STC 7445 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7445-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00200-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Reinaldo García Rangel contra  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo  Civil Municipal, y los señores Luís Emilio Cobos Cobos  y Joaquín y Julio Díaz Díaz, intervinientes en  el proceso conocido con el radicado No. 1999-0625.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al Debido  Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada, porque a través  de su apoderado, el 23 de febrero de 2013 solicitó al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga “realizar  la búsqueda del expediente para que se procediera a dar  contestación al oficio del Juzgado Décimo Civil  Municipal, respecto a que si se había o no tomado nota del  embargo del remanente que se le había comunicado mediante el  oficio No. 3403 del 16 de julio de 2012, y para que si efectivamente  era cierto que el proceso se encontraba terminado y archivado según  la información que aparecía en el sistema, entonces  para que se repitieran los oficios de levantamiento de medida  cautelar sobre un bien inmueble, decretada también dentro del  proceso ejecutivo del Juzgado Décimo Civil Municipal”,  lo cual no se ha podido agotar, pues el 16 de marzo de 2015, un  funcionario del referido Juzgado le informó que  “definitivamente  el expediente se había extraviado y, por tanto, era imposible  resolver favorablemente”  su  pretensión.  

En consecuencia,  pretende que se emitan las órdenes respectivas para que cese  la vulneración de sus derechos fundamentales. (Folios 1-3,  c.1)  

1. Reinaldo García  Rangel, presentó demanda ejecutiva contra los señores  Luís Emilio Cobos Mantilla y Joaquín y Julio Díaz  Díaz; trámite en el que solicitó, como medidas  cautelares, el embargo y secuestro del remanente del producto de los  bienes embargados y/o que se llegaren a desembargar a los demandados  dentro del proceso conocido con el radicado 1999-0625.  

2. Desde el 23 de  febrero de 2013 su apoderado ha solicitado de manera reiterada al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que “busque  el expediente”  para que conteste los oficios del Juzgado Décimo Civil  Municipal frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro del  remanente de los bienes de los demandados.  

3. El 16 de marzo  de 2015, un funcionario del Juzgado le informó que  “definitivamente  el expediente se había extraviado y, por tanto, era imposible  resolver favorablemente”  su  pretensión.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 9, c.1)  

2. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, señaló  que en el trámite adelantado tanto en el proceso ordinario  como en el ejecutivo que allí cursó, se garantizaron  los derechos fundamentales reclamados por el actor. (Folio 17-18,  c.1)  

3. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por su parte  manifestó: “De  acuerdo con el informe del Asistente Judicial del Juzgado, señor  JONATHAN RAUL GARCIA TRUJILLO emitido en la fecha de hoy, deja  constancia “que tras solicitudes realizadas al Archivo general  “CASONA” en las fechas 17 de febrero de 2015 y 02 de  marzo de 2015, el proceso 1999-625 no ha sido recibido de esa  dependencia. Según registro de fecha 22 de febrero de 2013 del  sistema JUSTICIA XXI, se solicitó la búsqueda del  expediente. A la fecha no ha sido posible establecer la ubicación  del proceso””.  (Folio 21, c.1)  

4. El Tribunal  Superior de Bucaramanga, en fallo de 10 de abril de 2015, negó  la tutela porque “…la  existencia de otros medios de defensa judicial, aun cuando no se ha  hecho uso de los mismos, para cesar la mora del Despacho accionado y  ubicar el proceso ejecutivo radicado 1999-625, enerva la procedencia  del amparo, por cuanto la acción de tutela por su carácter  subsidiario  y residual es excepcional”.  (Folios 29-36, c.1)  

4.  El actor impugnó el fallo, y reiteró las razones  expuestas en su libelo. Censuró, además, que el Juzgado  accionado no haya efectuado gestión alguna para encontrar o  reconstruir el expediente, “si  es que está refundido”,  pese a que desde hace tres años tiene en su poder los oficios  del Juzgado Décimo Civil Municipal, por medio de los cuales se  comunica el embargo del remanente de los bienes de los demandados.  (Folios 42-44, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, porque el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial idóneos para formular el reclamo que expone  por esta vía constitucional.  

En efecto, el  actor, como sustento de su solicitud de protección, alega que  el juzgado accionado, luego de recibir los oficios del Juzgado Décimo  Civil Municipal de la misma jurisdicción, por medio de los  cuales se le comunica el embargo del remanente del producto de los  bienes embargados a los demandados dentro del proceso que cursa en su  despacho, no ha tramitado la medida cautelar, porque según lo  manifestó un funcionario del Despacho, el expediente se  encuentra “extraviado”  o “refundido”.  

Sin embargo, la  Sala advierte la improcedencia de dicho pedimento por vía de  tutela, pues el actor no ha formulado el citado reclamo ante el  juzgador que conoce de su proceso y, por el contrario, acudió  directamente a la acción de tutela desdeñando los  causes ordinarios para plantear su inconformidad, no obstante que el  Juzgado accionado manifestó que “se  encuentra pendiente de efectuar el trámite para la  reconstrucción en los términos del art. 133 del C. de  P. C., previa solicitud de la parte interesada”  (folio 21), lo cual evidencia la inobservancia del carácter  residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo  constitucional.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados.  

Contrario a las  manifestaciones del actor, el Juzgado accionado se encuentra  pendiente de dar curso al trámite propio del proceso,  acudiendo a la reconstrucción del expediente para dar curso a  su petición. Por esa vía, en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3. En suma, se  confirmará la decisión impugnada ante la presencia de  otros mecanismos para resolver la controversia planteada por el  accionante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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