STC 11392 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11392-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01827-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Edelmira Santos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el  magistrado Manuel Antonio Medina Varón, vinculándose al  Juzgado Civil del Circuito de Lérida.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  juicio de pertenencia que junto a Ramón Villalobos le  inició  a Mabel Nubia Páez de Molano y personas indeterminadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que  «emplazada  la demanda y las personas inciertas e indeterminadas se procedió  a designar curador ad-litem designándose para ese cargo al Dr.  Asdruval Laverde Otavo, quien siendo curador solicitó al señor  juez se reconociera como apoderado judicial del señor Luis  Alejandro Duarte Rivera, manifestado ser este el dueño del  inmuebel a usucapir, sin que el señor juez accediera a tal  petición porque LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA no figura como  tal dentro del certificado conforme se presentó en la demanda  primera…».  

2.2. Que «una  vez inscrita la demanda en cuestión y la medida cautelar en la  oficina de instrumentos públicos de Armero Guayabal, Tolima,  en fecha 20 de noviembre de 2013, apareció , en dicho  certificado de matrícula inmobiliaria número 352-10119,  que LUIS ALEJANDRO DUARTE RIVERA  el 19 de junio de 2014 es el  titular del  derecho real de dominio, es decir 8 meses después  de presentada la demanda y sobre todo que la señora Edelmira  Santos y Ramón Villalobos han ocupado ese bien desde 1992  realizando mejoras y cancelando los impuestos respectivos».  

2.3. Que «el  16 de octubre de 2014 se declaró que EDELMIRA SANTOS y RAMÓN  VILLALOBOS adquirieron por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio el inmueble a que se hace referencia en el  certificado de tradición… el cual fue apelada por el  curador ad-litem, quien representó a LUIS ALEJANDRO DUARTE  RIVERA dentro del proceso SIN TENER ESA FACULTAD, toda vez que el  abogado es curador de los inciertos e indeterminados».  

2.4. Que «el  10 de abril de 2015, 6 meses después de admitido el recurso de  apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué Sala Civil-Familia, admite una solicitud de incidente  de nulidad, notificándolo por estrado el 15 de abril de 2015,  posteriormente decreta las pruebas y para el 31 de julio de 2015  decide el incidente a que se hace referencia, es de anotar que a  pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se  violó el derecho de defensa, art. 144 # 4º del C.P.C.,  dejando a la incidentada sin presentar su defensa y pruebas para  desvirtuar ese nuevo hecho como se está demostrando en esta  acción de tutela».  

2.5. Que «se  decide declarar fundada la petición de nulidad y rehacerse  toda la actuación a partir del auto de 30 de octubre de 2013,  considerando que dentro del asunto “sub judice observa la Sala  que la accionante recurrente, Mabel Nubia Páez de Molano, está  legitimada para alegar nulidad”, sin tener en cuenta que lo  solicitado es la apelación; más sin embargo después  de 20 años de que los señores EDELMIRA SANTOS y RAMÓN  VILLALOBOS han poseído el bien a usucapir, aparece la  corrección del nombre de la señora en el registro de  tradición y es posterior cuando la prescripción  extraordinaria de dominio ya existe, quiero decir con esto que el  derecho adquisitivo es de la señor EDELMIRA SANTOS y RAMÓN  VILLAOBOS ya lo tienen y el extintivo es de MAREL o MABEL NUBIA PAEZ  DE MOLANO…con ello se demuestra que desde 1992 y hasta el  2013, fecha de presentación de la demanda, y que no parecía  otra persona en dicho certificado de tradición, han  trascurrido 21 años lo que sería la prescripción  extraordinaria de dominio que estipula el código civil en su  artículo 2531, que es de 10 años, es decir están  sobrados de tiempo los demandantes dentro del proceso de  pertenencia».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «deje  sin efecto la actuación incidental, toda vez que nunca se  violó el derecho de defensa de la demandada y se cumplió  con la finalidad del acto procesal, que las publicaciones reúnen  los requisitos del artículo 318 y 407 del C.P.C. y que la  persona que se emplaza fue la misma» (fls.  220-225 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  autoridad acusada remitió copia del expediente (fl.237  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 30 de octubre de 2013 el despacho cognoscente admitió la  demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria  de  dominio promovida por Edelmira Santos y Ramón Villalobos  contra Mabel Nubia Páez de Molano y personas inciertas e  indeterminadas (fl.  18-19).  

b)  El extremo pasivo estuvo representado por curador ad-litem,  quien contestó el libelo proponiendo como excepciones de  mérito «carencia  de causa legal para iniciar la acción, buena fe, falta de  legitimidad en la causa del demandante e inepta demanda por parte de  los demandantes»   (fls. 55-56).  

