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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11642-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01978-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Yency Jesús Núñez contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.
1. ANTECEDENTES
1. El petente del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. En sustento de la demanda constitucional acota, en síntesis, que como Estados Unidos de América solicitó su extradición, la Fiscalía colombiana lo detuvo, violando con ello sus derechos fundamentales, pues además de no legalizar su aprehensión, pretirió indagar por las verdaderas causas de ese pedido.
Asegura que la Sala de Casación Penal se limitó a expedir “(…) un concepto, hecho que deb[ió] ser una sentencia para darle la naturaleza propia del carácter judicial (…)”, y destaca que esa Corporación olvidó “(…) su sentido funcional de juez (…) garante de la Constitución (…)”.
Manifiesta que el Ministerio de Justicia y del Derecho ya emitió la resolución ordenando su entrega al gobierno extranjero, y en ella se trazaron las condiciones
“(…) que impone al país requirente, sin que estas sean realmente garantías propias, asegurables y aplicables, toda vez que (…) el ministerio de relaciones exteriores no tiene la posibilidad de defender los derechos humanos y fundamentales en el juicio americano, situación que vulnera y pone en riesgo [sus] derechos fundamentales (…)”.
Sostiene que junto con otros presos radicó en el Congreso de la República el proyecto de Ley 009, con el fin de reformar el trámite “(…) de extradición (…) [y por esa senda, lograr] cesa[r] las vulneraciones de los derechos fundamentales que [ahora] invoc[a] se [le] protejan (…)”.
3. Pide, en concreto, suspender su envío “(…) al país requirente hasta tanto no se resuelvan, [entre otros, el] proyecto de Ley 009 que modifica la extradición (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal arguyó, entre otras cosas, que su pronunciamiento no constituía
“(…) una decisión jurisdiccional, sino que se trata de un concepto judicial sobre el cumplimiento de los requisitos formales que la Constitución, la ley, y los tratados internacionales suscritos por Colombia prevén y, en el caso de extradición de colombianos, por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política”.
Agregó que el interesado no precisó las razones por las cuales el “concepto” expedido por la Corte resultaba violatorio de sus postulados supralegales, y destacó que éste se dedicó a sugerir “que en el curso del trámite se desconocieron sus derechos, pero sin explicar” las razones puntal de esa afirmación.
El Ministerio de Justicia y del Derecho realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por activa.
Los otros convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor censura que se hubiera accedido a su extradición, pese a los presuntos yerros vericados en el curso de esa solicitud elevada por Estados Unidos de América, y relacionados en el acápite anterior.
2. Según las pruebas aportadas a este expediente, mediante de Resolución Nº 079 de 11 de mayo de 2015, se concedió por parte del Presidente de la República y a través del Ministerio de Justicia y del Derecho la extradición del aquí accionante, Yency Jesús Núñez, determinación confirmada por la misma autoridad, el 13 de julio pasado al desatarse el recurso de reposición propuesto por el cobijado con tal medida.
En un asunto similar, esta Corporación precisó:
“[A]hora, la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela, porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan’ (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros pronunciamientos, el 30 de enero de 2013, exp. 01369-00)”.
“[E]n ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio de 2013, porque accede a la extradición (…), el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala ‘(…) el accionante (…) cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras, providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00. 00457-00 y 0245-00) (…)”1 (negrilla fuera de texto).
Resulta, entonces, ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado la herramienta puesta a su disposición para dejar sin efecto las señaladas determinaciones, la demanda constitucional es impróspera, porque no es un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. De otra parte, adviértase que la referida acción contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues en el decurso de ella se puede requerir la suspensión de las decisiones censuradas, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Sala ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.
“Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”2.
También ha manifestado esta Corte:
“(…) [E]n este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”3.
5. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yency Jesús Núñez contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 oct. 2013, rad. 02335-00.
2 CSJ. STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 9 dic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.