STC 11369 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11369-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01885-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide  la tutela de Hilda  Abello Roque frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial; con vinculación del Juzgado Primero Civil  del Circuito, ambos de Barranquilla, Andrea Mendoza García,  Antonio Roque Villa, Joaquín Abello Villa y el curador ad  litem asignado  a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.- Actuando a  través de apoderado, la actora señala como trasgredidos  los derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Indica como  contrario a sus prerrogativas, el proveído que tuvo por no  probadas las casuales de revisión contra el fallo de  pertenencia proferido en el juicio que a ella y Joaquín Abello  Villa les siguieron Andrea Mendoza García y Antonio Roque  Villa.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así (fls. 56 al 64):  

a.-) Que arrendó  a Antonio Roque Villa el inmueble ubicado en la calle 88 n°  75C-04 del barrio La Floresta de Barranquilla, por cien mil pesos  mensuales (100.000).  

b.-) Que por mora  en el pago, dio por terminado el contrato, primero ante un juzgado de  paz (10 jul 2010), y luego, mediante sentencia de restitución  del Juzgado Veintiuno Civil Municipal (29 nov. 2013).  

c.-) Que el  Primero Civil del Circuito declaró la usucapión del  mencionado predio a favor de Andrea  Mendoza García y Antonio Roque Villa, en el litigio por éstos  instaurado frente a ella, Joaquín Abello  Villa y demás desconocidos (6 dic. 2013).  

d.-) Que formuló  demanda de revisión alegando la existencia del contrato de  arrendamiento y de las sentencias de restitución de los  juzgados de paz y civil municipal.  

e.-) Que el ad  quem la  declaró infundada en decisión incongruente porque  decidió respecto de un pleito de resolución de  compraventa  (20 may. 2015).  

f.-)  Que la Corporación también  rechazó el recurso de súplica contra la sentencia  propuesto (3 jul.), y se abstuvo de pronunciarse frente al de  casación por ella presentado (9 jul.).  

IV.- Pide  que se deje sin efecto el veredicto de la autoridad censurada <<por  las consideraciones anotadas y además no estar en congruencia  con el artículo 305 del CPC>>,  en consecuencia, se restablezca su derecho invalidando igualmente el  de pertenencia (fl. 69).  

Hasta el momento  de someterse a discusión el asunto, los demás  involucrados no se han manifestado.  

TRÁMITE  

Completada  como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.- El problema  aquí planteado impone establecer si la Sala cuestionada  conculcó las garantías invocadas, al desestimar las  causales de revisión contra el fallo de 6 de diciembre de  2013, emitido en la usucapión de Andrea Mendoza García  y Antonio Roque Villa frente a Hilda Abello Roque, Joaquín  Abello Villa y personas desconocidas.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable y no se tenga o se hayan desaprovechado otros remedios  ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.- Para el  estudio que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que  el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Industrial y Portuario de  Barranquilla, en sentencia de justa equidad, ordenó la  restitución del bien ubicado en la calle 88 n° 75C-04,  Urbanización “La  floresta”  de la citada ciudad, solicitada por Hilda Abello Roque frente a  Antonio Roque Villa (27 jul. 2010), folios 8 al 10.  

b.-) Que  el Veintiuno Civil Municipal terminó el contrato de  arrendamiento celebrado entre Hilda y Antonio Roque Villa sobre el  mencionado fundo, y dispuso su entrega (29 nov. 2013), folios 27 y  28.  

c.-) Que  el Primero Civil del Circuito declaró que Andrea Mendoza  García lo ganó por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, en el proceso que ella y Antonio Roque Villa  interpusieron contra Hilda Abello Roque, Joaquín Abello Villa  y demás desconocidos, en el que la aquí actora, no  obstante estar notificada no compareció  (6  dic. 2013).  

d.-)  Que tal providencia fue atacada en revisión por Hilda,  aduciendo a través de las de las causales 1ª, 6ª y  9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil, que <<la  existencia de un registro anterior de propiedad, en sentencia del  Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla de fecha 27 de julio de 2010,  sentencia de restitución del Juzgado Veintiuno Civil Municipal  de esa ciudad y así mismo contrato de arrendamiento>>,  en el que se surtió el siguiente trámite:  

(i)- Se  fijó caución (26 jun. 2014), solicitando la libelista   amparo de pobreza que le fue concedido (28 jul.)  

(ii) Se  admitió el escrito genitor y se dispuso correr traslado al  extremo pasivo (10 sep.).  

(iii) Se  inadmitió la contestación para que se aportara el poder  conferido (18 nov.), y luego se <<rechazó>>  por no ser subsanada (12 dic.).  

