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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11369-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01885-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Hilda Abello Roque frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial; con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, Andrea Mendoza García, Antonio Roque Villa, Joaquín Abello Villa y el curador ad litem asignado a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo.
ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado, la actora señala como trasgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Indica como contrario a sus prerrogativas, el proveído que tuvo por no probadas las casuales de revisión contra el fallo de pertenencia proferido en el juicio que a ella y Joaquín Abello Villa les siguieron Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 56 al 64):
a.-) Que arrendó a Antonio Roque Villa el inmueble ubicado en la calle 88 n° 75C-04 del barrio La Floresta de Barranquilla, por cien mil pesos mensuales (100.000).
b.-) Que por mora en el pago, dio por terminado el contrato, primero ante un juzgado de paz (10 jul 2010), y luego, mediante sentencia de restitución del Juzgado Veintiuno Civil Municipal (29 nov. 2013).
c.-) Que el Primero Civil del Circuito declaró la usucapión del mencionado predio a favor de Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa, en el litigio por éstos instaurado frente a ella, Joaquín Abello Villa y demás desconocidos (6 dic. 2013).
d.-) Que formuló demanda de revisión alegando la existencia del contrato de arrendamiento y de las sentencias de restitución de los juzgados de paz y civil municipal.
e.-) Que el ad quem la declaró infundada en decisión incongruente porque decidió respecto de un pleito de resolución de compraventa (20 may. 2015).
f.-) Que la Corporación también rechazó el recurso de súplica contra la sentencia propuesto (3 jul.), y se abstuvo de pronunciarse frente al de casación por ella presentado (9 jul.).
IV.- Pide que se deje sin efecto el veredicto de la autoridad censurada <<por las consideraciones anotadas y además no estar en congruencia con el artículo 305 del CPC>>, en consecuencia, se restablezca su derecho invalidando igualmente el de pertenencia (fl. 69).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han manifestado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1.- El problema aquí planteado impone establecer si la Sala cuestionada conculcó las garantías invocadas, al desestimar las causales de revisión contra el fallo de 6 de diciembre de 2013, emitido en la usucapión de Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa frente a Hilda Abello Roque, Joaquín Abello Villa y personas desconocidas.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tenga o se hayan desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el estudio que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, en sentencia de justa equidad, ordenó la restitución del bien ubicado en la calle 88 n° 75C-04, Urbanización “La floresta” de la citada ciudad, solicitada por Hilda Abello Roque frente a Antonio Roque Villa (27 jul. 2010), folios 8 al 10.
b.-) Que el Veintiuno Civil Municipal terminó el contrato de arrendamiento celebrado entre Hilda y Antonio Roque Villa sobre el mencionado fundo, y dispuso su entrega (29 nov. 2013), folios 27 y 28.
c.-) Que el Primero Civil del Circuito declaró que Andrea Mendoza García lo ganó por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el proceso que ella y Antonio Roque Villa interpusieron contra Hilda Abello Roque, Joaquín Abello Villa y demás desconocidos, en el que la aquí actora, no obstante estar notificada no compareció (6 dic. 2013).
d.-) Que tal providencia fue atacada en revisión por Hilda, aduciendo a través de las de las causales 1ª, 6ª y 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que <<la existencia de un registro anterior de propiedad, en sentencia del Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla de fecha 27 de julio de 2010, sentencia de restitución del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad y así mismo contrato de arrendamiento>>, en el que se surtió el siguiente trámite:
(i)- Se fijó caución (26 jun. 2014), solicitando la libelista amparo de pobreza que le fue concedido (28 jul.)
(ii) Se admitió el escrito genitor y se dispuso correr traslado al extremo pasivo (10 sep.).
(iii) Se inadmitió la contestación para que se aportara el poder conferido (18 nov.), y luego se <<rechazó>> por no ser subsanada (12 dic.).
