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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC515-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00030-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda) los condenó a purgar 288 meses de prisión por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, pena que consideran muy «alta», razón por la que han solicitado la «revisión del proceso» tanto en «la Procuraduría General de la Nación, designada por la Comisión del Congreso de la República y ahora en la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y aún no hemos recibido respuesta alguna».
2.2. Los entes gubernamentales mencionados, «el Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, entidades donde recae principalmente este derecho constitucional a la revisión del proceso» no se han pronunciado.
2.3. Acuden a este mecanismo excepcional con «el objetivo primordial de lograr dicha revisión ya que hay falencias de tipo procesal y de casación que no concuerdan para el total de la sentencia, y que es responsabilidad tanto del Tribunal como de la Corte resolver estas tramitaciones que por ende son responsabilidad directa de ellos, con lo expuesto por la ley».
3. Piden, conforme lo relatado, «se le ordene a quien corresponda la revisión procesal como está en los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 220 Ley 600/2000» y, que «sin más dilaciones se investiguen las actuaciones procesales, la defensa y los testimonios».
4. La acción fue inicialmente formulada ante el Tribunal Superior de Ibagué, empero al advertir que estaba dirigida contra esa Colegiatura, por auto de 15 de noviembre de 2014 remitió por competencia el expediente a esta Corporación.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
Una de las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal manifestó que «los argumentos por los cuales acuden a la vía tutelar, guardan ilación con los que analizó la Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, pretendiendo con su actuar, convertir el recurso en una tercera instancia mediante la cual se quiere revivir etapas procesales que ya fenecieron»; que «con ocasión a la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de los mismos accionantes Arles Muñoz López y Elías Alberto Gómez, la Sala de Casación Penal, bajo la radicación No. 34237, en auto de 7 de marzo de 2011, decidió inadmitir la demanda, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos en el artículo 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, determinación contra la cual, no se promovió el recurso de insistencia». Por lo tanto, solicitó que «se declaren, de fondo, improcedentes las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la actuación que adelantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión en comento, fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite» (fls. 62 a 64).
A su turno, la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que esa Colegiatura «no ha conocido ni tramitado ningún proceso en contra de los señores Arles Muñoz López y Elías Alberto Gómez y tampoco se han recibido peticiones suscritas por ellos». Agregó que comoquiera que «los accionantes afirman que la sentencia la profirió el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el competente para conocer de la acción de revisión es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con el numeral 3º de la ley 600». Pidió se desvinculara de la acción a esa Corporación.
La Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas- Risaralda-, de un lado, advirtió «que los hoy accionantes en el año 2011 ya habían interpuesto una acción constitucional similar»; y de otro, rindió informe de la actuación procesal adelantada dentro del referido proceso penal. Remarcó que ese despacho no le ha vulnerado derechos fundamentales a los peticionarios (fls. 80 y 81).
El Defensor del Pueblo Regional Tolima, expuso, en resumen, que «mediante oficio DPT 5021-003512 DEL 19 DE MAYO DE 2014, SUSCRITO POR EL Defensor del Pueblo Regional Tolima, se dio respuesta al señor ELIAS ALBERTO GOMÉZ sobre el procedimiento y requisitos formales para atender formalmente lo peticionado por el señor accionante en el presente caso» en el que se le indicó «sobre la necesidad de aportar la documentación pertinente a fin de llevar a cabo un estudio previo de procedencia para realizar la intervención, requerimiento que el señor accionante no cumplió y no ha cumplido hasta la fecha para solventar su solicitud de fondo».
Resaltó que «la Defensoría del Pueblo ha realizado las gestiones correspondientes en favor de la búsqueda que las prerrogativas constitucionales y legales que tienen los señores accionantes en calidad de condenados por un Juez penal, esto mediante la designación de un abogado defensor público que los asesora y orienta respecto de la búsqueda de beneficios consagrados en la Ley 1542 de 2012».
Por todo lo anterior, solicitó que se «rechace por improcedente la acción constitucional en contra de la Defensoría del Pueblo regional Tolima en calidad de accionado» (folios 126-128).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Los actores pretenden que «se le ordene a quien corresponda la revisión procesal como está en los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 220 Ley 600/2000» y, que «sin más dilaciones se investiguen las actuaciones procesales, la defensa y los testimonios de los testigos».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
3.1. El 23 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) condenó a los señores Arles Muñoz López y Elías Alberto Gómez (aquí accionantes) a purgar «la pena principal de 288 meses de prisión y $369.200.00.oo de multa, por hallarlos responsables, en calidad de coautores, de un injusto penal de Secuestro Simple, en concurso con una conducta punible de Hurto calificado y agravado» (fls. 90 a 103).
3.3. El 7 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal Inadmitió «la demanda de casación» presentada por el abogado de los procesados indicando que «en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no se puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No Obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece» (fls. 65 a 76).
3.4. Petición dirigida por los actores «al Comité de Derechos Humanos del Senado de la República» (fls. 8 a 18).
3.5. Oficio CDH -175 de 25 de febrero de 2014, dirigido por la Coordinadora de la «Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República» al Defensor del Pueblo, dándole traslado «a la petición por ser de su competencia, para que se investigue y se haga el trámite correspondiente, donde manifiestan “su intención de efectuar una Acción de revisión frente a su proceso, no obtante, carecen de recursos económicos para el pago de los respectivos honorarios”. Teniendo en cuenta lo anterior se solicita respetuosamente la asignación de un defensor a los peticionarios con el fin de proteger y asegurar el derecho al debido proceso» (fl. 7).
3.6. Oficio de 21 de marzo de 2014, suscrito por la «Coordinadora Unidad de Recepción y Análisis de la Defensoría del Pueblo», enviado a la «Coordinadora Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Congreso de la República», haciéndole saber que «en atención a su comunicación, mediante la cual reenvía el escrito de los internos ARLES MUÑOZ LÓPEZ y ELIAS ALBERTO GÓMEZ, recluidos en la penitenciaría de Picaleña, mediante la cual exponen su situación jurídica y requieren revisión de su proceso y vigilancia judicial, de manera atenta le informo que ha sido remitida por competencia vía email a la Defensoría Regional, ubicada en la calle 20 No. 7-48, TEL: 2615028 en Ibagué, Tolima, con el fin de que verifique la situación expuesta y de ser procedente adelantar las gestiones propias de su competencia en defensa de los derechos de los internos y a la procuraduría General de la Nación delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para lo de su competencia» (fl. 3).
3.7. Comunicación de 23 de abril siguiente, mediante la cual la Coordinadora de la mencionada Comisión, le da traslado a los gestores de «la respuesta recibida por parte de la entidad competente: a saber Defensoría del Pueblo, para su conocimiento. Igualmente, me permito informarle que la Comisión da por terminada su labor al caso concreto en la Defensa de los Derechos Humanos« (fls. 2).
3.8. Oficio No. 142 de 20 de mayo posterior remitido a los quejosos por el Procurador 302 Judicial Penal, en el que indica que «atendiendo sus peticiones fechadas el 06 y 15 de mayo del año en curso, comedidamente comunico que este despacho atienese (sic) a lo informado a Uds. por parte de nuestro oficio 129 de mayo7/14» (fl. 5).
3.9. El 30 de enero de 2013, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, responde un «derecho de petición» de los actores, haciéndoles saber que «una vez consultada la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se informa que la última actuación registrada es la devolución del expediente al Tribunal Superior de Cartagena (sic) posterior a la inadmisión de la demanda de casación, asimismo, que no aparece radicado dentro del término legal ninguna petición de insistencia» (fl. 4).