(iv) Se  tuvieron por no probadas las causales alegadas y, en consecuencia,  <<no  se declaró nulo el proceso ordinario de resolución de  compraventa tramitado entre las partes de este proceso de  restitución>> (20  may. 2015), folios 41 al 46.  

e.-)  Que el Tribunal <<rechazó  por improcedente>>  el recurso de súplica contra el anterior proveído (3  jul.), folios 51 y 52.  

f.-)  Que además, se abstuvo de pronunciarse sobre el extraordinario  de casación que Hilda Abello Roque propuso frente al veredicto  que no acogió la revisión (9 jun.), folio 50.  

4.- No se accederá  al auxilio por los motivos que pasan a enunciarse:  

a.-)  Se acusa de incongruente el fallo emitido por la Sala acusada el 20  de mayo de 2015, porque en el  numeral primero de la parte resolutiva, luego de tener por no  probadas las casuales aducidas, señaló <<y  en consecuencia, no declarar nulo el proceso ordinario de resolución  de compraventa tramitado entre las partes de este proceso de  revisión>>  cuando en realidad  se trataba de uno de pertenencia.  

Establece  el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  

<<La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las   excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley.  

No podrá  condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto  del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada  por esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá  solamente lo último,..>>.  

Esta Corporación,  acerca de la referida figura jurídica, en lo pertinente,  sostuvo  

(…)  Un ataque por incongruencia,… requiere verificar el  cumplimiento del deber que le asigna al fallador el artículo  305 del estatuto procesal, en virtud del cual ‘la sentencia  deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente  de la invocada a ésta’.  

Quiere decir  que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su  admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos  contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa  por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al  hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas,  al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver  puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando  procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas  conferidas por la ley.  

La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso. (CSJ  SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC10048-2014,  31 jul. rad. 2008-00102-01 y STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00).  

Se  observa  que en el presente evento, no se trata de un caso de incongruencia,  sino, de un simple lapsus  calami que  llevó a citar erróneamente el  juicio del que hace parte el veredicto objeto de estudio, indicando  el <<ordinario  de resolución de compraventa>> cuando  era el de usucapión.  

Se afirma lo  anterior, porque en el resto de la providencia, esto es, en el  encabezado, sustento fáctico de la controversia, actuación  procesal y consideraciones, quedó debidamente identificado el  pleito, como el de pertenencia de Andrea Mendoza García y  Antonio Roque Villa contra Hilda Abello Roque, Joaquín Abello  Villa y personas indeterminadas. Además, las <<causales  de revisión>>  estudiadas, fueron las 1ª, 6ª y  9ª propuestas en el  libelo, relacionadas todas con dicho proceso.  

No puede,  entonces, deducirse la existencia de una vía de hecho, cuando  no hay duda acerca de las partes, las pretensiones y la decisión  final acorde con éstas.  

b.-) Ahora, si en  criterio de la querellante tal irregularidad afecta sus intereses,  debe  invocar la supuesta anomalía ante el Tribunal de Barranquilla,  a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte los correctivos  a que haya lugar.  

Ello, en virtud a  que según el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,  

<< Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y  2 del artículo 320.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  (Subraya fuera de texto).  

Esto es así  porque, como ha señalado la Corte, quien considere amenazados  o transgredidos sus derechos dentro de un litigio, debe acudir  primero al despacho de conocimiento y esperar que éste se  manifieste al respecto, sin que el resguardo pueda presentarse  prematuramente para resolver las inconformidades de los  intervinientes.  

No es posible  activar la tutela, a potestad de la quejosa, para reclamar un  pronunciamiento anticipado que no le corresponde, con miras a decidir  de una manera rápida y eficaz lo que debe resolver el  funcionario competente, pues, se reitera, «no   es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley» (CSJ  SC, 22 de febrero de 2010, rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de  2014, exp. STC818 y en STC7184-2015, 5 jun. rad. 00041-01).  

c.-) La doctrina  consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás,  que,  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que la  salvaguarda sólo se  abre paso si  

(…) se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (CSJ  STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014,  13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00,  STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00).  

En  el caso concreto, se  acusa al Tribunal de tener por no probadas las causales de la demanda  de revisión instaurada contra la sentencia dictada en la  pertenencia que Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa le  adelantaron a Hilda Abello Roque y Joaquín Abello Villa,  sustentada en numerales 1ª, 6ª y 9ª del artículo  380 del Código de Procedimiento, relacionadas con documentos  encontrados que tienden a variar la decisión, no tenidos en  cuenta por el a  quo,  como son el contrato de arrendamiento y los fallos dictados en las  restituciones del predio.  

