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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4805-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00056-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación formulado frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Nubia Franco González contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En el municipio de Yopal se adelanta un proyecto de construcción de viviendas de interés social denominado Ciudadela La Bendición, cuya promotora es Ciudadela La Bendición Jhon Jairo Torres S.A.S., entidad que para efectuar tal desarrollo, solicitó ante la entidad encausada (i) la expedición del permiso ambiental necesario para «vertimientos» -Decretos 3930 de 2010 y 1594 de 1984- y (ii) la concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas -Decreto 1541 de 1978-.
2. El 3 de diciembre de 2014, mediante comunicado 500.40.14-140, la Corporación Autónoma Regional criticada, devolvió las referidas peticiones, al encontrar que no cumplían los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y, además, de momento, de acuerdo al POT municipal, «el proyecto no es compatible con el uso del suelo» del lugar, en el que por ahora «solo se permitirá el desarrollo de uso[s] agrícolas y forestales». [Folios 20 a 23, c. 1]
3. Reiteras las solicitudes de licencia por parte de la firma constructora, el 7 de enero de 2015, a través de oficio 500.18.15-0006, la Corporación referida a espacio, con idénticos argumentos a los atrás referidos, resolvió abstenerse de adelantar el respectivo trámite de evaluación de los permisos solicitados. [Folios 24 a 27, c. 1]
4. La peticionaria del amparo acude a la protección constitucional pretendiendo (i) que se declare «la nulidad absoluta de los actos administrativos No[s]. 500.40.14-4103 de (…) 03 de diciembre de 2014 y (…) 500.18.15-0006 de (…) 07 de enero de 2015»; y (ii) que se ordene a la encausada dar inicio al trámite administrativo para la obtención de los permisos ambientales ya referidos. [Folio 7, c. 1]
Como fundamento de tales peticiones argumenta que es víctima de desplazamiento forzado, «pobre y con cáncer de mama» y que desde junio de 2014 es habitante de una de las viviendas ubicadas en la Ciudadela la Bendición, por lo que se le «ha causado un perjuicio irremediable al no notificar[le] [los actos administrativos atrás mencionados]», pues tales determinaciones constituyen actos definitivos y, en esa medida, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debían ser comunicados a toda la comunidad que conforma la ciudadela, como terceros directamente afectados con esas decisiones, máxime cuando allí «se encuentran personas de la tercera edad, niños, víctimas del desplazamiento, y personas con discapacidad que son sujetos de especial protección», de donde tal omisión, en sentir de la tutelante, vicia todo el trámite administrativo ambiental por ser de naturaleza insubsanable. [Folios 1 a 4, c. 1]
Agregó que el proceder de la encausada, al negar la apertura del trámite para la expedición de las licencias, vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que frente a una situación idéntica a la de esa comunidad, relacionada con la Urbanización Llano Lindo, accedió a conceder los permisos. [Folio 3, c. 1]
5. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión del 28 de abril de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a la autoridad accionada. [Folio 121, c. 1]
6. El Tribunal denegó el resguardo al estimar que la norma invocada por su promotora «rige sólo aquellos eventos donde existe un proceso administrativo en el cual se expiden actos o decisiones que afecten de manera directa a esos terceros, y en el presente caso, ese proceso (…) no se inició», pues la accionada no dio curso al trámite de las licencias reclamadas por la constructora al «encontrar que la documentación arrimada (…) no cumple los requisitos legales vigentes, como que por el uso del suelo (…) sólo se permite una utilización para proyectos de uso agrícola y forestal (…); de tal manera, que si no existió proceso administrativo (…), sino que la solicitud ha quedado en una etapa previa, la administración no tenía la obligación de vincular o comunicar decisión alguna a los terceros (…)». [Folio 210, c. 1]
Añadió que, por una parte, si la inconforme tiene algún reclamo frente a que se le vendiera una vivienda sin la previa obtención de los permisos para el uso y vertimiento de aguas, debe formularla, mediante el procedimiento adecuado, contra la urbanizadora que no frente a la aquí accionada; y por otro lado, que no fue conculcado el derecho a la igualdad, porque para cuando fue expedido el permiso a la Urbanización Llano Lindo, no estaba vigente la normatividad que ahora gobierna el asunto, entre ella, el Decreto 3930 de 2010. [Ídem]
7. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 220, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre decisiones adoptadas por la encausada respecto a las solicitudes de trámite de licencias ambientales formuladas por la Ciudadela La Bendición Jhon Jairo Torres S.A.S., de donde es indubitable que esta persona jurídica debía ser vinculada a la actuación constitucional, pues resulta evidente el interés que le asiste en la determinación que aquí pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido es que se anulen las decisiones por medio de las cuales la encausada denegó la apertura del trámite administrativo reclamado por ella.
3. En ese orden de ideas, si la Ciudadela La Bendición Jhon Jairo Torres S.A.S. no fue informada de la iniciación de la acción de tutela, sin duda, no se le garantizó su derecho de defensa y, bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado