Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7445-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00200-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Reinaldo García Rangel contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal, y los señores Luís Emilio Cobos Cobos y Joaquín y Julio Díaz Díaz, intervinientes en el proceso conocido con el radicado No. 1999-0625.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque a través de su apoderado, el 23 de febrero de 2013 solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga “realizar la búsqueda del expediente para que se procediera a dar contestación al oficio del Juzgado Décimo Civil Municipal, respecto a que si se había o no tomado nota del embargo del remanente que se le había comunicado mediante el oficio No. 3403 del 16 de julio de 2012, y para que si efectivamente era cierto que el proceso se encontraba terminado y archivado según la información que aparecía en el sistema, entonces para que se repitieran los oficios de levantamiento de medida cautelar sobre un bien inmueble, decretada también dentro del proceso ejecutivo del Juzgado Décimo Civil Municipal”, lo cual no se ha podido agotar, pues el 16 de marzo de 2015, un funcionario del referido Juzgado le informó que “definitivamente el expediente se había extraviado y, por tanto, era imposible resolver favorablemente” su pretensión.
En consecuencia, pretende que se emitan las órdenes respectivas para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales. (Folios 1-3, c.1)
1. Reinaldo García Rangel, presentó demanda ejecutiva contra los señores Luís Emilio Cobos Mantilla y Joaquín y Julio Díaz Díaz; trámite en el que solicitó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro del remanente del producto de los bienes embargados y/o que se llegaren a desembargar a los demandados dentro del proceso conocido con el radicado 1999-0625.
2. Desde el 23 de febrero de 2013 su apoderado ha solicitado de manera reiterada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que “busque el expediente” para que conteste los oficios del Juzgado Décimo Civil Municipal frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro del remanente de los bienes de los demandados.
3. El 16 de marzo de 2015, un funcionario del Juzgado le informó que “definitivamente el expediente se había extraviado y, por tanto, era imposible resolver favorablemente” su pretensión.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 9, c.1)
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, señaló que en el trámite adelantado tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que allí cursó, se garantizaron los derechos fundamentales reclamados por el actor. (Folio 17-18, c.1)
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por su parte manifestó: “De acuerdo con el informe del Asistente Judicial del Juzgado, señor JONATHAN RAUL GARCIA TRUJILLO emitido en la fecha de hoy, deja constancia “que tras solicitudes realizadas al Archivo general “CASONA” en las fechas 17 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, el proceso 1999-625 no ha sido recibido de esa dependencia. Según registro de fecha 22 de febrero de 2013 del sistema JUSTICIA XXI, se solicitó la búsqueda del expediente. A la fecha no ha sido posible establecer la ubicación del proceso””. (Folio 21, c.1)
4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 10 de abril de 2015, negó la tutela porque “…la existencia de otros medios de defensa judicial, aun cuando no se ha hecho uso de los mismos, para cesar la mora del Despacho accionado y ubicar el proceso ejecutivo radicado 1999-625, enerva la procedencia del amparo, por cuanto la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual es excepcional”. (Folios 29-36, c.1)
4. El actor impugnó el fallo, y reiteró las razones expuestas en su libelo. Censuró, además, que el Juzgado accionado no haya efectuado gestión alguna para encontrar o reconstruir el expediente, “si es que está refundido”, pese a que desde hace tres años tiene en su poder los oficios del Juzgado Décimo Civil Municipal, por medio de los cuales se comunica el embargo del remanente de los bienes de los demandados. (Folios 42-44, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el actor, como sustento de su solicitud de protección, alega que el juzgado accionado, luego de recibir los oficios del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma jurisdicción, por medio de los cuales se le comunica el embargo del remanente del producto de los bienes embargados a los demandados dentro del proceso que cursa en su despacho, no ha tramitado la medida cautelar, porque según lo manifestó un funcionario del Despacho, el expediente se encuentra “extraviado” o “refundido”.
Sin embargo, la Sala advierte la improcedencia de dicho pedimento por vía de tutela, pues el actor no ha formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce de su proceso y, por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela desdeñando los causes ordinarios para plantear su inconformidad, no obstante que el Juzgado accionado manifestó que “se encuentra pendiente de efectuar el trámite para la reconstrucción en los términos del art. 133 del C. de P. C., previa solicitud de la parte interesada” (folio 21), lo cual evidencia la inobservancia del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Contrario a las manifestaciones del actor, el Juzgado accionado se encuentra pendiente de dar curso al trámite propio del proceso, acudiendo a la reconstrucción del expediente para dar curso a su petición. Por esa vía, en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. En suma, se confirmará la decisión impugnada ante la presencia de otros mecanismos para resolver la controversia planteada por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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