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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11392-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01827-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Edelmira Santos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Manuel Antonio Medina Varón, vinculándose al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que junto a Ramón Villalobos le inició a Mabel Nubia Páez de Molano y personas indeterminadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «emplazada la demanda y las personas inciertas e indeterminadas se procedió a designar curador ad-litem designándose para ese cargo al Dr. Asdruval Laverde Otavo, quien siendo curador solicitó al señor juez se reconociera como apoderado judicial del señor Luis Alejandro Duarte Rivera, manifestado ser este el dueño del inmuebel a usucapir, sin que el señor juez accediera a tal petición porque LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA no figura como tal dentro del certificado conforme se presentó en la demanda primera…».
2.2. Que «una vez inscrita la demanda en cuestión y la medida cautelar en la oficina de instrumentos públicos de Armero Guayabal, Tolima, en fecha 20 de noviembre de 2013, apareció , en dicho certificado de matrícula inmobiliaria número 352-10119, que LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA el 19 de junio de 2014 es el titular del derecho real de dominio, es decir 8 meses después de presentada la demanda y sobre todo que la señora Edelmira Santos y Ramón Villalobos han ocupado ese bien desde 1992 realizando mejoras y cancelando los impuestos respectivos».
2.3. Que «el 16 de octubre de 2014 se declaró que EDELMIRA SANTOS y RAMÓN VILLALOBOS adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble a que se hace referencia en el certificado de tradición… el cual fue apelada por el curador ad-litem, quien representó a LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA dentro del proceso SIN TENER ESA FACULTAD, toda vez que el abogado es curador de los inciertos e indeterminados».
2.4. Que «el 10 de abril de 2015, 6 meses después de admitido el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil-Familia, admite una solicitud de incidente de nulidad, notificándolo por estrado el 15 de abril de 2015, posteriormente decreta las pruebas y para el 31 de julio de 2015 decide el incidente a que se hace referencia, es de anotar que a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, art. 144 # 4º del C.P.C., dejando a la incidentada sin presentar su defensa y pruebas para desvirtuar ese nuevo hecho como se está demostrando en esta acción de tutela».
2.5. Que «se decide declarar fundada la petición de nulidad y rehacerse toda la actuación a partir del auto de 30 de octubre de 2013, considerando que dentro del asunto “sub judice observa la Sala que la accionante recurrente, Mabel Nubia Páez de Molano, está legitimada para alegar nulidad”, sin tener en cuenta que lo solicitado es la apelación; más sin embargo después de 20 años de que los señores EDELMIRA SANTOS y RAMÓN VILLALOBOS han poseído el bien a usucapir, aparece la corrección del nombre de la señora en el registro de tradición y es posterior cuando la prescripción extraordinaria de dominio ya existe, quiero decir con esto que el derecho adquisitivo es de la señor EDELMIRA SANTOS y RAMÓN VILLAOBOS ya lo tienen y el extintivo es de MAREL o MABEL NUBIA PAEZ DE MOLANO…con ello se demuestra que desde 1992 y hasta el 2013, fecha de presentación de la demanda, y que no parecía otra persona en dicho certificado de tradición, han trascurrido 21 años lo que sería la prescripción extraordinaria de dominio que estipula el código civil en su artículo 2531, que es de 10 años, es decir están sobrados de tiempo los demandantes dentro del proceso de pertenencia».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efecto la actuación incidental, toda vez que nunca se violó el derecho de defensa de la demandada y se cumplió con la finalidad del acto procesal, que las publicaciones reúnen los requisitos del artículo 318 y 407 del C.P.C. y que la persona que se emplaza fue la misma» (fls. 220-225 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La autoridad acusada remitió copia del expediente (fl.237 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 30 de octubre de 2013 el despacho cognoscente admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovida por Edelmira Santos y Ramón Villalobos contra Mabel Nubia Páez de Molano y personas inciertas e indeterminadas (fl. 18-19).
