STC 11641 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11641-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01956-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Betsy  Viviana Llanos contra la  Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, supuestamente quebrantados por las autoridades  judiciales querelladas.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis, haber  sido absuelta junto con Consuelo Isabel Díaz Muñoz, por  los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso con  porte ilegal de armas de fuego, determinación revocada por el  ad  quem  al desatar la alzada incoada para en su lugar, condenar a las  sindicadas a 222 meses de reclusión intramural.  

La  Sala de Casación Penal casó de oficio el fallo del  superior, en consecuencia, redujo el quántum  punitivo a 111 meses de cárcel.  

Acude  a este resguardo porque si bien los hechos delictivos ocurrieron en  vigencia de la Ley 1142 de 2007, “que  contempla una pena más benévola para el delito de porte  ilegal de armas”,  tal compendio normativo fue preterido por los juzgadores tutelados,  quienes prefirieron en patente desmedro de las garantías de la  aquí promotora, aplicar la Ley 1453 de 2011.  

3.  Tras reiterar los mismos supuestos pide, en concreto, proteger los  derechos violados y valorar la posibilidad de otorgarle la prisión  domiciliaria.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Tribunal  aseveró no haber incurrido en irregularidad alguna e indicó  estarse a los argumentos esbozados en el proveído mediante la  cual se finiquitó el memorado asunto.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La demandante  en tutela, Betsy Viviana Llanos, está en desacuerdo con la  sentencia condenatoria dictada en su contra y de otra  el 26 de  septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali; empero, no hay lugar ha acceder al ruego  porque si bien ésta formuló casación frente a  dicha providencia, no sustentó esa impugnación,  desperdiciando la oportunidad de ventilar en el terreno propicio,  esto es, dentro del juicio, las presuntas anomalías ahora  comentadas.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

2. Al margen de lo  discurrido, revisada la sentencia emitida por la Sala de Casación  Penal, como consecuencia del recurso propuesto por Consuelo Isabel  Díaz Muñoz, compañera de causa de la actual  accionante, se tiene que para casar “oficiosa  y parcialmente”  el fallo del Tribunal, adujo lo siguiente:  

a) El ad  quem para  el hurto calificado tuvo en cuenta el “calificante  del numeral 2º del inciso 1º del artículo 240”  del Código Penal, pese a que el mismo no fue imputado por el  ente investigador.  

b) En ese orden,  al ilícito contra el patrimonio económico debe  aplicársele la norma 239 ibídem,  “(…) (hurto  simple) agravado según el artículo 241.10”.  

c)  Atañedero  al porte de armas, “el  escrito acusatorio se limitó a citar el numeral 1º del  artículo 365 y solo en la formulación de la acusación  [explicó]  que ello obedec[ía]  a la utilización de medios motorizados  (…)”; sin embargo, esa última mención en  nada aporta a la claridad jurídica que debe contener el cargo  endilgado, pues “(…)  la reseña de los hechos demuestra que se utilizaron dos medios  de locomoción, una moto y un taxi, y no se hizo salvedad  alguna respecto de cuál de los dos usos se imputaba o si se  trataba de los dos”.  

d) Para agravar el  delito reseñado en precedencia, se requiere que el automotor  resulte “(…) necesario  [o] indispensable  para que el elemento bélico pueda  (…) portarse  y pasar desapercibido  (…)”; empero, en el caso analizado no se comprobaron  tales aspectos, pues lo demostrado fue que los agresores abordaron  una motocicleta, “(…) el  revólver lo llevaba uno de ellos en la pretina del pantalón  y así se bajó de ésta y se subió al taxi,  habiéndose encontrado el arma al lado del sindicado en el  asiento del automotor, de donde se deriva que en ninguno de los  supuestos el vehículo resultó necesario para llevar el  elemento”.  

e) Desde esa  perspectiva, la sanción a Consuelo Isabel Díaz Muñoz  y Betsy Viviana Llanos, impulsora de este auxilio constitucional,  debe ser redosificada a 111 meses de prisión.  

3.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y afín con los elementos de convicción  aportados, lo cual trunca el paso de esta excepcional justicia.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

4. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Betsy  Viviana Llanos contra la  Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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