STC 11396 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11396-2015  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2015-00302-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín negó la acción  de tutela promovida por Promoval S.A. en liquidación frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados William de Jesús Moreno y los  intervinientes en el proceso No. 2003-00565-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el juzgado querellado «William  de Jesús Moreno formuló demanda de pertenencia respecto  de un inmueble de [su propiedad], con  pretensiones que al tenor de la doctrina procesal son y serán  puramente DECLARATIVAS»  (resaltado del texto).  

2.2.  Mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, el despacho censurado  acogió las pretensiones, apeló dicha decisión;  sin embargo, el funcionario concedió la alzada en «un  efecto diferente ante los dictados por la ley»,  por cuanto la otorgó en el efecto «devolutivo»  cuando debió hacerlo en el «suspensivo».  

2.3.  Las determinaciones «ilegales  por vía de doctrina no obligan al juez ni a las partes y así  se lo expuse al juzgado en memorial del 2 de octubre de 2014, razón  por la cual no tenía que pagar expensa alguna, tema este que  hasta resultó mal  publicado  en el aludido sistema de información judicial, es decir, desde  la página electrónica misma y la notificación  por estados que solo se refirieron a la concesión del recurso  sin  más  cuando es sabido que el anuncio inicial por lo menos debe señalar  que se está notificando y exigiendo como no pasó y  puede verse en las páginas»  (resaltado del texto).  

2.4.  Puede decirse entonces que «era  imposible asimilar e interpretar que la aludida notificación  de la apelación se estaba otorgando en un efecto diferente al  que por su naturaleza y realidad, además de la legalidad que  la ampara y encarna el juicio de pertenencia como DECLARATIVO,  y por eso en la conciencia  del abogado destinatario de la información lo que se tenía  en mente lo era en el efecto de ley-el suspensivo-y no en el  devolutivo,  que ni se sabe porque sin asomo de duda la otorgaron exigiendo el  pago de unas expensas inocuas de las que tampoco se señaló  en la respectiva notificación que cumplirse y que como ya  vimos es absolutamente ilegal».  

2.5.  No obstante dicho error «se  ve el auto del 26 de septiembre de 2014, decretando el despacho que  el anterior recurso de apelación “se  declara desierto”  dado que según el informe secretarial que está en ese  mismo folio del 25 de septiembre de 2014 “la  parte recurrente ni su apoderado suministraron lo necesario para la  expedición de las copias”,  que  como ya vimos además de ilegales eran y son absolutamente  inocuas porque no había nada que cumplir ante la apelación  de la sentencia DECLARATIVA  de pertenencia,  motivándose desde ahí la formulación de los  recurso necesarios para llegar al trámite del de queja, donde  se sostenía que esa decisión de exigirlas constituía  un error procesal y que siendo las normas procesales de acuerdo con  el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil “de  derecho público y orden público y, por consiguiente de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares salvo autorización expresa de la ley”,  el juzgado no  podía pedirlas, y así las cosas no haber cubierto su  valor no  era argumento para haber procedido con esa declaratoria de desierto»  (resaltado del texto).  

3.  Pide, en consecuencia, se «revoque  la decisión de conceder el recurso de apelación en el  efecto devolutivo y otorgarlo en el suspensivo contra la aludida  sentencia de 22 de agosto de 2014»  (fls. 1-14).  

4.  Mediante auto de 17 de abril de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de  protección y, en fallo de 30 ese mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la actora.  

5.  Por error involuntario de la Secretaria de la citada colegiatura  remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin  percatarse que la decisión había sido apelada, por lo  anterior la misma dependencia procedió a solicitar la  devolución del expediente al Alto Tribunal, quien mediante  oficio No. 1981 de 30 de junio de 2015 lo retornó, de allí  la tardanza en este pronunciamiento.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito, hizo un relato de las actuaciones  adelantadas en el trámite objeto de estudio y allegó  copias de las diligencias, para que fuesen examinadas por el tribunal  (fls. 25-27).  

Tardíamente  William de Jesús Moreno Morales, Bárbara Cardona  Orozco, Jhon de Jesús Valencia Patiño y William de  Jesús Moreno Morarles, por medio de abogada, manifestaron que  «entrar  a debatir si la sentencia que puso fin a la litis es meramente  declarativa o no, es un asunto secundario al verdadero fondo que  conlleva la interposición de la presente acción de  tutela, ello dado que el apoderado de Promoval debió  manifestar todas estas inconformidades que argumenta en sus  estrategias, como son: la solicitud de reposición, apelación,  queja y ahora esta acción; fue en contra del auto primigenio  que concedió el recurso de apelación en el efecto  devolutivo, el cual fue expedido por el Despacho el 11 de septiembre  de 2014, sin que sobre ese auto el profesional haya emitido juicio de  reproche alguno, evidenciándose falta de diligencia en su  actuar de parte, al no haber acudido personalmente a la secretaria  del Juzgado para conocer las condiciones en las que se le había  concedido su recurso y por ello cuando se vencieron los términos  y se percató que le había sido declarado desierto su  recurso al omitir cumplir con su mandato como apelante, fue que  inició el despliegue de las actuaciones ya citadas tendientes  a revivir un término procesal que ya le había fenecido»  (fls. 132-135).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «brilla  por su ausencia el recurso de reposición que al tenor de lo  dispuesto en el artículo 348 del C. de P. C, debió  haber interpuesto la ahora accionante frente al auto calendado el 11  de septiembre de 2.014, mediante el cual se concedió el  recurso de apelación en un efecto diferente al que se  consideraba que legalmente correspondía».  

