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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10081-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00955-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por José Ángel Rojas contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe, el señor Yimmy Humberto Mogollón Castillo, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en su contra Claudia Fajardo Moreno.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[e] sin ningún efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal y Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, de manera que se[a] absuel[to] (…) de las pretensiones de la demanda» (fl. 51, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que las providencias cuestionadas adolecen de causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, por cuanto que en ellas no se tuvieron en cuenta los artículos 187, 179, 180, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que no dieron por demostrada la excepción de incumplimiento de contrato que formuló, al restarle mérito probatorio a los testimonios rendidos por los señores Jimmy Humberto Mogollón Castillo y Jaime Humberto Mogollón Palacios, pese a que no fueron tachados de falso por la contraparte y la demandante aceptó haber suscrito un acuerdo extraprocesal para no interponer en contra suya acciones civiles y penales, luego de haberlo privado de la tenencia del local comercial objeto de arrendamiento, hecho que omitieron esclarecer por la falta del decreto oficioso de pruebas.
Sostiene que los operadores judiciales accionados también incurrieron en los defectos fáctico y error inducido, por cuanto dejaron de «practicar la totalidad de las pruebas solicitadas», como el interrogatorio de parte a la demandante Vilma Alcira Cardona Castillo y los testimonios de «las personas que estuvieron y presenciaron en el lugar de los hechos, el despojo arbitrario del local», los cuales solicitó con la contestación de la demanda, a más que fueron inducidos en error por la parte actora con la introducción de unos hechos falsos en el acuerdo extraprocesal aludido, pues señalaron en dicho documento que el coarrendatario Jimmy Humberto Mogollón Castillo «hac[ía] entrega real y material del local comercial dado en arrendamiento de forma voluntaria y libre de apremios el día de la firma del presente acuerdo», y que «se compromet[ía] a retirar todo tipo de mercancía de su propiedad y cualquier otro elemento adicional de [su] propiedad y que no haga parte del local comercial, las cuales declara haber retirado a entera satisfacción», cuando en realidad, tal y como lo atestiguaron aquél y su padre dentro del juicio debatido, fueron desalojados de forma arbitraria del referido bien inmueble.
Finalmente refiere, que «la presente acción de tutela es viable por cuanto cumple con los requisitos formales de procedibilidad y porque las decisiones [cuestionadas] afectaron [sus] derechos fundamentales del debido proceso y (…) a la igualdad» (fls. 47 a 60, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución que se cuestiona, solicitó denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras considerar, puntualmente, que «no se ha violado los derechos alegados por el accionante» (fls. 59 y 60, ídem).
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de su secretario, simplemente remitió el expediente contentivo del memorado asunto (fl. 63, ídem).
Por su parte, la Juez Veintidós Civil Municipal de Descongestión de la citada localidad, refirió que «[s]e remit[ía] en [sus] descargos a lo contenido en el [citado] expediente» (fls. 153, ídem).
El vinculado a este trámite constitucional guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«el actor no promovió recurso alguno contra los proveídos calendados el 29 de agosto de 2012 y el 12 de marzo de 2013, por medio de los cuales se emitió el decreto de pruebas y se fijó fecha para recaudar los testimonios solicitados por la parte demandada, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada esta acción para alegar que dejaron de practicarse, pues el momento procesal oportuno para aducir ello cesó.
Aunado a lo anterior, se halló de las sentencias proferidas el 18 de marzo y el 15 de diciembre de 2014 por los Juzgados 7º Civil Municipal y 29 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, tuvieron su cimiento en el ejercicio aplicativo razonable del Código de Procedimiento Civil y en la valoración de las pruebas debidamente recaudadas.
Además, no se encontró acreditado que los jueces hubieren sido inducidos a error, pues no se probó que el acuerdo extraprocesal aportado fuera apócrifo, lo que permite afirmar que la actuación adelantada por las autoridades judiciales encartadas no fue caprichosa y no está viciada por vía de hecho alguna, por lo que no puede ser objeto de censura por esta vía constitucional, menos aún, si se tiene en cuenta que su labor se encuentra regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior» (fls. 154 a 157, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 180 y 181, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá dispuso, entre otros, «DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de fondo denominadas i) “Excepción de contrato no cumplido”; ii) “Excepción de cobro de no lo debido”; y la de iii) “Inexistencia de la obligación”», y, «SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN», dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó en su contra la señora Claudia Fajardo Moreno (fls. 2 a 12, cdno. 1), así como frente a la providencia dictada el 15 de diciembre siguiente por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 13 a 26, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor José Ángel Rojas solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecución del proceso ejecutivo singular debatido, luego de analizar las normas del Estatuto Procesal Civil referentes al proceso ejecutivo y al régimen probatorio, así como las del Código Civil y la Ley 823 de 2003 alusivas al contrato de arrendamiento, y las pruebas recaudadas oportunamente dentro de la reseñada ejecución, concluyó, por un lado, que el documento allegado como base de recaudo constituía título ejecutivo, y, por el otro, que no estaban demostradas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, aquí accionante, ya que no existía evidencia probatoria alguna que lograra dar certeza que la demandante hubiese incumplido el acuerdo extrajudicial suscrito entre ella y el señor Yimmy Humberto Mogollón Castillo, coarrendatario del local comercial objeto del contrato de arrendamiento arrimado como título ejecutivo, hecho en que estaban sustentadas las excepciones formuladas.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó frente al documento arrimado como título de recaudo, que
«Examinado en conjunto el material probatorio acreditado, encuentra el despacho respaldada la ejecución en el contrato de arrendamiento suscrito por los contendientes, el 22 de marzo de 2008, sobre el local comercial No. 1049, ubicado en la carrera 21 N. 9-31 Centro Comercial San Vicente Plaza P.H de Bogotá, por un período inicial de doce meses, contados a partir del 1º de abril de 2008.
Del examen del título adosado como base recaudo por esta vía, extrae el despacho que se trata de un documento proveniente de las partes, el cual no ha sido objeto de reparo alguno, no aparece impugnada su autenticidad, y tampoco el contenido o la exactitud de sus estipulaciones; de otra parte, contiene las menciones necesarias en cuanto a los rubros que se cobran ejecutivamente, [canon de arrendamiento causado durante el período 1º de marzo a 30 de julio de 2009 y la cláusula penal pactada, por lo que no cabe duda que constituye el título ejecutivo que faculta a la actora para ejercer la acción ejecutiva que de él se desprende».
Agregó a lo dicho, en relación a las excepciones propuestas por el querellante, que
«Así mismo, milita a folio 4, documento original contentivo del “Acuerdo extrajudicial sobre contrato de arrendamiento Local 1049 del Centro Comercial San Vicente Plaza P.H”, suscrito por el apoderado judicial de la demandante y el señor Yimmy Humberto Mogollón Castillo, quien figura también como arrendatario, por el que se declararon los contratantes “a paz y salvo por todo concepto dentro de la relación contractual, renunciando expresamente a iniciar cualquier acción de carácter civil o penal”. A su vez, en el numeral 2º, el señor Mogollón Castillo, se comprometió a “cancelarla suma de dos millones doscientos veintitrés mil ciento treinta pesos m/cte (2.223.130,oo), por concepto de cuotas de administración causadas sobre el local en mención (…9”, al paso que en el numeral que sigue, dejaron constancia de la entrega real y material que hiciera el arrendatario de dicho local comercial el día 6 de agosto de 2009, con la advertencia en la parte final del documento: “Es entendido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dará lugar a que se prosiga toda acción judicial que aquí se renuncia y se deje sin valor al presente acuerdo, para lo cual no habrá lugar o necesidad a requerimiento judicial o extrajudicial alguno (…)”.
(…) Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1757 del estatuto civil, en armonía [con el] 177 de la codificación procedimental “Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen”.
