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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2246-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de María Isabel Maya Solís, en representación de Andrés Felipe Risueño Maya, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la Dirección de Centros de Reclusión Militar y la Cárcel Modelo de Cúcuta, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que a su hijo Andrés Felipe le están siendo vulnerados los derechos a la vida, dignidad humana, unidad familiar, igualdad y salud.
2.- Señala como contrario a esas garantías la renuencia de las encartadas a cumplir lo dispuesto por dicha oficina judicial respecto a transferir a su cónyuge, y padre del adolescente, de la Cárcel Modelo de Cúcuta al Centro de Reclusión Militar del Cantón Nápoles en el Valle del Cauca, lo que supone para el joven, quien vive en Cali, un alejamiento injustificado de su progenitor.
3.1.- Que su esposo, Andrés Matías Risueño Recalde, está recluido en la referida institución carcelaria purgando una condena a 112 meses, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, por el delito de tráfico de estupefacientes.
3.2.- Que en ese pronunciamiento se mandó reubicar al condenado en la antedicha penitenciaria castrense, atendiendo que es sargento retirado del Ejército Nacional (22 ago. 2014), folio 21.
3.3.- Que la Dirección de Centros de Reclusión Militar le informó que no hay cupo para el interno en la prisión del Batallón de Policía Militar n° 3 en la ciudad de Cali, puesto que en ésta y en todas sus dependencias hay «sobrepoblación» (15 dic. 2014), folio 25.
3.4.- Que por la «inmensa» distancia que los separa, el menor está siendo privado del apoyo paternal, lo que afecta su comportamiento e incluso le ha generado depresión.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar que la unidad militar autorice el cupo y se cambie al detenido, además, que se remita el proceso penal a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folio 6).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió a trámite el amparo y luego, mediante fallo de 17 de marzo de 2015, lo denegó, en vista que la petición no se ha formalizado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, agregando que el enjuiciamiento ya está en manos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (folios 82 a 93).
6.- Dicha decisión fue recurrida por la gestora y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 102 y 105).
II.- CONSIDERACIONES
1.- La actora pretende el cumplimiento de lo establecido por el Juzgado Promiscuo de Los Patios en sentencia de 22 de agosto de 2014, en cuanto al traslado de Andrés Matías Risueño Recalde al Centro de Reclusión Militar del Cantón Nápoles, Valle del Cauca, y la asignación de la causa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por tanto, como el asunto que suscita la queja constitucional es de naturaleza penal, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta no era competente para conocerla, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto tiene dicho la Corte que el concepto de «’superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos» (CSJ, ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene., rad. 2013-00338-01). Este criterio de asignación de competencias en materia de tutela, «en últimas garantiza que el examen que se haga de una decisión no resulte efectuado por un juzgador de especialidad diferente» (CSJ, ATC, 4 sep. 2014, rad. 2014-01499-01).
El Consejo de Estado, sobre la materia indicó en providencia del 6 de agosto de 2009, que
“[E]l Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades (…) estas reglas de competencias permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales”.
Entonces, dado el carácter estrictamente penal de la controversia que motiva el resguardo, quien fungió como a-quo no podía darle curso y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está habilitada para desatar la impugnación, lo que obliga a anular la actuación.
Al respecto, en un asunto semejante, la Corporación manifestó que
«(…) el presente reclamo está dirigido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, despacho que conoce del juicio ejecutivo laboral promovido por el accionante contra dicho Municipio (…) dada la categoría del despacho judicial accionado y el hecho de que la solicitud de protección involucra el trámite de un juicio laboral, conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, por ser el superior funcional del juzgado accionado en este preciso asunto.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» (CSJ ATC3506-2014, 26 jun., rad.00141-01).
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, reiterada en ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…”». (13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01).
3.- En consecuencia, lo actuado hasta acá será invalidado y se enviará el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su competencia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Segundo: Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