b) El extremo pasivo estuvo representado por curador ad-litem, quien contestó el libelo proponiendo como excepciones de mérito «carencia de causa legal para iniciar la acción, buena fe, falta de legitimidad en la causa del demandante e inepta demanda por parte de los demandantes» (fls. 55-56).
c) El 16 de octubre de 2014 se dictó sentencia en la que se resolvió «declarar que Edelmira Santos y Ramón Villalobos, adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en Lérida Tolima, Barrio Minuto de Dios, Etapa III, carrera 18 No. 2A-35…», determinación que fue adicionada el 23 del mismo mes y año, en el sentido de «incluir un nuevo numeral en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de octubre del año en curso, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por el curador ad-litem», fallo que fue impugnado por el auxiliar de la justicia (fls. 155-163).
d) El ad-quem cuestionado el 30 de enero de 2015 admitió la alzada en el efecto suspensivo, el 12 de junio siguiente dispuso «prorrogar hasta por seis (6) meses, el plazo para desatar la instancia» (fls. 182).
e) Ante el superior la demandada Mabel Nubia Páez de Molano promovió incidente de nulidad «de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C.», requerimiento del que se corrió traslado el 10 de abril hogaño (fls. 186-188, 205).
f) En auto de 13 de julio del presente año, la autoridad acusada resolvió «DECLARAR FUNDADA, y por ende, PROSPERA, la petición de nulidad descrita en el encabezamiento de esta providencia, y en consecuencia, tendrá que rehacerse toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, de fecha 30 de octubre de 2013», por cuanto sostuvo que «en el asunto sub júdice observa la Sala que la accionada recurrente, Mabel Nubia Páez de Molano, está legitimada para alegar la nulidad que propone conforme a los numerales 8º y 9º del artículo 140 ibídem, pues, es la directamente afectada con el acto que se intenta nulitar, más aún, cuando no se evidencia en el plenario participación alguna por parte de la suplicante en el proceso de pertenencia que permita considerar el saneamiento de la misma».
Seguidamente, precisó que «la irregularidad procesal denunciada, se funda básicamente en que dentro del proceso ordinario de pertenencia se demandó en calidad de propietario del bien a una persona diferente de la que se enuncia en el certificado de matrícula inmobiliaria, situación que de igual forma se vio reflejada al momento de realizarse los correspondientes emplazamientos ».
Y, señaló que «fluye con diáfana claridad que la demanda de pertenencia se dirigió contra una persona diferente de aquella que aparece como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria, episodio que impidió su correcta vinculación al proceso y de contera, su debida notificación en aras de salvaguardar el derecho de defensa. De otro lado, redunda el error al momento de realizar los debidos emplazamientos, pues en los mismos aparece como demandada la señora “MARIEL” (fl. 42 C.1), diferente de aquella reconocida en el admisorio, “MAREL” (fl. 15 C.1) y más, del nombre real “MABEL” (fl. 5 C.3), situación que tiene que dar al traste con toda la actuación, so pena de no garantizar el debido proceso, sin que pueda predicarse una mala fe o condena en costas a la parte actora, pues sin duda alguna se está en presencia de un hecho sobreviniente que es de obligatoria corrección» (fls. 212-217).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que la querellante no interpuso recurso de súplica frente al auto de 13 de julio de 2015, en el que, se «declaró fundada y prospera la petición de nulidad» promovida por Mabel Nubia Páez; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del ad-quem encartado, cuando lo cierto es que la quejosa no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En particular con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
7. En un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, por “indebida notificación de la demandada” ».
«En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al resolver una petición de amparo de temperamento similar, que “(…) la declaración oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y subsidiario” (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp. T. N°. 01654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp. 00765-00)».
«Cabe recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador, como tampoco para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juez, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su carácter esencialmente subsidiario» (CSJ STC 27 May. 2013, rad. 01069-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