(…) Sin embargo, el material probatorio arrimado adolece de fuerza demostrativa suficiente en torno al incumplimiento achacado a la demandante en sustento de las exceptivas y con el que se pretende justificar el incumplimiento del demandado de las obligaciones perseguidas por esta vía. Si bien es cierto, los dos testigos coinciden en afirmar el lanzamiento arbitrario de que fue objeto el local 1049 por la administración y persona encargada del local “Vilma Cardona de la Inmobiliaria”, no se acreditó en forma alguna que el incumplimiento derivado de dicho lanzamiento haya provenido directamente de la arrendadora [o] de persona autorizada por ésta, a lo que se suma la precaria credibilidad de tales pruebas testimoniales, si se tiene en cuenta que se tratan del arrendatario principal Yimmy Humberto Mogollón Castillo y de su padre, pues con ningún otro medio de prueba se verifican sus dichos. Contrario sensu, de dichas recaudaciones testimoniales se desprende el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
De otro lado, no se puede pasar por alto que si bien existió un acuerdo extrajudicial en relación con las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento sobre el local 1049, específicamente en torno a los cánones de arrendamiento, comprometiéndose las partes a no dar inicio a ninguna acción civil o penal, lo cierto es que según acordaron expresamente en la parte final del mismo documento, “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dará lugar a que se prosiga toda acción judicial que aquí se renuncia…”, sin que resulte admisible para el despacho la presión que se alega en sustento de las exceptivas para suscribir dicho acuerdo o el desconocimiento de la advertencia en mención, pues tampoco fue aportado ningún elemento de juicio con miras a su demostración» (fls. 2 a 12, cdno. 1).
A su vez, la ad quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, precisando que
«Si quería el impugnante restarle valor a los argumentos del a quo respecto del poder demostrativo de las declaraciones de Jaime y Yimmy Mogollón (fls. 38 a 40 y 51 a 55, cdno. 1) no debió aseverar la inexistencia del negocio jurídico extraprocesal que reposa en el expediente (fl. 4, ib), por medio del cual, dijo también, se extinguió la obligación coercida, pues ello resulta un contrasentido argumentativo, debido a que, de una parte, es el contrato que alude el acuerdo extraprocesal lo que permite el presente proceso, y, de otra, podría decirse que dicho acuerdo extraprocesal reviste una forma de extinción obligacional.
(…)
Ora, esa afirmación del censor no tiene cabida en el presente asunto, en medida que en la misma demanda se expresa y reconoce el aludido acuerdo extraprocesal como celebrado por la demandante (fls. 4 y 6, cdno. 1), bajo las perspectivas confesionales que contraen los artículos 195 y 197 del C. de P. C., lográndose la ratificación del negocio jurídico que, acusa el impugnante, como ausente de consentimiento o voluntad expresada.
Ergo, el acuerdo extraprocesal se dio, tiene valides formal, y material, y, además, comporta Ley para las partes, si se sigue el tenor del artículo 1602 del Código Civil y 864 del Código de Comercio».
Por lo que finalmente señaló, en relación a la fuerza demostrativa de los testimonios que aduce el tutelante no fueron debidamente valorados, que
A éste respecto, nota el Despacho que contiene mayor habilidad demostrativa el contrato extraprocesal celebrado por los testigos y la demandante (fl. 4, cdno. 1) al cifrar “…TERCERO: El señor Yimmy Humberto Mogollón Castillo, hace entrega real y material del local comercial dado en arrendamiento en forma voluntaria y libre de apremios el día de la firma del presente acuerdo…” esto es “… el día seis (06) de agosto (…) de dos mil nueve (2009)…” en aras de determinar los efectos temporales para la exigibilidad de las pretensas obligaciones contractuales, pues, no puede perderse de vista que “…el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dará lugar a que se prosiga toda acción judicial que se renuncia y se deje sin valor el presente acuerdo…” en la forma que la Ley también contempla el fenómeno (C.C. inc. 1º art. 1625 y Ley 153 de 1.887, art. 38)» (fls. 13 a 26, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales censuradas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, no existe prueba que dé certeza acerca del incumplimiento del acuerdo extrajudicial celebrado entre la ejecutante y el coarrendatario del local comercial materia del contrato de arrendamiento allegado como título de recaudo, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que si bien los testimonios de los señores Jaime Humberto Mogollón y Yimmy Humberto Mogollón Castillo no fueron tachados de falsos, estos no fueron dejados de ser valorados por la juez accionada, sino que les fue restada su fuerza persuasiva en atención a que éstos son codeudores de la obligación perseguida, los que por demás no contaban con otro medio de prueba que los corroborara, sin que pueda aducirse que las funcionarias censuradas incurrieron en un defecto procedimental al no haber decretado de oficio las pruebas necesarias para esclarecer tal situación, pues el aquí interesado debió procurar, en su debida oportunidad, el decreto y recaudo de las mismas, lo cual no hizo, ya que, como bien lo indicó el a quo, guardó silencio frente al proveído que negó la práctica de los testimonios que echa de menos, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