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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10079-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00079-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Stuard Sossa Lara contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la «estabilidad laboral», presuntamente conculcado por la autoridad accionada con la Resolución No. 0279 del 21 de marzo de 2014, en virtud de la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional.
En consecuencia, solicita concretamente, que «se ordene [su] (…) reintegro sin solución de continuidad, en el orden que le correspondería estar en el Escalafón Militar con relación a [sus] compañeros de curso»; que «se revoque la Resolución No. 0279 del 21 de [m]arzo de 2014, notificada el 20 de [s]eptiembre de 2014, Acto Administrativo expedido por la Armada Nacional, y por medio de[l] cual [es] retira[do] del servicio», y, finalmente, que «la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en desempeño de su cargo como militar en el grado de Suboficial Jefe, sufrió una serie de lesiones como consecuencia de una situación de acoso laboral; que a pesar de encontrarse en terapias médicas, su enfermedad de estrés postraumático «no ha sido evaluad[a] adecuadamente» por la Armada Nacional.
Indica que «estando en tratamiento psiquiátrico y (…) excusado del servicio, solicit[ó] el retiro de la Institución, sin ser consciente de la decisión que estaba tomando», por lo que en consecuencia, la misma profirió la Resolución No. 0279 del 21 de marzo de 2014 ordenando su retiro del servicio activo de la Armada.
Señala que dicho acto administrativo le fue notificado el 2 de abril del mismo año; no obstante, en razón de su discapacidad mental, sólo pudo conocerlo realmente el 20 de septiembre siguiente, fecha en la cual «verdaderamente [s]e encontraba con[s]ciente de lo que hacía».
Finalmente advierte, que por encontrarse para la época «excusado del servicio por incapacidad médica, dicho acto no podía ser proferido», razón por la cual considera que se ha adelantado un «proceso administrativo errado» que desconoce el «debido proceso laboral que siempre debe estar presente en estas actuaciones, más aun cuando con ello se está[n] vulnerando derechos fundamentales» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, dando contestación al escrito de tutela, indicó que no procede la revocatoria directa del acto administrativo pretendida por el actor, puesto que analizando lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el caso en concreto no se enmarca en ninguna de las causales de procedencia taxativamente señaladas por la norma, en razón a que
«la Resolución No. 0279 del 21 de marzo de 2014 fue expedida bajo las formalidades legales que rigen este tipo de actuaciones administrativas, pues se expidió con fundamento en el numeral 1, literal a, del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 (…), la Institución en cumplimiento a la solicitud elevada por el actor, procedió a aceptar su retiro, el cual se encontraba elevado en debida forma, valga indicar que de acuerdo a la Circular No. 94 del 5 de mayo de 2006 y circular 1364 del 13 de noviembre de 2013, estas deben ser de forma libre y voluntaria y se aceptarán siempre y cuando no existan razones del servicio que requieran la permanencia del militar en actividad (…) [p]areciera que las afirmaciones del actor están encaminadas a revivir términos, pues si consideraba que la Resolución No. 0279 del 21 de marzo de 2014, había sido expedida en forma irregular, lo que procedía era demandar ante la jurisdicción ordinaria, la nulidad y no pretender utilizar la acción de tutela como mecanismo subsidiario».
Además resaltó, que no se observa «la actual existencia de un perjuicio irremediable para la parte accionada, no hay elemento de juicio que demuestre la posible existencia de un perjuicio de esa naturaleza, y menos que mediante prueba siquiera sumaria haya vislumbrado tal condición para tornar procedente la procedente acción de tutela».
Finalmente, respecto al acoso laboral mencionado en el escrito de tutela, informó que por no haberse logrado un acuerdo en la audiencia adelantada, se procedió a remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación, tal y como lo establece la Ley 1010 de 2006 (fls.89 a 94, cdno. 1).
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
Así pues indicó, que aunque se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por haber solicitado el actor conciliación extrajudicial el pasado 18 de diciembre, el amparo deviene improcedente por existir otro medio de defensa judicial que le permite igualmente reclamar lo pretendido, pues «cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa acción que constituye un mecanismo de protección judicial idóneo en el que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que estima perturbadores de sus derechos».
Finalmente advirtió, que frente al asunto no puede predicarse perjuicio irremediable alguno, «toda vez que el acto administrativo que hoy cuestiona el accionante es consecuencia directa de una decisión que goza de presunción de legalidad, en la medida que se presume ha sido adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior; además de no vislumbrarse de modo alguno en la actuación circunstancia que dé cuenta del referido perjuicio» (fls. 121 a 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, alegando en suma, que «la negativa a tutelar [sus] derechos (…) está incursa en violación directa de norma sustancial», puesto que no fueron valoradas las pruebas por él aportadas al presente trámite, como lo son «las constancias de las excusas de servicios con la[s] cual[es] dem[ostró] [su] discapacidad psicofísica cuando solicit[ó su] retiro», máxime cuando alegó haber agotado el mecanismo ordinario enunciado por el Tribunal al demandar el acto administrativo que se cuestiona, siendo cosa distinta que hubiese sido rechazado «por extemporaneidad».
Finalmente indicó, que las consideraciones del Juez constitucional de primera instancia no encuentran soporte legal, puesto que efectivamente se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable al tener que entregar la vivienda fiscal que tiene, como consecuencia del retiro de la Armada Nacional (fls. 135 y 136, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014, rad. 00180-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que la petición de amparo es improcedente, como quiera que la Resolución cuestionada por el accionante, esto es, la que resolvió «retirar[lo] del servicio activo de la Armada Nacional por “SOLICITUD PROPIA”» (fls. 58 y 59, cdno. 1), data del 21 de marzo del 2014, y le fue notificada el 2 de abril siguiente (fl. 98, ídem), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 10 de junio del año en curso (fl. 1, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ahora bien, aunque se advierte que el señor Sossa Lara solicitó conciliación extrajudicial pretendiendo la nulidad de la referida Resolución y el consecuente restablecimiento de sus derechos, se pone de presente que ello ocurrió 8 meses después de la notificación de dicho acto administrativo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo -más de catorce (14) meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01).
3. Además, es preciso señalar que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicha acción estuvo a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente dejó pasar la oportunidad para instaurarla, tal y como se lo hizo saber la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos en la audiencia de conciliación extrajudicial al afirmar que «aparentemente el medio de control presenta la caducidad» (fl. 64, cdno. 1), pues la solicitud de conciliación fue radicada el pasado 18 de diciembre, mientras que la resolución No. 279 del 21 de marzo de 2014, se itera, le fue notificada el 2 de abril siguiente.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00 y STC, 18 jun. 2014, rad. 00867-01).
4. Sin más consideraciones sobre el particular, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