Anotó  que «tal  omisión del interesado y hoy accionante, nos coloca frente a  la circunstancia prevista en el numeral 1o  del artículo 6o  del Decreto 2591 de 1.991, de donde la acción en estudio se  torna en improcedente, al no haberse agotado los mecanismos  ordinarios de defensa judicial dispuestos al interior del  ordenamiento jurídico, para presentar los argumentos  tendientes a controvertir la decisión que su juicio constituía  un yerro, pues como se anteló, la acción de tutela es  un mecanismo de carácter subsidiario».  

Recalcó  que «la  parte accionante pretende justificar su inactividad procesal,  arguyendo que en el sistema de gestión judicial apenas se  registró la actuación atacada como «Auto  concede recurso APELACIÓN», echando  así de menos la anotación que le informara sobre el  requerimiento para suministrar las expensas, ni el efecto en que  había sido concedido el recurso. Al respecto, resulta  pertinente concluir que el sistema de gestión judicial  implementado por la Rama Judicial, tiene la finalidad principal de  dar a conocer la existencia de una providencia judicial, y la fecha  de la misma, cuestiones que se cumplieron en el caso concreto con la  anotación cuestionada».  

Concluyó  que «no  resultan de recibo los argumentos presentados por la accionante para  justificar su inactividad procesal, pues sin lugar a dudas, su deber  era consultar en qué efecto había sido concedido el  recurso anunciado e incluso advertir cualquier otra situación  que hubiera sido puesta de antemano por parte del Despacho en la  providencia noticiada».  

Seguido  anotó que «la  aludida y censurada comunicación, fue efectuada el 11 de  septiembre de 2014, es decir, que esa sí tenía más  de siete meses al momento de incoarse la acción que nos ocupa,  por lo que acudir al medio de protección que nos ocupa de  manera  tardía, esto es, en un término que no puede calificarse  como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y  urgente susceptible de control constitucional, porque como lo ha  indicado la jurisprudencia; «… la  finalidad de esta acción es brindar solución a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado  hace tiempo ya»»  (fls. 118-127).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  la sociedad querellante que por este mecanismo, se revoque el auto  por medio del que el juzgado censurado concedió la alzada en  el efecto devolutivo, pues en su sentir dicha determinación  esta incursa en defecto procedimental absoluto.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte que:  

            

a. El          22 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Medellín, profiere sentencia a través de la que          declaró que a «William          de Jesús Moreno Morales, pertenece, por haberlo adquirido por          el modo de la Prescripción extraordinaria, el inmueble          [objeto de debate]»          (fls. 28-58).  

            

b. El          5 de septiembre de ese mismo año, la sociedad aquí          actora apeló el anterior fallo (fl. 65).  

            

c. El          11 de septiembre subsiguiente, mediante auto el juez de conocimiento          otorgó el vertical en el «efecto          devolutivo»          y dispuso que «para          tal efecto, a costa del recurrente, quien suministrara lo necesario          para ello en la oportunidad legal so pena de que se declare desierto          el recurso (artículo 356 C.P.C.)»          (fl. 66), determinación que no fue recurrida por la quejosa.  

            

d. El          26 de ese mes y año, a través de proveído el          despacho declaró desierto el vertical propuesto (fls. 67-67          vto.) disposición que fue recurrida en reposición y          apelación por la accionante (fl. 69-70).

e. El          24 de octubre de la pasada anualidad, el juez querellado mantuvo la          decisión anterior y negó la alzada (fls. 73-75 vto.),          la que fue objeto de reposición y en subsidio copias para          surtir el de queja, por parte de la sociedad demandada (fls. 76-77).  

            

f. El          14 de noviembre de 2014, la célula judicial encausada, no          accedió a la «revocatoria          del auto»          anterior y ordenó la expedición de las reproducciones          (fls. 81-83 vto.).  

            

g. Por          medio de providencia de 23 de febrero de 2015 la Sala Unitaria del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó          «bien          negado el recurso de apelación contra el auto proferido el 26          de septiembre de 2014»          (fls. 70-73 vto.).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoció el  principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta que  la  accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la  providencia de 11 de septiembre de 2014, a través del cual el  juez encausado, concedió la apelación promovida por la  empresa aquí actora en contra de la sentencia de 22 de agosto  de ese año, en el efecto devolutivo,  abandonando así las herramientas establecidas para que fuera  revisado su descontento, pues tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces  ordinarios y,  no lo hizo.  

5.        En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

6.  La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul.  2015, Rad. 00020-01).  

7.  Finalmente y en cuanto al reproche que se le hace a la forma como el  despacho anotó en el Sistema de Gestión Judicial la  providencia recriminada, es de señalar que, es  obligación de las partes y los apoderados judiciales la  vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por  la actora, concerniente a que la información plasmada en el  aplicativo «no  dice que recurso de apelación se concedió, contra que y  en qué efecto, y además de las otras decisiones como  fue la que tenía que cubrirse unas expensas, lo cual, por tal  motivo, incluso hasta ahora ni se ha notificado»,  por cuanto lo que se evidencia es descuido de la interesada, pues es  claro que ese medio, es una herramienta de guía, para informar  a los intervinientes de los litigios el historial y la fecha de  actuaciones judiciales, sin que se deba registrar el contenido de  estas.  

Sobre  el tópico que se viene tratando esta Corporación en  CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a  los alcances del referido sistema, sostuvo que:  

“(…)  no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el  sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más  que un  instrumento de información  que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente  el expediente en el que tienen interés…” (CSJ  STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01)  (se resalta).  

Asimismo,  esta Corporación ha señalado que:  

Es  de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta  que facilita  a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de  sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia.  Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros  actos de comunicación procesal’ y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más  si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan  cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral.  En suma, no hay error en la información, y tomada como mera  indicación, debió provocar la consulta del usuario  quien en la omisión resulta ser presa de su propio error  (Sent.  de  3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los  fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010,  exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de  septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros)  (se  sublinea).  

8.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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