STC 10079 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10079-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Stuard  Sossa Lara contra  el Ministerio  de Defensa Nacional – Armada Nacional  de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental a la  «estabilidad  laboral»,  presuntamente conculcado por la autoridad accionada con la Resolución  No. 0279 del 21 de marzo de 2014, en virtud de la cual fue retirado  del servicio activo de la Armada Nacional.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que «se  ordene [su]  (…)  reintegro sin solución de continuidad, en el orden que le  correspondería estar en el Escalafón Militar con  relación a [sus]  compañeros de curso»; que  «se  revoque la Resolución No. 0279 del 21 de [m]arzo  de 2014, notificada el 20 de [s]eptiembre  de 2014, Acto Administrativo expedido por la Armada Nacional, y por  medio de[l]  cual [es]  retira[do]  del servicio», y,  finalmente, que «la  condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en  el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación  la variación promedio mensual del índice de precios al  consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la  ejecutoria del correspondiente fallo definitivo» (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en  desempeño de su cargo como militar en el grado de Suboficial  Jefe, sufrió una serie de lesiones como consecuencia de una  situación de acoso laboral; que a pesar de encontrarse en  terapias médicas, su enfermedad de estrés postraumático  «no  ha sido evaluad[a]  adecuadamente»  por la Armada Nacional.  

Indica  que «estando  en tratamiento psiquiátrico y (…)  excusado del servicio, solicit[ó]  el retiro de la Institución, sin ser consciente de la decisión  que estaba tomando»,  por lo que en consecuencia, la misma profirió la Resolución  No. 0279 del 21 de marzo de 2014 ordenando su retiro del servicio  activo de la Armada.  

Señala  que dicho acto administrativo le fue notificado el 2 de abril del  mismo año; no obstante, en razón de su discapacidad  mental, sólo pudo conocerlo realmente el 20 de septiembre  siguiente, fecha en la cual «verdaderamente  [s]e  encontraba con[s]ciente  de lo que hacía».  

Finalmente  advierte, que por encontrarse para la época «excusado  del servicio por incapacidad médica, dicho acto no podía  ser proferido»,  razón por la cual considera que se ha adelantado un «proceso  administrativo errado»  que desconoce el «debido  proceso laboral que siempre debe estar presente en estas actuaciones,  más aun cuando con ello se está[n]  vulnerando derechos fundamentales»  (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, dando  contestación al escrito de tutela, indicó que no  procede la revocatoria directa del acto administrativo pretendida por  el actor, puesto que analizando lo dispuesto por el artículo  93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, se encuentra que el caso en concreto no  se enmarca en ninguna de las causales de procedencia taxativamente  señaladas por la norma, en razón a que  

«la  Resolución No. 0279 del 21 de marzo de 2014 fue expedida bajo  las formalidades legales que rigen este tipo de actuaciones  administrativas, pues se expidió con fundamento en el numeral  1, literal a, del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 (…),  la  Institución en cumplimiento a la solicitud elevada por el  actor, procedió a aceptar su retiro, el cual se encontraba  elevado en debida forma, valga indicar que de acuerdo a la Circular  No. 94 del 5 de mayo de 2006 y circular 1364 del 13 de noviembre de  2013, estas deben ser de forma libre y voluntaria y se aceptarán  siempre y cuando no existan razones del servicio que requieran la  permanencia del militar en actividad (…)  [p]areciera  que las afirmaciones del actor están encaminadas a revivir  términos, pues si consideraba que la Resolución No.  0279 del 21 de marzo de 2014, había sido expedida en forma  irregular, lo que procedía era demandar ante la jurisdicción  ordinaria, la nulidad y no pretender utilizar la acción de  tutela como mecanismo subsidiario».  

Además  resaltó, que no se observa «la  actual existencia de un perjuicio irremediable para la parte  accionada, no hay elemento de juicio que demuestre la posible  existencia de un perjuicio de esa naturaleza, y menos que mediante  prueba siquiera sumaria haya vislumbrado tal condición para  tornar procedente la procedente acción de tutela».  