3.10. Oficio DPT-5021-003512 del 19 de mayo de 2014 por medio del cual el Defensor del Pueblo Regional Tolima responde la solicitud elevada por los accionantes en el que les informó que «la “acción de revisión”, es un mecanismo extraordinario establecido para acudir bajo los parámetros del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias que se encuentren ejecutoriadas, al cual solo se puede acceder, cuando se cumplen de manera precisa los parámetros legales por tratarse de causales taxativas» y, que «así mismo , para la prestación del servicio conforme con lo establecido en el Plan Operativo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, es posible prestar el servicio solo si los procesados se encuentran privados de la libertad, determinando su lugar de reclusión y el proceso; y desde luego que allegue o acompañe las sentencias de primera y segunda instancia, y las copias del proceso, CDS de audiencias, así como las pruebas nuevas que permitan el examen el asunto» (folios 129-131).
3.11. Planilla de la empresa «472» en la que consta la remisión de la referida comunicación a la Cárcel la Picaleña en la ciudad de Ibagué, lugar donde se encuentran detenidos los gestores (folio 132).
4. En este orden de ideas, advierte la Corte que en cuanto a la queja que involucra a la Sala de Casación Penal, el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no existe prueba de que los querellantes hubiesen presentado alguna petición enderezada a obtener «la revisión» del fallo condenatorio y que no le hubiese sido resuelta; por el contrario, según se constató en el Sistema de Gestión, la única actuación registrada es el auto que inadmitió la demanda de casación.
5. Igual situación ocurre frente al cuestionamiento que enfilan contra el Tribunal Superior de Ibagué, pues, como lo informó la Presidenta de la Sala Penal, esa Colegiatura «no ha conocido ni tramitado ningún proceso en contra de los señores Arles Muñoz López y Elías Alberto Gómez y tampoco se han recibido peticiones suscritas por ellos».
En estas condiciones, no puede predicarse que las mencionadas autoridades hubiesen vulnerado garantías fundamentales de los actores, comoquiera que, reiterase, no han formulado ninguna solicitud de «revisión»
6. Con relación a la acusación frente a la Defensoría del Pueblo –Regional Tolima- a quien le fue remitida por competencia la petición de los accionantes con el fin de que se les asignara «un defensor» para que se estudiara la viabilidad de presentar la «acción de revisión» contra la sentencia condenatoria, observa la Sala que la entidad, luego de informarles respecto de las causales de procedencia de dicha acción, les indicó que era necesario allegar «copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y las copias del proceso. CDS de las audiencias, así como las pruebas nuevas que permitan el examen del asunto»; requerimiento que «no ha cumplido hasta la fecha» por lo que no ha sido posible efectuar el correspondiente estudio.
Puestas así las cosas, surge de inmediato la impertinencia de la protección reclamada por cuanto que se estructuró el fenómeno de la «carencia de objeto», habida cuenta que mal pueden dolerse los actores que la Defensoría del Pueblo- Regional Tolima- no les ha respondido su solicitud de designarles un defensor de oficio cuando lo cierto es que ya les comunicó que debían aportar los referidos documentos para poder determinar si era viable o no presentar la acción de revisión, requerimiento que no han cumplido.
Sobre el tema la Corte ha puntualizado que:
Precisamente, la referida figura ha sido definida como ‘el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales’ (Sentencia de 13 de abril de 2010, exp. 2010-00135-01, reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 2012-00268-01) (CSJ STC 20 Sep. 2012 rad. 2012-01999-00).
7. Por último, cabe precisar que si bien los actores anteriormente interpusieron una acción de tutela que involucraba a la Sala de Casación Penal por haber inadmitido la demanda de casación, la que no se admitió a trámite mediante proveído de 13 de junio de 2011 (radicado 2011-01124-00), en aplicación del criterio de «órgano límite» que con posterioridad esta Sala recogió en auto de 4 de septiembre de 2014, en esta ocasión los hechos y la pretensión de la queja difieren sustancialmente de aquella.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