ATC2246-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2246-2015  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación del fallo de 17  de marzo de 2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  que negó la tutela de María Isabel Maya Solís,  en representación de Andrés Felipe Risueño Maya,  frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la Dirección  de Centros de Reclusión Militar y la Cárcel Modelo de  Cúcuta,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora sostiene que a su hijo Andrés  Felipe le están siendo vulnerados los derechos a la vida,  dignidad humana, unidad familiar, igualdad y salud.  

2.- Señala  como contrario a esas garantías la renuencia de las encartadas  a cumplir lo dispuesto por dicha oficina judicial respecto a  transferir a su cónyuge, y padre del adolescente, de la Cárcel  Modelo de Cúcuta al Centro de Reclusión Militar del  Cantón Nápoles en el Valle del Cauca, lo que supone  para el joven, quien vive en Cali, un alejamiento injustificado de su  progenitor.  

3.1.- Que su  esposo, Andrés Matías Risueño Recalde, está  recluido en la referida institución carcelaria purgando una  condena a 112 meses, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Los Patios, por el delito de tráfico de estupefacientes.  

3.2.- Que en ese  pronunciamiento se mandó reubicar al condenado en la antedicha  penitenciaria castrense, atendiendo que es sargento retirado del  Ejército Nacional (22 ago. 2014), folio 21.  

3.3.- Que la  Dirección de Centros de Reclusión Militar le informó  que no hay cupo para el interno en la prisión del Batallón  de Policía Militar n° 3 en la ciudad de Cali, puesto que  en ésta y en todas sus dependencias hay «sobrepoblación»  (15 dic. 2014), folio 25.  

3.4.- Que por la  «inmensa»  distancia que los separa, el menor está siendo privado del  apoyo paternal, lo que afecta su comportamiento e incluso le ha  generado depresión.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar que la unidad militar autorice el cupo y se  cambie al detenido, además, que se remita el proceso penal a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folio  6).  

5.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  admitió a trámite el amparo y luego, mediante fallo de  17 de marzo de 2015, lo denegó, en vista que la petición  no se ha formalizado ante el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, agregando que el enjuiciamiento ya está  en manos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta  (folios 82 a 93).  

6.-  Dicha decisión fue recurrida por la gestora y remitida  a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios  102 y 105).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-   La actora pretende el cumplimiento de lo establecido por el Juzgado  Promiscuo de Los Patios en sentencia de 22 de agosto de 2014, en  cuanto al traslado de Andrés Matías Risueño  Recalde al Centro de Reclusión Militar del Cantón  Nápoles, Valle del Cauca, y la asignación de la causa a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Por  tanto, como el asunto que suscita la queja constitucional es de  naturaleza penal, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta no era competente para conocerla, conforme  a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre el punto  tiene dicho la Corte que el concepto de «’superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación  o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus  funciones cumplan los inferiores jerárquicos»  (CSJ,  ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene.,  rad. 2013-00338-01). Este  criterio de asignación de competencias en materia de tutela,  «en  últimas garantiza que el examen que se haga de una decisión  no resulte efectuado por un juzgador de especialidad diferente»  (CSJ,  ATC, 4 sep. 2014, rad. 2014-01499-01).  

El Consejo de  Estado, sobre la materia indicó en providencia del 6 de agosto  de 2009, que  

“[E]l  Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios  de competencia señalados, la naturaleza de las personas  accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y  la relación jerárquica existente entre diferentes  entidades (…)  estas  reglas de competencias permiten que el ejercicio y conocimiento de la  acción de tutela no entre en colisión con principios de  relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de  los órganos judiciales”.  

Entonces, dado el  carácter estrictamente penal de la controversia que motiva el  resguardo, quien fungió como a-quo  no podía darle curso y, por supuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está  habilitada para desatar la impugnación, lo que obliga a anular  la actuación.  

Al respecto, en un  asunto semejante, la Corporación manifestó que  

«(…)  el  presente reclamo está dirigido contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar, despacho que conoce del  juicio ejecutivo laboral promovido por el accionante contra dicho  Municipio  (…)  dada  la categoría del despacho judicial accionado y el hecho de que  la solicitud de protección involucra el trámite de un  juicio laboral, conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°,  inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  la competencia para conocer del presente caso en primera instancia  corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Sala Laboral, por ser el superior funcional del juzgado accionado en  este preciso asunto.  

En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el  inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y  se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»  (CSJ ATC3506-2014, 26 jun., rad.00141-01).  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante» (CSJ  SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01,  reiterada en  ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01).  

2.- En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”». (13  may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01).  

3.- En  consecuencia, lo actuado hasta acá será invalidado y se  enviará el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta para lo de su competencia, en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y  140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se surta el  reparto en primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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