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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10080-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00367-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por E. M. G. en nombre propio y en representación de la menor XXX, contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho de Familia de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en la forma antes mencionada, reclama de manera transitoria la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la posesión», a los derechos del niño y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro de la sucesión de Daniel Borda Zubieta.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «REVO[CAR] el auto calendado 16 de abril del año 2015, por medio del cual [se] rechaz[ó] la oposición a la entrega del apartamento 504 y garaje ubicados en la Transversal 19 Bis Número 46-38 de la ciudad de Bogotá D.C., del vehículo Renault 9 GTS con placas LMF043 y de los muebles enceres objeto de la entrega»; «ADMIT[IR] la oposición a la entrega (…) con fundamento en los testimonios que se valoran en (…) esta tutela»; «remit[ir] el despacho comisorio al comitente para lo de su cargo»; y, «la indemnización del daño emergente, así como el pago de las costas y demás perjuicios sufrido[s]» (fl. 20, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la referida diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de abril de los corrientes, la juez acusada incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, «al abstenerse caprichosamente de aceptar la oposición [que presentó] y aplicar el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil», descalificando los testimonios de los señores Alberto de Jesús Soto Jaramillo y Juan Fernando Jiménez López, y al «carec[er] de sustento probatorio suficiente para sustentar la decisión de rechazar la oposición a la entrega».
Finalmente sostiene, que la funcionaria encausada «debió considerar que si bien es cierto que el causante aparece como titular del dominio de los bienes inmuebles [objeto de entrega], también lo es que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces… que estén en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales”», a más que debió declararse impedida para conocer de la diligencia, por cuanto que en anterior oportunidad había sido cuestionada en una acción del mismo linaje por no haber ordenado la recepción de unos testimonios dentro de la misma, mostrándose renuente al cumplimiento de la orden que le fue impartida por el juez de tutela, razón por la que considera vulnerados sus garantías constitucionales y las de su nieta, especialmente «el derecho fundamental (…) de tener una vivienda digna hasta su mayoría de edad» (fls. 19 a 32, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso sucesorio cuestionado donde se ordenó la entrega de los bienes adjudicados a los herederos del causante, indicó que dentro de éstas «no se encuentra ninguna violación a derecho fundamental alguno» (fls. 106 a 108, ídem).
Por su parte, la secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, señaló, en lo fundamental, que la decisión de rechazar la oposición a la entrega presentada por la accionante, fue «objeto (…) de recurso de apelación», por lo que el Despacho «de acuerdo a lo normado por [el] art[ículo] 338 del C.P.C., suspendió la diligencia y (…) señaló fecha para la continuación de la [misma] el día 30 de abril de 2015, (…) indic[ándole] a la apoderada de la opositora que sobre la concesión del recurso se resolverá una vez finalice la diligencia de entrega» (fls. 111 y 112, cdno. 1).
La vinculada Magdalena Borda Hernández, intervino de manera extemporánea, oponiéndose a lo pretendido (fls. 4 y 5, Cdno. Corte).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura, con fundamento en que
«la Juez accionada no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la oposición, puesto que, indudablemente el inciso 3º, numeral 2º, parágrafo 1º del artículo 338 del C.P.C., difiere el pronunciamiento del juez comisionado sobre la concesión del recurso de apelación, a la finalización de la diligencia, recurso, que, valga anotar, constituye el mecanismo previsto por el legislador para la efectiva defensa de los derechos de la accionante dentro del trámite correspondiente, lo que, sin duda, convierte en inviable la presente tutela, al estar ya planteada la inconformidad, por ese medio ante el juez natural de la causa».
Finalmente indicó, frente a las actuaciones del juzgado de familia vinculado, que «no encuentra la Sala que [éste] haya vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno, toda vez que la diligencia de entrega se adelanta en virtud de las providencias del 21 de abril y 8 de julio de 2014, emitidas con respeto del debido proceso» (fls. 114 a 119, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos planteamientos en que sustentó la solicitud de amparo (fls. 120 a 126, ídem).
CONSIDERACIONES
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la señora E. M. G., es que se revoque el proveído de 16 de abril de los corrientes por medio del cual se dispuso rechazar la oposición que presentó a la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (fl. 3 reverso, cdno. 1), dentro de la sucesión de Daniel Borda Zubieta, y, que como consecuencia de ello, se admita la misma y se remitan las diligencias al Despacho comitente, pues en su sentir, tal decisión fue producto de una indebida valoración de los testimonios recaudados durante la aludida diligencia.
3. Sin embargo, se observa que la accionante por intermedio de su representante judicial, formuló recurso de apelación contra la citada determinación, con los mismos argumentos y con la misma pretensión por la que fue interpuesta la acción de tutela, mecanismo que acorde al informe rendido por el Despacho convocado se encuentra pendiente de ser resuelto, pues la referida diligencia de entrega fue suspendida para ser continuada el 5 de agosto hogaño, fecha en la que como se lee del acta que contiene lo que se ha efectuado de la misma, se decidirá sobre su concesión.
4. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 y STC-4694-2015).
5. Resulta, entonces, ostensible, que si la parte aquí interesada hizo uso del mecanismo vertical de defensa contra la actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de éste, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada entre otras en STC12369-2014; STC16535-2014; STC-096-2015).
6. Adicionalmente, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de que se haya dado la orden de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per se la consumación de un daño de las características antes aludidas, pues si bien podría considerarse que en sí misma la disposición podría ocasionar afectación, no puede perderse de vista que no sólo ella es la consecuencia lógica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, está en trámite el instrumento ordinario de defensa que presentó.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