Respecto del  numeral 1° del citado precepto, que prevé <<Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria>>, dijo,  la Sala de Casación Civil de esta Corte ha distinguido unos  elementos estructurales indispensables para su constitución,  como son  

(…)  i) Que la prueba que sirva de puntual del recurso sea documental y no  de otra índole o linaje; ii) Que se hallazgo se haya producido  posterior al proferimiento del fallo que es objeto de revisión,  lo que quiere decir, que ésta debió existir antes  de  la presentación de la demanda, o por lo menos, desde el  vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar  pruebas, mas no que se haya producido con posterioridad a la  sentencia; iii) Que por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la  contraparte, al recurrente se le haya imposibilitado aportarla dentro  de los términos <<dado que si tal no se adujo porque  simplemente no se había averiguado donde reposaba,  o porque  no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la  ley señala para que pueda valorare su mérito de  persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al  fallo, se encuentre un documento que hubiere podido variar la  decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso  extraordinario de revisión (SC  1987, 12 jun. G.J. Tomos CXLVII, 141 a 143 y CXCLL, 5).  

Dedujo  de ello, que no se trata entonces, de allegar una prueba o mejorar  aquella para aniquilar un veredicto anteriormente dado por la  deficiencia del medio de convicción aducido al juicio, porque  de ser así, no existiera la cosa juzgada.  

Al  abrigo de tales premisas, expuso  

(…)  dicha norma es  clara en el sentido de que estos documentos (contrato de  arrendamiento y el proceso de restitución), debieron ser  presentados en su oportunidad dentro del proceso de pertenencia cuya  revisión se solicita respecto de su sentencia, teniendo en  cuenta que aquel tenía conocimiento de su existencia y a pesar  de ello no la aportó al proceso que culminó con  proferimiento de la sentencia objeto de este recurso. Además  de ello, se tiene que no se encuentra demostrado que haya existido  fuerza mayor o caso fortuito que impidiese al ahora recurrente el  aporte oportuno de dicho documentos.  

Ahora,  tratándose de los documentos de que se duele la recurrente en  revisión de no haber presentado al proceso de pertenencia, se  tiene que unos son documentos conforrmantes (Sic) del proceso de  restitución, en los  que fue parte, fácilmente era posible haber obtenido copias de  las mismas y el contrato de arriendo se encontraba en su poder, por  lo que ninguna circunstancia está de presente que justifique  no haberlo aportado al proceso de pertenencia, más cuando en  el proceso está probado que su notificación fue por  aviso en agosto de 2011 y no presentó ningún tipo de  oposición.  

En  relación con la causal del numeral 6° del artículo  380 ib.  <<Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente>>, señaló,  de la mano de la misma jurisprudencia de la Corte Suprema, antes  mencionada, que dicha actividad debe ser ilícita o engañosa  con la capacidad suficiente de faltar del todo o en parte a la verdad  procesal y, por consiguiente,  que induzca a error y genere un  perjuicio a los terceros.  

Agregó,  que para que tal situación se tenga como <<maniobra  fraudulenta>>,  es necesario que provenga de hechos externos al pleito, y por ende,  por fuera de él, porque si de circunstancias  internas se  trata, será el litigio mismo el escenario para discutirlas y  ponerlas de presente.  

Descendiendo  al caso concreto, expresó, que  

(…)  En la actuación surtida en el proceso de pertenencia, se  observa  que no se hace evidente que dichos comportamientos o  actividades constitutivas de aquellas, se hayan realizado por parte  de los aquí demandados, puesto que no existe prueba que rinda  cuenta de ello, así como tampoco, de las que puedan demostrar  la mala fe en la que se ha incurrido, más cuando la ahora  demandante en revisión nada trajo al proceso de pertenencia  que permitiera al menos sospechar de una conducta ilícita por  parte de los demandantes en aquel proceso.  

Por  consiguiente, se podría exponer que no existieron factores o  situaciones ajenas al proceso que hubiesen incurrido (Sic) en error  al juzgador al momento de tomar una decisión, puesto que aquel  tuvo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso, tanto  documentales, testimoniales, inspección judicial practicada,  dictamen pericial y demás requisitos que de ley se debían  verificar para que en últimas crearan el convencimiento para  que el a quo fallara en derecho.  

Finalmente,  tampoco encontró configurada la causal 9°, <<Ser  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada  entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que  el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y  haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá  lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue rechazada>>,    porque la demandada en la usucapión, actora en revisión,  al notificarse, tuvo toda oportunidad para interponer las excepciones  encaminadas a enervar los presupuestos de la pertenencia,  especialmente el contrato de arrendamiento, y no lo hizo, por lo que  no es posible que pueda alegar desconocimiento del proceso ni del  contrato que la vinculaban.  

En la forma que  quedó expuesto, el pronunciamiento que se enuncia como  contrario a las prerrogativas de la accionante no se advierte como  carente de sustento, pues, el Tribunal analizó cada una de las  casuales aducidas,  a la luz del precedente de esta Corte, y extrajo una interpretación  que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche  por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención  de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto  capricho o arbitrariedad.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *