STC 11642 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11642-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01978-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Yency  Jesús Núñez contra  la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la  Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El petente del auxilio pide la protección de las  garantías  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.  

2.  En sustento de la demanda constitucional acota, en síntesis,  que como Estados Unidos de América solicitó su  extradición, la Fiscalía colombiana lo detuvo, violando  con ello sus derechos fundamentales, pues además de no  legalizar su aprehensión, pretirió indagar por las  verdaderas causas de ese pedido.  

Asegura  que la Sala de Casación Penal se limitó a expedir “(…)  un  concepto, hecho que deb[ió]  ser una sentencia para darle la naturaleza propia del carácter  judicial  (…)”, y destaca que esa Corporación olvidó  “(…) su  sentido funcional de juez  (…) garante  de la Constitución  (…)”.  

Manifiesta  que el Ministerio de Justicia y del Derecho ya emitió la  resolución ordenando su entrega al gobierno extranjero, y en  ella se trazaron las condiciones  

“(…)  que  impone al país requirente, sin que estas sean realmente  garantías propias, asegurables y aplicables, toda vez que (…)  el ministerio de relaciones exteriores no tiene la posibilidad de  defender los derechos humanos y fundamentales en el juicio americano,  situación que vulnera y pone en riesgo [sus]  derechos  fundamentales (…)”.  

Sostiene  que junto con otros presos radicó en el Congreso de la  República el proyecto de Ley 009, con el fin de reformar el  trámite “(…) de  extradición  (…) [y por esa senda, lograr]  cesa[r]  las  vulneraciones de los derechos fundamentales que  [ahora] invoc[a]  se  [le]  protejan  (…)”.  

3.  Pide, en concreto, suspender su envío “(…) al  país requirente hasta tanto no se resuelvan, [entre  otros, el]  proyecto de Ley 009 que modifica la extradición (…)”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal arguyó, entre otras cosas, que su  pronunciamiento no constituía  

“(…)  una  decisión jurisdiccional, sino que se trata de un concepto  judicial sobre el cumplimiento de los requisitos formales que la  Constitución, la ley, y los tratados internacionales suscritos  por Colombia prevén y, en el caso de extradición de  colombianos, por nacimiento, según lo previsto en el artículo  35 de la Carta Política”.  

Agregó que  el interesado no precisó las razones por las cuales el  “concepto”  expedido por la Corte resultaba violatorio de sus postulados  supralegales, y destacó que éste se dedicó a  sugerir “que  en el curso del trámite se desconocieron sus derechos, pero  sin explicar”  las razones puntal de esa afirmación.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho realizó un recuento de la actuación  surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio, por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad.  

La Presidencia de  la República alegó falta de legitimación en la  causa por activa.  

Los otros  convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El promotor censura que  se hubiera accedido a su extradición, pese a los presuntos  yerros vericados en el curso de esa solicitud elevada por Estados  Unidos de América, y relacionados en el acápite  anterior.  

2.  Según  las pruebas aportadas a este expediente,  mediante de Resolución Nº 079 de 11 de mayo de 2015, se  concedió por parte del Presidente de la República y a  través del Ministerio de Justicia y del Derecho la extradición  del aquí accionante, Yency Jesús Núñez,  determinación confirmada  por  la misma autoridad, el 13 de julio pasado al desatarse el recurso de  reposición propuesto por el cobijado con tal medida.  

En un asunto  similar, esta Corporación precisó:  

“[A]hora,  la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional  accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya  legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela,  porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición,  sin duda alguna, ostenta unas características que, por su  naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito;  ciertamente que si así no fuera, advendría la  participación de otras autoridades, como se pretende en este  caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están  habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir  en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas  etapas en que participan’  (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros  pronunciamientos, el 30  de enero de 2013, exp.  01369-00)”.  

“[E]n  ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en  concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio  de 2013, porque accede a la extradición  (…),  el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala  ‘(…)  el  accionante (…)  cuenta  con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la  decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto  administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad,  puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente,  solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en  caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea  viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el  contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras,  providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4  de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de  octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00.  00457-00 y 0245-00)  (…)”1    (negrilla fuera de texto).  

Resulta, entonces,  ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado la herramienta  puesta a su disposición para dejar sin efecto las señaladas  determinaciones, la demanda constitucional es impróspera,  porque no es un medio eficiente para proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

4. De  otra parte, adviértase que la referida acción  contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la  protección de los derechos fundamentales invocados,  pues en el decurso de ella se puede requerir la suspensión de  las decisiones censuradas, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular, esta Sala ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda.  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado.  

“Lo  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los  particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la  admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos  sean vulnerados de manera flagrante por la administración”2.  

También  ha manifestado esta Corte:  

“(…)  [E]n  este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…)  la  decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo”3.  

5. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Yency  Jesús Núñez contra  la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la  Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho; extensiva a la Presidencia de la República.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC.  10 oct. 2013, rad. 02335-00.  

2          CSJ.          STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul.          2013, Rad. 2013-00118-01.  

3          CSJ.          STC. 9 dic.          2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01,          reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.  

      

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