c)  El 16 de octubre de 2014 se dictó sentencia en la que se  resolvió «declarar  que Edelmira Santos y Ramón Villalobos, adquirieron por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el  inmueble ubicado en Lérida Tolima, Barrio Minuto de Dios,  Etapa III, carrera 18 No. 2A-35…»,  determinación que fue adicionada el 23 del mismo mes y año,  en el sentido de «incluir  un nuevo numeral en la parte resolutiva de la sentencia proferida el  16 de octubre del año en curso, declarando no probadas las  excepciones de mérito propuestas por el curador ad-litem»,  fallo que fue impugnado por el auxiliar de la justicia (fls.  155-163).  

d)  El ad-quem  cuestionado el 30 de enero de 2015 admitió la alzada en el  efecto suspensivo, el 12 de junio siguiente dispuso «prorrogar  hasta por seis (6) meses, el plazo para desatar la instancia»  (fls.  182).  

e)  Ante el superior la demandada Mabel Nubia Páez de Molano  promovió incidente de nulidad «de  todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive,  con fundamento en lo dispuesto por los numerales 8 y 9 del artículo  140 del C.P.C.»,  requerimiento del que se corrió traslado el 10 de abril hogaño  (fls. 186-188, 205).  

f)  En auto de 13 de julio del presente año, la autoridad acusada  resolvió «DECLARAR  FUNDADA, y por ende, PROSPERA, la petición de nulidad descrita  en el encabezamiento de esta providencia, y en consecuencia, tendrá  que rehacerse toda la actuación a partir del auto admisorio de  la demanda inclusive, de fecha 30 de octubre de 2013»,  por  cuanto sostuvo que «en  el asunto sub júdice observa la Sala que la accionada  recurrente, Mabel Nubia Páez de Molano, está legitimada  para alegar la nulidad que propone conforme a los numerales 8º y  9º del artículo 140 ibídem, pues, es la  directamente afectada con el acto que se intenta nulitar, más  aún, cuando no se evidencia en el plenario participación  alguna por parte de la suplicante en el proceso de pertenencia que  permita considerar el saneamiento de la misma».  

Seguidamente,  precisó que «la  irregularidad procesal denunciada, se funda básicamente en que  dentro del proceso ordinario de pertenencia se demandó en  calidad de propietario del bien a una persona diferente de la que se  enuncia en el certificado de matrícula inmobiliaria, situación  que de igual forma se vio reflejada al momento de realizarse los  correspondientes emplazamientos ».  

Y,  señaló que «fluye  con diáfana claridad que la demanda de pertenencia se dirigió  contra una persona diferente de aquella que aparece como propietaria  en el folio de matrícula inmobiliaria, episodio que impidió  su correcta vinculación al proceso y de contera, su debida  notificación en aras de salvaguardar el derecho de defensa. De  otro lado, redunda el error al momento de realizar los debidos  emplazamientos, pues en los mismos aparece como demandada la señora  “MARIEL” (fl. 42 C.1), diferente de aquella reconocida en  el admisorio, “MAREL” (fl. 15 C.1) y más, del  nombre real “MABEL” (fl. 5 C.3), situación que  tiene que dar al traste con toda la actuación, so pena  de no  garantizar el debido proceso, sin que pueda predicarse una mala fe o  condena en costas a la parte actora, pues sin duda alguna se está  en presencia de un hecho sobreviniente que es de obligatoria  corrección»  (fls. 212-217).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que la querellante no  interpuso recurso de súplica frente al auto de 13 de julio de  2015, en el que, se «declaró  fundada y prospera la petición de nulidad»  promovida  por Mabel Nubia Páez;  por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir  en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto  

5. En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del ad-quem   encartado, cuando lo cierto es que la quejosa no procedió de  manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las  consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

6. En particular  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

7. En un caso de  temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:  

Examinadas las  pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991,  pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias  de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las  cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja  constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a  la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada  declaró la nulidad de la actuación surtida en primera  instancia, por “indebida notificación de la demandada”  ».  

«En  ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al  resolver una petición de amparo de temperamento similar, que  “(…) la declaración  oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su  naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de  súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el  magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no  avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó  ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que  sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no  es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el  objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y  subsidiario” (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp. T. N°.  01654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp.  00765-00)».  

«Cabe  recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la  Sala que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí  acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por  no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el  legislador, como tampoco para discrepar  del discernimiento que el  juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su  juicio, o de  los planteamientos valorativos del juez,  pues este  mecanismo especial de protección de los derechos  constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su  carácter esencialmente subsidiario»  (CSJ  STC 27 May. 2013, rad. 01069-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *