitud  de la actora de no comparecer al proceso y de abstenerse de ejercer  su derecho de defensa conlleva, vía de subsidiaridad, el  incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción constitucional contra providencias y actuaciones  judiciales».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la quejosa, sin que hasta la fecha de  aprobación de este asunto la hubiese sustentado. (fls. 118  vto. ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término razonable a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

            

3. Pretende          la querellante por este mecanismo, se          «declare          la nulidad de lo actuado de manera irregular a lo largo del proceso          a partir del acto de notificación a la demandada que para la          fecha había fallecido», por          haberse incurrido en defecto procedimental.  

4.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

4.1.  Auto de 30 de septiembre de 1999, a través del cual el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción  ejecutiva mista, libró mandamiento de pago a favor del Banco  Central Hipotecario y en contra de Carmen Alicia Silgado Kelys y  Erica del Carmen Gambin Silgado (esta última aquí  accionante), por $23. 484.768.oo, más los intereses corrientes  y moratorios, las sumas de $69.314.oo, y $75.778.oo que corresponden  a las primas de seguro de vida y de incendio, terremoto, temblor y  erupción volcánica (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).  

4.2.  Acta de 18 de octubre de 2012, mediante la cual el comisionado  practicó el secuestro del inmueble objeto del debate,  diligencia que fue atendida por la señora Erica Gambin Silgado  (aquí accionante).  

4.3.  Providencia de 25 de julio de 2013, emitida por el despacho, en la  que decidió seguir adelante con la ejecución, en la  forma y términos como se dispuso en «mandamiento  de pago».  

Lo  anterior con sustento en que a la parte pasiva se le notificó  en la forma prevista del artículo 315 del C.P.C. reformado por  el 29 de la Ley 794 de 2003, «sin  que compareciera dentro de la oportunidad legal, por lo que hubo que  enviarle aviso para surtir la mencionada diligencia según lo  señala el art 320 del C.P.C., reformado por el 32 de la Ley  794 de 2003, el cual fue recibido por ANDREA PALOMINO en fecha 5 de  abril de 2013 según certificación de TRANEXCO que  aparece en el presente proceso, y no presentó excepciones  dentro del término de ley» (fls.  6 y 7 ídem).  

4.4.  Acta de la diligencia de remate, realizada el 26 de agosto de 2014,  adjudicándosele el bien inmueble objeto de la almoneda, al  único proponente, entidad «SOFRONIN  CASSIANI HERNÁNDEZ» y,  resolución de 28 de octubre del mismo año citado,  mediante la cual el juzgado aprobó dicha subasta, ordenando  cancelar los gravámenes que pesaran sobre el predio  (fls.  9 a 12 ídem).  

4.6.  Diligencia de inspección judicial que practicara el Tribunal  a-quo  al expediente de marras, constatando, entre otros, que el 21 de enero  de 2013, el «apoderado  de la parte demandante solicita elaboración del citatorio»  y,  el 20 de mayo de la misma anualidad allegó los envíos  de las notificaciones (fls. 68 a 70 Cdno. principal).  

5.  En primer lugar, cabe resaltar que la señora Erika Gambin  Silgado (aquí suplicante), se enteró de la existencia  del mencionado proceso ejecutivo mixto desde el mismo instante en que  se llevó a cabo el secuestro del inmueble objeto del litigio  (18 de octubre de 2012), si se tiene en cuenta que fue ella quien  atendió la diligencia, tal como se demuestra en dicha acta  vista en folio 8 del cuaderno de la Corte.  

6.  Bajo esa  óptica, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no están demostradas las  palmarias  circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, pues,  quedó demostrado, contrario a las afirmaciones de la  suplicante, que fue debidamente notificada por aviso del auto que  libró mandamiento de pago; sin embargo, no compareció  al proceso a defenderse, escenario natural para ello, donde bien pudo  alegar la supuesta «indebida  notificación»  que hoy alega; por tanto, tal omisión  da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo  desperdicio de las vías ordinarias de protección que  legalmente tuvo a su alcance, como, por ejemplo, proponer excepciones  previas, de mérito,  recursos de reposición y  apelación, para lograr el propósito que ahora persigue  por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  incuria,  dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

7.  A más de todo lo precedente, también se advierte que la  quejosa, no informó oportunamente al juzgado acusado del  deceso de su progenitora, señora Carmen Alicia Silgado Kelis  (q.e.p.d.), que según su dicho en el hecho séptimo de  tutela, afirma que tal suceso lo informó a la «Compañía  de Seguros y Covinoc»,  entidades que no era la encargada de dar aviso de ese acontecimiento.  

Así  las cosas, queda  claro que las  actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, no  transgreden  los derechos invocados por la  reclamante,  dado  que  las  mismas se adelantaron conforme a las normas que regulan el tema  abordado, descartándose cualquier actuación  arbitraria del funcionario.  

8.  En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 6  Sep, 2012, rad, n° 00617-01, reiterada el 4 Oct. 2012,  rad, n° 00066, y 24 Ene. 2013, rad, n° 00034-00).  

9.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *