ATC4805-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4805-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00056-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación  formulado frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en  la acción de tutela promovida por Nubia Franco González  contra la Corporación Autónoma Regional de la  Orinoquía, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En el municipio de Yopal se adelanta un proyecto de construcción  de viviendas de interés social denominado Ciudadela La  Bendición, cuya promotora es Ciudadela La Bendición  Jhon Jairo Torres S.A.S., entidad que para efectuar tal desarrollo,  solicitó ante la entidad encausada (i) la expedición  del permiso ambiental necesario para «vertimientos»  -Decretos  3930 de 2010 y 1594 de 1984-  y (ii) la concesión para el aprovechamiento de aguas  subterráneas -Decreto  1541 de 1978-.  

2.  El 3 de diciembre de 2014, mediante comunicado 500.40.14-140, la  Corporación Autónoma Regional criticada, devolvió  las referidas peticiones, al encontrar que no cumplían los  requisitos establecidos en la normatividad aplicable y, además,  de momento, de acuerdo al POT municipal, «el  proyecto no es compatible con el uso del suelo»  del lugar, en el que por ahora «solo  se permitirá el desarrollo de uso[s] agrícolas y  forestales».  [Folios 20 a 23, c. 1]  

3. Reiteras las  solicitudes de licencia por parte de la firma constructora, el 7 de  enero de 2015, a través de oficio 500.18.15-0006, la  Corporación referida a espacio, con idénticos  argumentos a los atrás referidos, resolvió abstenerse  de adelantar el respectivo trámite de evaluación de los  permisos solicitados. [Folios 24 a 27, c. 1]  

4.  La  peticionaria  del amparo acude  a la protección constitucional pretendiendo (i) que se declare  «la  nulidad absoluta de los actos administrativos No[s]. 500.40.14-4103  de (…) 03 de diciembre de 2014 y (…) 500.18.15-0006 de  (…) 07 de enero de 2015»;  y (ii) que se ordene a la encausada dar inicio al trámite  administrativo para la obtención de los permisos ambientales  ya referidos. [Folio 7, c. 1]  

Como  fundamento de tales peticiones argumenta que es víctima de  desplazamiento forzado, «pobre  y con cáncer de mama»  y  que desde junio de 2014 es habitante de una de las viviendas ubicadas  en la Ciudadela la Bendición, por lo que se le «ha  causado un perjuicio irremediable al no notificar[le] [los actos  administrativos atrás mencionados]»,  pues tales determinaciones constituyen actos definitivos y, en esa  medida, de conformidad con el artículo 37 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  debían ser comunicados a toda la comunidad que conforma la  ciudadela, como terceros directamente afectados con esas decisiones,  máxime cuando allí «se  encuentran personas de la tercera edad, niños, víctimas  del desplazamiento, y personas con discapacidad que son sujetos de  especial protección»,  de donde tal omisión, en sentir de la tutelante, vicia todo el  trámite administrativo ambiental por ser de naturaleza  insubsanable. [Folios 1 a 4, c. 1]  

Agregó  que el proceder de la encausada, al negar la apertura del trámite  para la expedición de las licencias, vulnera el derecho a la  igualdad, en la medida en que frente a una situación idéntica  a la de esa comunidad, relacionada con la Urbanización Llano  Lindo, accedió a conceder los permisos. [Folio 3, c. 1]  

5.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  del 28 de abril de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a la autoridad accionada. [Folio 121, c. 1]  

6.  El  Tribunal denegó el resguardo al estimar que la norma invocada  por su promotora «rige  sólo aquellos eventos donde existe un proceso administrativo  en el cual se expiden actos o decisiones que afecten de manera  directa a esos terceros, y en el presente caso, ese proceso (…)  no se inició»,  pues la accionada no dio curso al trámite de las licencias  reclamadas por la constructora al «encontrar  que la documentación arrimada (…) no cumple los  requisitos legales vigentes, como que por el uso del suelo (…)  sólo se permite una utilización para proyectos de uso  agrícola y forestal (…); de tal manera, que si no  existió proceso administrativo (…), sino que la  solicitud ha quedado en una etapa previa, la administración no  tenía la obligación de vincular o comunicar decisión  alguna a los terceros (…)».  [Folio 210, c. 1]  

Añadió  que, por una parte, si la inconforme tiene algún reclamo  frente a que se le vendiera una vivienda sin la previa obtención  de los permisos para el uso y vertimiento de aguas, debe formularla,  mediante el procedimiento adecuado, contra la urbanizadora que no  frente a la aquí accionada; y por otro lado, que no fue  conculcado el derecho a la igualdad, porque para cuando fue expedido  el permiso a la Urbanización Llano Lindo, no estaba vigente la  normatividad que ahora gobierna el asunto, entre ella, el Decreto  3930 de 2010. [Ídem]  

7.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folio 220, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina que «[q]uien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC,  29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul.  2009, exp. 00048-01; entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre  decisiones adoptadas por la encausada respecto a las solicitudes de  trámite de licencias ambientales formuladas por la Ciudadela  La Bendición Jhon Jairo Torres S.A.S., de donde es indubitable  que esta persona jurídica debía ser vinculada a la  actuación constitucional, pues resulta evidente el interés  que le asiste en la determinación que aquí pueda  adoptarse, máxime cuando lo pretendido es que se anulen las  decisiones por medio de las cuales la encausada denegó la  apertura del trámite administrativo reclamado por ella.  

3.  En ese orden de ideas, si la Ciudadela La Bendición Jhon Jairo  Torres S.A.S. no  fue informada de la iniciación de la acción de tutela,  sin duda, no se le garantizó su derecho de defensa y, bajo ese  panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para  revisar en sede de impugnación.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  con el fin de que se proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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