STC 10080 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10080-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00367-01  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por E.  M. G. en nombre propio y en representación de la menor XXX,  contra  el Juzgado  Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Dieciocho de Familia de dicha urbe,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, en la forma antes mencionada,  reclama de manera transitoria la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, «a  la posesión»,  a los derechos del niño y a la vivienda digna, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia de  Bogotá, dentro de la sucesión de Daniel Borda Zubieta.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «REVO[CAR]  el  auto calendado 16 de abril del año 2015, por medio del cual  [se]  rechaz[ó]  la oposición a la entrega del apartamento 504 y garaje  ubicados en la Transversal 19 Bis Número 46-38 de la ciudad de  Bogotá D.C., del vehículo Renault 9 GTS con placas  LMF043 y de los muebles enceres objeto de la entrega»;  «ADMIT[IR]  la  oposición a la entrega (…) con fundamento en los  testimonios que se valoran en (…) esta tutela»;  «remit[ir]  el  despacho comisorio al comitente para lo de su cargo»;  y, «la  indemnización del daño emergente, así como el  pago de las costas y demás perjuicios sufrido[s]»  (fl. 20, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que en la referida  diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de abril de los  corrientes, la juez acusada incurrió en causal de procedencia  del amparo por los defectos procedimental y fáctico, «al  abstenerse caprichosamente de aceptar la oposición [que  presentó] y  aplicar el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo  338 del Código de Procedimiento Civil»,  descalificando los testimonios de los señores Alberto de Jesús  Soto Jaramillo y Juan Fernando Jiménez López,  y al «carec[er]  de  sustento probatorio suficiente para sustentar la decisión de  rechazar la oposición a la entrega».  

Finalmente  sostiene, que la funcionaria encausada «debió  considerar que si bien es cierto que el causante aparece como titular  del dominio de los bienes inmuebles [objeto  de entrega],  también lo es que de conformidad con el artículo 2518  del Código Civil: “Se gana por prescripción el  dominio de los bienes corporales, raíces… que estén  en el comercio humano y se han poseído con las condiciones  legales”»,  a más que debió declararse impedida para conocer de la  diligencia, por cuanto que en anterior oportunidad había sido  cuestionada en una acción del mismo linaje por no haber  ordenado la recepción de unos testimonios dentro de la misma,  mostrándose renuente al cumplimiento de la orden que le fue  impartida por el juez de tutela, razón por la que considera  vulnerados sus garantías constitucionales y las de su nieta,  especialmente «el  derecho fundamental (…) de tener una vivienda digna hasta su  mayoría de edad»  (fls. 19 a  32, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de memorar las  actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso  sucesorio cuestionado donde se ordenó la entrega de los bienes  adjudicados a los herederos del causante, indicó que dentro de  éstas «no  se encuentra ninguna violación a derecho fundamental alguno»  (fls.  106 a 108, ídem).  

Por  su parte, la  secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad,  señaló, en lo fundamental, que la decisión de  rechazar la oposición a la entrega presentada por la  accionante, fue «objeto  (…) de recurso de apelación»,  por lo que el Despacho «de  acuerdo a lo normado por [el]  art[ículo]  338  del C.P.C., suspendió la diligencia y (…) señaló  fecha para la continuación de la [misma]  el  día 30 de abril de 2015, (…) indic[ándole]  a  la apoderada de la opositora que sobre la concesión del  recurso se resolverá una vez finalice la diligencia de  entrega»  (fls. 111 y  112, cdno. 1).  

La  vinculada  Magdalena Borda Hernández, intervino de manera extemporánea,  oponiéndose  a lo pretendido  (fls. 4 y 5, Cdno. Corte).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por prematura, con fundamento en que  

«la  Juez accionada no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al  recurso de apelación interpuesto contra la decisión de  rechazar la oposición, puesto que, indudablemente el inciso  3º, numeral 2º, parágrafo 1º del artículo  338 del C.P.C., difiere el pronunciamiento del juez comisionado sobre  la concesión del recurso de apelación, a la  finalización de la diligencia, recurso, que, valga anotar,  constituye el mecanismo previsto por el legislador para la efectiva  defensa de los derechos de la accionante dentro del trámite  correspondiente, lo que, sin duda, convierte en inviable la presente  tutela, al estar ya planteada la inconformidad, por ese medio ante el  juez natural de la causa».  

Finalmente  indicó, frente a las actuaciones del juzgado de familia  vinculado, que «no  encuentra la Sala que [éste]  haya  vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno, toda vez que la  diligencia de entrega se adelanta en virtud de las providencias del  21 de abril y 8 de julio de 2014, emitidas con respeto del debido  proceso»  (fls.  114 a 119, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo  los mismos planteamientos en que sustentó la solicitud de  amparo (fls.  120 a 126, ídem).  

CONSIDERACIONES  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la  señora E. M. G., es que se revoque el proveído de 16 de  abril de los corrientes por medio del cual se dispuso rechazar la  oposición que presentó a la diligencia de entrega  ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (fl. 3  reverso, cdno. 1), dentro de la sucesión de  Daniel Borda Zubieta, y, que como consecuencia de ello, se admita la  misma y se remitan las diligencias al Despacho comitente, pues  en su sentir, tal decisión fue producto de una indebida  valoración de los testimonios recaudados durante la aludida  diligencia.  

3.    Sin  embargo, se observa que la accionante por intermedio de su  representante judicial, formuló recurso de apelación  contra la citada determinación, con los mismos argumentos y  con la misma pretensión por la que fue interpuesta la acción  de tutela, mecanismo que acorde al informe rendido por el Despacho  convocado se encuentra pendiente de ser resuelto, pues la referida  diligencia de entrega fue suspendida para ser continuada el 5 de  agosto hogaño, fecha en la que como se lee del acta que  contiene lo que se ha efectuado de la misma, se decidirá sobre  su concesión.  

4.     En este orden de ideas, se concluye que la presente acción  deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito  al amparo cuando están en trámite los instrumentos  ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter  subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender  reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014  y STC-4694-2015).  

5.      Resulta, entonces, ostensible, que si la parte aquí  interesada hizo uso del mecanismo vertical de defensa contra la  actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales,  no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea  la solución de una cuestión que corresponde dirimir al  juez natural, por cuanto que, se itera, el  juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual  decisión de éste,  teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados.  

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada entre otras en  STC12369-2014;  STC16535-2014;  STC-096-2015).  

6.     Adicionalmente, la  Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de que se haya dado la orden  de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per  se la  consumación de un daño  de las características antes aludidas, pues  si bien podría considerarse que en sí misma la  disposición podría ocasionar afectación, no  puede perderse de vista que no sólo ella es la consecuencia  lógica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, está  en trámite el instrumento ordinario de defensa que presentó.  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014).  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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