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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11641-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01956-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Betsy Viviana Llanos contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, supuestamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis, haber sido absuelta junto con Consuelo Isabel Díaz Muñoz, por los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, determinación revocada por el ad quem al desatar la alzada incoada para en su lugar, condenar a las sindicadas a 222 meses de reclusión intramural.
La Sala de Casación Penal casó de oficio el fallo del superior, en consecuencia, redujo el quántum punitivo a 111 meses de cárcel.
Acude a este resguardo porque si bien los hechos delictivos ocurrieron en vigencia de la Ley 1142 de 2007, “que contempla una pena más benévola para el delito de porte ilegal de armas”, tal compendio normativo fue preterido por los juzgadores tutelados, quienes prefirieron en patente desmedro de las garantías de la aquí promotora, aplicar la Ley 1453 de 2011.
3. Tras reiterar los mismos supuestos pide, en concreto, proteger los derechos violados y valorar la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal aseveró no haber incurrido en irregularidad alguna e indicó estarse a los argumentos esbozados en el proveído mediante la cual se finiquitó el memorado asunto.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La demandante en tutela, Betsy Viviana Llanos, está en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra y de otra el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; empero, no hay lugar ha acceder al ruego porque si bien ésta formuló casación frente a dicha providencia, no sustentó esa impugnación, desperdiciando la oportunidad de ventilar en el terreno propicio, esto es, dentro del juicio, las presuntas anomalías ahora comentadas.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
2. Al margen de lo discurrido, revisada la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, como consecuencia del recurso propuesto por Consuelo Isabel Díaz Muñoz, compañera de causa de la actual accionante, se tiene que para casar “oficiosa y parcialmente” el fallo del Tribunal, adujo lo siguiente:
a) El ad quem para el hurto calificado tuvo en cuenta el “calificante del numeral 2º del inciso 1º del artículo 240” del Código Penal, pese a que el mismo no fue imputado por el ente investigador.
b) En ese orden, al ilícito contra el patrimonio económico debe aplicársele la norma 239 ibídem, “(…) (hurto simple) agravado según el artículo 241.10”.
c) Atañedero al porte de armas, “el escrito acusatorio se limitó a citar el numeral 1º del artículo 365 y solo en la formulación de la acusación [explicó] que ello obedec[ía] a la utilización de medios motorizados (…)”; sin embargo, esa última mención en nada aporta a la claridad jurídica que debe contener el cargo endilgado, pues “(…) la reseña de los hechos demuestra que se utilizaron dos medios de locomoción, una moto y un taxi, y no se hizo salvedad alguna respecto de cuál de los dos usos se imputaba o si se trataba de los dos”.
d) Para agravar el delito reseñado en precedencia, se requiere que el automotor resulte “(…) necesario [o] indispensable para que el elemento bélico pueda (…) portarse y pasar desapercibido (…)”; empero, en el caso analizado no se comprobaron tales aspectos, pues lo demostrado fue que los agresores abordaron una motocicleta, “(…) el revólver lo llevaba uno de ellos en la pretina del pantalón y así se bajó de ésta y se subió al taxi, habiéndose encontrado el arma al lado del sindicado en el asiento del automotor, de donde se deriva que en ninguno de los supuestos el vehículo resultó necesario para llevar el elemento”.
e) Desde esa perspectiva, la sanción a Consuelo Isabel Díaz Muñoz y Betsy Viviana Llanos, impulsora de este auxilio constitucional, debe ser redosificada a 111 meses de prisión.
3. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con los elementos de convicción aportados, lo cual trunca el paso de esta excepcional justicia.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
4. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Betsy Viviana Llanos contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.