(iv) Se tuvieron por no probadas las causales alegadas y, en consecuencia, <<no se declaró nulo el proceso ordinario de resolución de compraventa tramitado entre las partes de este proceso de restitución>> (20 may. 2015), folios 41 al 46.
e.-) Que el Tribunal <<rechazó por improcedente>> el recurso de súplica contra el anterior proveído (3 jul.), folios 51 y 52.
f.-) Que además, se abstuvo de pronunciarse sobre el extraordinario de casación que Hilda Abello Roque propuso frente al veredicto que no acogió la revisión (9 jun.), folio 50.
4.- No se accederá al auxilio por los motivos que pasan a enunciarse:
a.-) Se acusa de incongruente el fallo emitido por la Sala acusada el 20 de mayo de 2015, porque en el numeral primero de la parte resolutiva, luego de tener por no probadas las casuales aducidas, señaló <<y en consecuencia, no declarar nulo el proceso ordinario de resolución de compraventa tramitado entre las partes de este proceso de revisión>> cuando en realidad se trataba de uno de pertenencia.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
<<La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último,..>>.
Esta Corporación, acerca de la referida figura jurídica, en lo pertinente, sostuvo
(…) Un ataque por incongruencia,… requiere verificar el cumplimiento del deber que le asigna al fallador el artículo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta’.
Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley.
La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso. (CSJ SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC10048-2014, 31 jul. rad. 2008-00102-01 y STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00).
Se observa que en el presente evento, no se trata de un caso de incongruencia, sino, de un simple lapsus calami que llevó a citar erróneamente el juicio del que hace parte el veredicto objeto de estudio, indicando el <<ordinario de resolución de compraventa>> cuando era el de usucapión.
Se afirma lo anterior, porque en el resto de la providencia, esto es, en el encabezado, sustento fáctico de la controversia, actuación procesal y consideraciones, quedó debidamente identificado el pleito, como el de pertenencia de Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa contra Hilda Abello Roque, Joaquín Abello Villa y personas indeterminadas. Además, las <<causales de revisión>> estudiadas, fueron las 1ª, 6ª y 9ª propuestas en el libelo, relacionadas todas con dicho proceso.
No puede, entonces, deducirse la existencia de una vía de hecho, cuando no hay duda acerca de las partes, las pretensiones y la decisión final acorde con éstas.
b.-) Ahora, si en criterio de la querellante tal irregularidad afecta sus intereses, debe invocar la supuesta anomalía ante el Tribunal de Barranquilla, a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte los correctivos a que haya lugar.
Ello, en virtud a que según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
<< Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subraya fuera de texto).
Esto es así porque, como ha señalado la Corte, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un litigio, debe acudir primero al despacho de conocimiento y esperar que éste se manifieste al respecto, sin que el resguardo pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.
No es posible activar la tutela, a potestad de la quejosa, para reclamar un pronunciamiento anticipado que no le corresponde, con miras a decidir de una manera rápida y eficaz lo que debe resolver el funcionario competente, pues, se reitera, «no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ SC, 22 de febrero de 2010, rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2014, exp. STC818 y en STC7184-2015, 5 jun. rad. 00041-01).
c.-) La doctrina consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que la salvaguarda sólo se abre paso si
(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, 13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00).
En el caso concreto, se acusa al Tribunal de tener por no probadas las causales de la demanda de revisión instaurada contra la sentencia dictada en la pertenencia que Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa le adelantaron a Hilda Abello Roque y Joaquín Abello Villa, sustentada en numerales 1ª, 6ª y 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento, relacionadas con documentos encontrados que tienden a variar la decisión, no tenidos en cuenta por el a quo, como son el contrato de arrendamiento y los fallos dictados en las restituciones del predio.
Respecto del numeral 1° del citado precepto, que prevé <<Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>, dijo, la Sala de Casación Civil de esta Corte ha distinguido unos elementos estructurales indispensables para su constitución, como son
(…) i) Que la prueba que sirva de puntual del recurso sea documental y no de otra índole o linaje; ii) Que se hallazgo se haya producido posterior al proferimiento del fallo que es objeto de revisión, lo que quiere decir, que ésta debió existir antes de la presentación de la demanda, o por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, mas no que se haya producido con posterioridad a la sentencia; iii) Que por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la contraparte, al recurrente se le haya imposibilitado aportarla dentro de los términos <<dado que si tal no se adujo porque simplemente no se había averiguado donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorare su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiere podido variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (SC 1987, 12 jun. G.J. Tomos CXLVII, 141 a 143 y CXCLL, 5).
