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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00230-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7444-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00230-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Ramiro Lugo Silva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y la vida en condiciones dignas, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, quien profirió sentencia dentro del proceso ordinario de lesión enorme que inició Yenny Rocío Guerra Guzmán contra Juan Norberto Pico Méndez y Rosa María Albarracín, sin hacer un pronunciamiento de fondo sobre sus derechos de posesión que ostenta sobre el bien inmueble objeto del proceso.
En consecuencia, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el anterior proceso, y en consecuencia se ordene su vinculación al mismo, por ser poseedor de buena fe.
B. Los hechos
1. Yenny Rocío Guerra Guzmán promovió demanda ordinaria de lesión enorme contra Juan Norberto Pico Méndez y Rosa María Albarracín Morales, al considerar que el bien inmueble que les vendió mediante una «promesa de venta» se pactó como precio la suma de $29’173.930, cuando en realidad el mismo tenía un valor de $150’000.000.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda el 2 de febrero de 2011. [Folio 13, c.1]
3. Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon varias excepciones de mérito. [Folio 14, c.1]
4. Surtido el trámite procesal, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, el a quo, denegó las pretensiones de la demanda, pero declaró de oficio «la nulidad del contrato de promesa celebrado entre YENNY ROCIO GUERRA GUZMAN ‘promitente vendedora’ y JUAN ROBERTO PICO MENDEZ y ROSA MARIA ALBARRACIN MORALES ‘promitentes compradores’, celebrado el 22 de noviembre de 2006»
Y en consecuencia dispuso que los demandados debían restituir a la demandante «la franja de terreno prometida en venta correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No. 300-213363 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga» entre otras prestaciones mutuas. [Folio 29, c.1]
5. De acuerdo con la anterior situación, el peticionario del amparo considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque Juan Norberto Pico Méndez, en el en el año 2008, le vendió a su favor los derechos de posesión sobre una porción del terreno, que a su vez hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula No. 300-213363.
Expresó que la orden judicial cuestionada que dispuso restituir la totalidad del citado bien a favor de la demandante, desconoció su calidad de tercero poseedor, máxime si no fue vinculado al proceso ni pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. [Folio 3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 8 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 107, c1]
2. Mediante escrito del 15 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, adujo que el accionante «pretende debatir un fallo dentro de una causa a la que fue convocado únicamente en calidad de testigo; aunado a ello, por dicha calidad que ostentó dentro de la diligenciamiento, tuvo conocimiento preciso de los hechos que se debatían en aquél momento, y sólo hasta ahora se percata del supuesto derecho de posesión que dice tener sobre el terreno allí en litis, no siendo ésta –la vía constitucional-, el escenario para debatir tal derecho que ahora dice haberse violado; más aún si en cuenta se tiene que dentro del proceso ordinario, no propuso repulsa o reparo alguna al mismo, ni manifestó su intención de ser vinculado como tercero». [Folio 138, c.1]
Por su parte, Juan Norberto Pico Méndez y Rosa María Albarracín Morales, manifestaron que la sentencia emitida por el juzgado accionado «afectó a personas ajenas al proceso, en este caso a nosotros como demandados, sin que se hubiese respetado el derecho de mis compradores, como poseedores actuales, totalmente ajenos a la relación contractual que tuvimos con quien se presentó como vendedora»
Así mismo, explicitaron que de cumplirse con lo ordenado en la sentencia «obliga a los compradores a entregar parte del terreno que ellos poseen, el cual se ha transformado con mejoras importantes, con destino a vivienda y comercio, de lo cual hoy derivan su supervivencia» [Folio 140, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, el peticionario del amparo impugnó la decisión ratificando los hechos de la tutela. [Folios 158 al 160, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ordinario de lesión enorme, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, de ahí que no es integrante del extremo pasivo de la acción.
Ha dicho la Sala que «Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Según informó el accionado dentro de las presentes diligencias, Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa para la proposición de la presente acción» (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01).
3. En ese orden, es claro que la acción carece
del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legítimo, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está claro que las mismas sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. Con todo, advierte la Corte, que el reclamante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer la tenencia o la posesión que ejerza sobre el predio materia de la entrega, al momento de practicar la diligencia, en la forma y términos establecidos en el artículo 338 de la normatividad adjetiva.
5. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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