STC 515 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC515-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00030-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyen, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda) los condenó  a purgar 288 meses de prisión por los delitos de secuestro  simple y hurto calificado y agravado, pena que consideran muy «alta»,  razón por la que han solicitado la «revisión  del proceso»  tanto  en «la  Procuraduría General de la Nación, designada por la  Comisión del Congreso de la República y ahora en la  Defensoría del Pueblo Regional Tolima y aún no hemos  recibido respuesta alguna».  

2.2. Los entes  gubernamentales mencionados, «el  Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia,  entidades donde recae principalmente este derecho constitucional a la  revisión del proceso»  no se han pronunciado.  

2.3. Acuden a este  mecanismo excepcional con «el  objetivo  primordial de lograr dicha revisión ya que hay falencias de  tipo procesal y de casación que no concuerdan para el total de  la sentencia, y que  es  responsabilidad tanto del Tribunal como de la Corte resolver estas  tramitaciones que por ende son responsabilidad directa de ellos, con  lo expuesto por la ley».  

3. Piden, conforme  lo relatado, «se  le ordene a quien corresponda la revisión procesal como está  en los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 220 Ley 600/2000»  y,  que  «sin  más dilaciones se investiguen las actuaciones procesales, la  defensa y los testimonios».  

4. La acción  fue inicialmente formulada ante el Tribunal Superior de Ibagué,  empero al advertir que estaba dirigida contra esa Colegiatura, por  auto de 15 de noviembre de 2014 remitió por competencia el  expediente a esta Corporación.  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

Una de las  Magistradas que integran la Sala de Casación Penal manifestó  que «los  argumentos por los cuales acuden a la vía tutelar, guardan  ilación con los que analizó la Sala en el auto mediante  el cual inadmitió la demanda de casación, pretendiendo  con su actuar, convertir el recurso en una tercera instancia mediante  la cual se quiere revivir etapas procesales que ya fenecieron»;  que «con  ocasión a la interposición del recurso extraordinario  de casación por parte de los mismos accionantes Arles Muñoz  López y Elías Alberto Gómez, la Sala de Casación  Penal, bajo la radicación No. 34237, en auto de 7 de marzo de  2011, decidió inadmitir la demanda, al considerar que no se  cumplían los presupuestos lógico argumentativos  exigidos en el artículo 180 y siguientes de la ley 906 de  2004, determinación contra la cual, no se promovió el  recurso de insistencia». Por  lo tanto, solicitó que «se  declaren, de fondo, improcedentes las pretensiones de la demanda en  lo que respecta a la actuación que adelantó la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que  la decisión en comento, fue proferida en desarrollo de los  principios de autonomía e independencia plasmados en el canon  228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración  de justicia y a las decisiones que ésta emite»  (fls.  62 a 64).  

A su turno, la  Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  informó que esa Colegiatura «no  ha conocido ni tramitado ningún proceso en contra de los  señores Arles Muñoz López y Elías Alberto  Gómez y tampoco se han recibido peticiones suscritas por  ellos».  Agregó que comoquiera que «los  accionantes afirman que la sentencia la profirió el Juzgado  Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el competente para  conocer de la acción de revisión es el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con el  numeral 3º de la ley 600».  Pidió se desvinculara de la acción a esa Corporación.  

La Jueza Penal  del Circuito de Dosquebradas- Risaralda-, de un lado, advirtió  «que  los hoy accionantes en el año 2011 ya habían  interpuesto una acción constitucional similar»;  y de otro,  rindió informe de la actuación procesal  adelantada dentro del referido proceso penal. Remarcó que ese  despacho no le ha vulnerado derechos fundamentales a los  peticionarios (fls. 80 y 81).  

El Defensor del  Pueblo Regional Tolima, expuso, en resumen, que «mediante  oficio DPT 5021-003512 DEL 19 DE MAYO DE 2014, SUSCRITO POR EL  Defensor del Pueblo Regional Tolima, se dio respuesta al señor  ELIAS ALBERTO GOMÉZ sobre el procedimiento y requisitos  formales para atender formalmente lo peticionado por el señor  accionante en el presente caso» en  el que se le indicó «sobre  la necesidad de aportar la documentación pertinente a fin de  llevar a cabo un estudio previo de procedencia para realizar la  intervención, requerimiento que el señor accionante no  cumplió y no ha cumplido hasta la fecha para solventar su  solicitud de fondo».  

Resaltó que  «la  Defensoría del Pueblo ha realizado las gestiones  correspondientes en favor de la búsqueda que las prerrogativas  constitucionales y legales que tienen los señores accionantes  en calidad de condenados por un Juez penal, esto mediante la  designación de un abogado defensor público que los  asesora y orienta respecto de la búsqueda de beneficios  consagrados en la Ley 1542 de 2012».  

Por todo lo  anterior, solicitó que se «rechace  por improcedente la acción constitucional en contra de la  Defensoría del Pueblo regional Tolima en calidad de accionado»  (folios  126-128).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Los actores pretenden que «se  le ordene a quien corresponda la revisión procesal como está  en los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 220 Ley 600/2000»  y, que  «sin más  dilaciones se investiguen las actuaciones procesales, la defensa y  los testimonios de los testigos».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

3.1. El 23 de  julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda) condenó a los señores Arles Muñoz  López y Elías Alberto Gómez (aquí  accionantes) a purgar «la  pena principal de 288 meses de prisión y $369.200.00.oo de  multa, por hallarlos responsables, en calidad de coautores, de un  injusto penal de Secuestro Simple, en concurso con una conducta  punible de Hurto calificado y agravado»  (fls. 90 a 103).  

3.3. El 7 de marzo  de 2011, la Sala de Casación Penal Inadmitió «la  demanda de casación»  presentada por el abogado de los procesados indicando que «en  cumplimiento del principio de limitación en el recurso  extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones  argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no se  puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al  libelista en la construcción de la demanda. No Obstante,  cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la  defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento  que aquí no acontece»  (fls. 65 a 76).  

3.4. Petición  dirigida por los actores «al  Comité de Derechos Humanos del Senado de la República»  (fls. 8 a 18).  

3.5. Oficio CDH  -175 de 25 de febrero de 2014, dirigido por la Coordinadora de la  «Comisión  de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República»   al Defensor del Pueblo, dándole traslado «a  la petición por ser de su competencia, para que se investigue  y se haga el trámite correspondiente, donde manifiestan “su  intención de efectuar una Acción de revisión  frente a su proceso, no obtante, carecen de recursos económicos  para el pago de los respectivos honorarios”. Teniendo en cuenta  lo anterior se solicita respetuosamente la asignación de un  defensor a los peticionarios con el fin de proteger y asegurar el  derecho al debido proceso»  (fl. 7).  

3.6. Oficio de 21  de marzo de 2014,  suscrito por la «Coordinadora  Unidad de Recepción y Análisis de la Defensoría  del Pueblo»,  enviado a la «Coordinadora  Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Congreso de la  República»,  haciéndole saber que «en  atención a su comunicación, mediante la cual  reenvía  el escrito de los internos ARLES MUÑOZ LÓPEZ y ELIAS  ALBERTO GÓMEZ, recluidos en la penitenciaría de  Picaleña, mediante la cual exponen su situación  jurídica y requieren revisión de su proceso y  vigilancia judicial, de manera atenta le informo que ha sido remitida  por competencia vía email a la Defensoría Regional,  ubicada en la calle 20 No. 7-48, TEL: 2615028 en Ibagué,  Tolima, con el fin de que verifique la situación expuesta y de  ser procedente adelantar las gestiones propias de su competencia en  defensa de los derechos de los internos y a la procuraduría  General de la Nación delegada para el Ministerio Público  en Asuntos Penales para lo de su competencia» (fl.  3).  

3.7. Comunicación  de 23 de abril siguiente, mediante la cual la Coordinadora de la  mencionada Comisión, le da traslado a los gestores de «la  respuesta recibida por parte de la entidad competente: a saber  Defensoría del Pueblo, para su conocimiento. Igualmente, me  permito informarle que la Comisión da por terminada su labor  al caso concreto en la Defensa de los Derechos Humanos« (fls.  2).  

3.8. Oficio No.  142 de 20 de mayo posterior remitido a los quejosos por el Procurador  302 Judicial Penal, en el que indica que «atendiendo  sus peticiones fechadas el 06 y 15 de mayo del año en curso,  comedidamente comunico que este despacho atienese (sic) a lo  informado a Uds. por parte de nuestro oficio 129 de mayo7/14»  (fl. 5).  

3.9. El 30 de  enero de 2013, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, responde un «derecho  de petición»  de los actores, haciéndoles saber que «una  vez consultada la Secretaría de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, se informa que la última actuación  registrada es la devolución del expediente al Tribunal  Superior de Cartagena (sic) posterior a la inadmisión de la  demanda de casación, asimismo, que no aparece radicado dentro  del término legal ninguna petición de insistencia»  (fl. 4).  

3.10. Oficio  DPT-5021-003512 del 19 de mayo de 2014 por medio del cual el Defensor  del Pueblo Regional Tolima responde la solicitud elevada por los  accionantes en el que les informó que «la  “acción de revisión”, es un mecanismo  extraordinario establecido para acudir bajo los parámetros del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias que  se encuentren ejecutoriadas, al cual solo se puede acceder, cuando se  cumplen de manera precisa los parámetros legales por tratarse  de causales taxativas»  y,  que «así  mismo , para la prestación del servicio conforme con lo  establecido en el Plan Operativo del Sistema Nacional de Defensoría  Pública, es posible prestar el servicio solo si los procesados  se encuentran privados de la libertad, determinando su lugar de  reclusión y el proceso; y desde  luego que allegue o acompañe las sentencias de primera y  segunda instancia, y las copias del proceso, CDS de audiencias, así  como las pruebas nuevas que permitan el examen el asunto»  (folios 129-131).  

3.11. Planilla de  la empresa «472»  en la que consta la remisión de la referida comunicación  a la Cárcel la Picaleña en la ciudad de Ibagué,  lugar donde se encuentran detenidos los gestores (folio 132).  

4. En  este orden de ideas, advierte la Corte que en cuanto a la queja que  involucra a la Sala de Casación Penal, el amparo deprecado  resulta improcedente, toda vez que no existe prueba de que los  querellantes hubiesen presentado alguna petición enderezada a  obtener «la  revisión»  del fallo condenatorio y que no le hubiese sido resuelta; por el  contrario, según se constató en el Sistema de Gestión,   la única actuación registrada es el auto que inadmitió  la demanda de casación.  

5.  Igual  situación ocurre frente al cuestionamiento que enfilan contra  el Tribunal Superior de Ibagué, pues, como lo informó  la Presidenta de la Sala Penal, esa Colegiatura «no  ha conocido ni tramitado ningún proceso en contra de los  señores Arles Muñoz López y Elías Alberto  Gómez y tampoco se han recibido peticiones suscritas por  ellos».  

En estas  condiciones, no puede predicarse que las mencionadas autoridades  hubiesen vulnerado garantías fundamentales de los actores,  comoquiera que, reiterase, no han formulado ninguna solicitud de  «revisión»  

6.  Con relación a la acusación frente a la Defensoría  del Pueblo –Regional Tolima- a quien le fue remitida por  competencia la petición de los accionantes con el fin de que  se les asignara «un  defensor»  para que se estudiara la viabilidad de presentar la «acción  de revisión»  contra la sentencia condenatoria, observa la Sala que la entidad,  luego de informarles respecto de las causales de procedencia de dicha  acción, les indicó que era necesario allegar  «copia  de las sentencias de primera y segunda instancia, y las copias del  proceso. CDS de las audiencias, así como las pruebas nuevas  que permitan el examen del asunto»;  requerimiento que «no  ha cumplido hasta la fecha» por  lo que no ha sido posible efectuar el correspondiente estudio.  

Puestas  así las cosas, surge de inmediato la   impertinencia de la protección reclamada por cuanto que se  estructuró el fenómeno de la «carencia  de objeto»,  habida cuenta que mal pueden dolerse los actores que la Defensoría  del Pueblo- Regional Tolima- no les ha respondido su solicitud de  designarles un defensor de oficio cuando lo cierto es que ya les  comunicó que debían aportar los referidos documentos  para poder determinar si era viable o no presentar la acción  de revisión, requerimiento que no han cumplido.  

Sobre el tema la  Corte ha puntualizado que:  

Precisamente,  la referida figura ha sido definida como  ‘el  evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó  la presentación de la acción de tutela, circunstancia  que torna improcedente la decisión del juez constitucional por  carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con una circunstancia que en el  pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica  diferentes a las iniciales’  (Sentencia  de 13 de abril de 2010, exp. 2010-00135-01, reiterada en sentencia de  30 de agosto de 2012, exp. 2012-00268-01)  (CSJ  STC 20 Sep. 2012 rad. 2012-01999-00).  

7. Por último,  cabe precisar que si bien los actores anteriormente interpusieron una  acción de tutela que involucraba a la Sala de Casación  Penal por haber inadmitido la demanda de casación, la que no  se admitió a trámite mediante proveído de 13 de  junio de 2011 (radicado 2011-01124-00), en aplicación del  criterio de «órgano  límite» que  con posterioridad esta Sala recogió en auto de 4 de septiembre  de 2014, en esta ocasión los hechos y la pretensión de  la queja difieren sustancialmente de aquella.  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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