Dedujo de ello, que no se trata entonces, de allegar una prueba o mejorar aquella para aniquilar un veredicto anteriormente dado por la deficiencia del medio de convicción aducido al juicio, porque de ser así, no existiera la cosa juzgada.
Al abrigo de tales premisas, expuso
(…) dicha norma es clara en el sentido de que estos documentos (contrato de arrendamiento y el proceso de restitución), debieron ser presentados en su oportunidad dentro del proceso de pertenencia cuya revisión se solicita respecto de su sentencia, teniendo en cuenta que aquel tenía conocimiento de su existencia y a pesar de ello no la aportó al proceso que culminó con proferimiento de la sentencia objeto de este recurso. Además de ello, se tiene que no se encuentra demostrado que haya existido fuerza mayor o caso fortuito que impidiese al ahora recurrente el aporte oportuno de dicho documentos.
Ahora, tratándose de los documentos de que se duele la recurrente en revisión de no haber presentado al proceso de pertenencia, se tiene que unos son documentos conforrmantes (Sic) del proceso de restitución, en los que fue parte, fácilmente era posible haber obtenido copias de las mismas y el contrato de arriendo se encontraba en su poder, por lo que ninguna circunstancia está de presente que justifique no haberlo aportado al proceso de pertenencia, más cuando en el proceso está probado que su notificación fue por aviso en agosto de 2011 y no presentó ningún tipo de oposición.
En relación con la causal del numeral 6° del artículo 380 ib. <<Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente>>, señaló, de la mano de la misma jurisprudencia de la Corte Suprema, antes mencionada, que dicha actividad debe ser ilícita o engañosa con la capacidad suficiente de faltar del todo o en parte a la verdad procesal y, por consiguiente, que induzca a error y genere un perjuicio a los terceros.
Agregó, que para que tal situación se tenga como <<maniobra fraudulenta>>, es necesario que provenga de hechos externos al pleito, y por ende, por fuera de él, porque si de circunstancias internas se trata, será el litigio mismo el escenario para discutirlas y ponerlas de presente.
Descendiendo al caso concreto, expresó, que
(…) En la actuación surtida en el proceso de pertenencia, se observa que no se hace evidente que dichos comportamientos o actividades constitutivas de aquellas, se hayan realizado por parte de los aquí demandados, puesto que no existe prueba que rinda cuenta de ello, así como tampoco, de las que puedan demostrar la mala fe en la que se ha incurrido, más cuando la ahora demandante en revisión nada trajo al proceso de pertenencia que permitiera al menos sospechar de una conducta ilícita por parte de los demandantes en aquel proceso.
Por consiguiente, se podría exponer que no existieron factores o situaciones ajenas al proceso que hubiesen incurrido (Sic) en error al juzgador al momento de tomar una decisión, puesto que aquel tuvo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso, tanto documentales, testimoniales, inspección judicial practicada, dictamen pericial y demás requisitos que de ley se debían verificar para que en últimas crearan el convencimiento para que el a quo fallara en derecho.
Finalmente, tampoco encontró configurada la causal 9°, <<Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada>>, porque la demandada en la usucapión, actora en revisión, al notificarse, tuvo toda oportunidad para interponer las excepciones encaminadas a enervar los presupuestos de la pertenencia, especialmente el contrato de arrendamiento, y no lo hizo, por lo que no es posible que pueda alegar desconocimiento del proceso ni del contrato que la vinculaban.
En la forma que quedó expuesto, el pronunciamiento que se enuncia como contrario a las prerrogativas de la accionante no se advierte como carente de sustento, pues, el Tribunal analizó cada una de las casuales aducidas, a la luz del precedente de esta Corte, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