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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01202-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9012-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01202-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Brian Steven Jiménez Rincón, contra la Armada Nacional de Colombia, el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejecito Nacional y el Distrito Militar No. 2 Batallón de Mantenimiento.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite de la obtención de su libreta militar como reservista de segunda clase.
En consecuencia, pide que se ordene “a la JEFATURA DEL EJERCITO DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, en cabeza de su Representante Legal, que me retire la condición de REMISO y por ende se me EXIMA de cancelar la multa a que haya lugar que para mi caso ya asciende a los $5.000.000”, y conforme a lo anterior, “se expida de forma INMEDIATA” la libreta militar en el grado de “RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE”. (Folios 12-17)
B. Los hechos
1. El 29 de diciembre de 2012, la Armada Nacional con sede en Coveñas – Sucre, expidió el formato de comunicación de retiro “ACUERDO DESACUARTELAMIENTO No. 06 DEL ESM 1049 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA CUAL RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL EN FORMA ABSOLUTA CON FECHA FISCAL 29 DE DICIEMBRE DE 2012 AL RECLUTA JIMENEZ RINCON BRIAN STEVEN”.
2. En dicho documento, se dispuso: “ARTICULO 1º. RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL, EN FORMA ABSOLUTA, AL SEÑOR ASPIRANTE A INFANTERIA DE MARINA REGULAR JIMENEZ RINCON BRIAN STEVEN, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1023936501, CON FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2012”. Del mencionado acto administrativo se entregó copia al retirado del servicio. (Folio 11)
3. Refiere el accionante “deje trascurrir más de 2 años, desatendiéndome ya que por mi difícil situación económica me dediqué a trabajar en labores informales (MINERIA) ya que soy el hijo mayor de 2 hermanos convirtiéndome en el sustento económico de mi familia ya que mi madre es una señora con QUEBRANTOS DE SALUD (HIPERTENSIÓN) y mi hermana es estudiante de secundaria y por tal motivo se le dificulta trabajar”.
4. Agregó, igualmente, que una vez solicitó su libreta militar como “RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE”, fue notificado que su condición actual era de “REMISO” y que a la fecha debía pagar una multa equivalente a $5.000.000, lo cual, a su juicio, menoscaba sus derechos fundamentales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Director de Incorporación Naval de la Armada Nacional, señaló que sólo con ocasión de la presentación de la tutela, apenas se conoció la solicitud de expedición de la Libreta Militar de Segunda Clase del joven BRIAN STEVEN JIMENEZ RINCÓN, “la cual hubiese podido absolverse por medio de cualquiera de los canales de comunicación que la Institución brinda a la comunidad estos son correo electrónico, vía telefónica, en su defecto mediante escrito de petición, o de forma personalizada, etc., por lo cual considera esta dirección no amerita realizarlos por el mecanismo de tutela.”. igualmente, precisó: “Respecto de la expedición de su Tarjeta de Segunda Clase, como bien lo anota el accionante en su escrito, se le indicó que se acercara al Distrito de Reclutamiento del Ejército Nacional más cercano a su residencia, para definir su situación con esta entidad competente, conforme con la Ley 48 de 1993”; y que una vez verificado el reporte del ciudadano, al 27 de mayo de 2015 “NO figura como Remiso, por lo cual se le reitera que se debe acercar al mismo para que pueda definir su situación militar con la expedición de la tarjeta de segunda clase”.
Por lo anterior, considera que debe declararse improcedente la tutela, puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la obtención de la libreta militar, del cual no ha hecho uso.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo reclamado, al estimar que no se ha trasgredido los derechos fundamentales alegados, y porque el accionante no ha hecho uso de los canales con que cuenta para la expedición del documento, esto es, acudir directamente a la entidad accionada, previo a la tutela, lo cual se contrapone con el requisito de subsidiariedad. (Folios 48-53)
4. El accionante impugnó el fallo sin presentar argumentos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, en cuanto al primero, la inmediatez, el accionante cuestiona, por esta vía, el acto administrativo por medio del cual se acordó su desacuartelamiento y retiro del servicio activo de la Armada Nacional, a partir del 29 de diciembre de 2012.
De lo anterior se colige que para cuando se presentó la solicitud de amparo, esto es, el 21 de mayo de 2015, se había superado con creces el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza de los reclamantes en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el postulado de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para reclamar la expedición de su libreta militar.
En efecto, si a juicio del accionante, desde la fecha de su retiro no ha podido obtener el su libreta de reservista de segunda clase, acorde a lo manifestado por el Director de Incorporación Naval de la Armada Nacional, ello obedece a que el interesado no ha comparecido a realizar los trámites necesarios para definir su situación militar, tal y como quedó estipulado en el acuerdo de retiro donde, puntualmente, se consignó: “SE LE ENTREGA COPIA DEL ACTA DE DESACUERTELAMIENTO, LA CUAL PRESENTARÁ AL DISTRITO MILITAR MAS CERCANO A SU RESIDENCIA PARA INICIAR LOS TRÁMITES DE LA EXPEDICIÓN DE SU TARJETA DE RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE” (Folio 11 y vto). Por esa vía, se evidencia la falta de intereses de Jiménez Rincón en la obtención del aludido documento.
A lo anterior se suma que verificada la situación militar del accionante, no es cierto, como éste lo afirma en el libelo de la tutela, que figura en condición de “remiso” como tampoco que haya sido sancionado con la multa que allí refiere. Contrario a ello, a partir de la información suministrada por el director de incorporación naval de la Armada Nacional, su registro evidencia que no ha adelantado ninguno de los trámites necesarios para la expedición de la libreta militar de segunda clase, debiendo acercarse al Distrito de Reclutamiento del Ejército nacional No. 002 de la Zona 15, localidad de San Cristóbal, donde aparece inscrito. (Folio 34). Es decir, la solución aún está a su alcance, sin que se haya verificado la vulneración de los derechos reclamados.
Por esa vía, recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pues en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales o administrativas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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