Finalmente,  respecto al acoso laboral mencionado en el escrito de tutela, informó  que por no haberse logrado un acuerdo en la audiencia adelantada, se  procedió a remitir el caso a la Procuraduría General de  la Nación, tal y como lo establece la Ley 1010 de 2006 (fls.89  a 94, cdno. 1).  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface  el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.  

Así  pues  indicó, que aunque se encuentra cumplido el requisito de  inmediatez por haber solicitado el actor conciliación  extrajudicial el pasado 18 de diciembre, el amparo deviene  improcedente por existir otro medio de defensa judicial que le  permite igualmente reclamar lo pretendido, pues «cuenta  con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contenciosa administrativa acción  que constituye un mecanismo de protección judicial idóneo  en el que además existe la posibilidad de solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos que estima  perturbadores de sus derechos».  

Finalmente  advirtió, que frente al asunto no puede predicarse perjuicio  irremediable alguno, «toda  vez que el acto administrativo que hoy cuestiona el accionante es  consecuencia directa de una decisión que goza de presunción  de legalidad, en la medida que se presume ha sido adoptada de  conformidad con el ordenamiento jurídico superior; además  de no vislumbrarse de modo alguno en la actuación  circunstancia que dé cuenta del referido perjuicio»  (fls.  121 a 129, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en suma, que «la  negativa a tutelar [sus]  derechos  (…)  está incursa en violación directa de norma sustancial»,  puesto  que no fueron valoradas las pruebas por él aportadas al  presente trámite, como lo son «las  constancias de las excusas de servicios con la[s]  cual[es]  dem[ostró]  [su]  discapacidad psicofísica cuando solicit[ó  su]  retiro»,  máxime cuando alegó haber agotado el mecanismo  ordinario enunciado por el Tribunal al demandar el acto  administrativo que se cuestiona, siendo cosa distinta que hubiese  sido rechazado «por  extemporaneidad».  

Finalmente  indicó, que las consideraciones del Juez constitucional de  primera instancia no encuentran soporte legal, puesto que  efectivamente se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable al  tener que entregar la vivienda fiscal que tiene, como consecuencia  del retiro de la Armada Nacional (fls. 135 y 136, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014,  rad. 00180-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se  advierte de entrada que la petición de amparo es improcedente,  como quiera que la Resolución cuestionada por el accionante,  esto es, la que resolvió «retirar[lo]  del servicio activo de la Armada Nacional por “SOLICITUD  PROPIA”»  (fls. 58 y 59, cdno. 1),  data del 21 de marzo del 2014, y le fue notificada el 2 de abril  siguiente (fl. 98, ídem), en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó solo hasta el 10 de junio del año  en curso (fl. 1, ídem), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Ahora  bien, aunque se advierte que el señor Sossa Lara solicitó  conciliación extrajudicial pretendiendo la nulidad de la  referida Resolución y el consecuente restablecimiento de sus  derechos, se pone de presente que ello ocurrió 8 meses después  de la notificación de dicho acto administrativo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo -más de catorce  (14) meses-, sin que el accionante solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dicha decisión,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ  STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01).  

3.        Además,  es preciso señalar que el accionante contaba con el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que impone la  improcedencia del amparo dado que dicha acción estuvo a su  disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así  injustificadamente dejó pasar la oportunidad para instaurarla,  tal y como se lo hizo saber la Procuraduría 192 Judicial I  para Asuntos Administrativos en la audiencia de conciliación  extrajudicial al afirmar que «aparentemente  el medio de control presenta la caducidad»  (fl. 64, cdno. 1), pues la solicitud de conciliación fue  radicada el pasado 18 de diciembre, mientras que la resolución  No. 279 del 21 de marzo de 2014, se itera, le fue notificada el 2 de  abril siguiente.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene.  2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013,  rad. 2013-00113-00 y STC, 18 jun. 2014, rad. 00867-01).  

4.   Sin más consideraciones sobre el particular, se impone la  confirmación de la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN    

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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