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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10538-2015
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Eduardo Omar Caviedes Naranjo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Largo Taborda.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el colegiado recriminado dentro del juicio ejecutivo singular que Ricardo Huertas Roa le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con base en «la [L]etra de [C]ambio No. 01 del 18 de septiembre de 2008, con fecha de vencimiento 18 de marzo de 2009, reivindicada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2013», se formuló el sub lite exigiéndose «el pago del capital por la suma de […] $50’000.000», causa por la que el día «20 de agosto de 2013 el Juzgado 23 Civil del Circuito [de esta urbe] libró el mandamiento ejecutivo deprecado».
2.2.- Tras ser notificado, formuló «las excepciones de mérito que denomin[ó] prescripción de la acción cambiaria y la de pago consagrada en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil».
2.3.- Una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula judicial aludida dictó sentencia desestimatoria de 21 de enero de 2015, acogiendo la primera de las mentadas defensas y «dejando claro que el demandante no acreditó en el plenario las condiciones exactas que rodearon la interposición de la demanda de cancelación y reposición de título valor».
2.4.- Su contradictor apeló esa determinación, acaeciendo que el tribunal querellado, el 19 de mayo de este año, la infirmó.
2.5.- Se duele de que tal pronunciamiento incurrió en anomalía.
Ello, pues se «sustentó en el artículo 807 del Código de Comercio […] y por esta razón, a pesar de no tener evidencia cierta sobre la fecha en que se profirió la sentencia de cancelación y reposición del título valor -pues el actor no cumplió su carga procesal-, [se dio] por sentado que el término de prescripción se reanudaba a partir de la providencia del 18 de junio de 2013, fecha en el que el juez del proceso verbal, “autorizó el desglose el instrumento cartular en favor de Oscar Ariel Penagos […]”», no obstante que «para el momento en que profirió la decisión, dicha norma no se encontraba produciendo efecto jurídico alguno, en tanto había sido derogada expresamente por el artículo 626 literal c) del Código General del Proceso», por lo que «la autoridad accionada ha debido dar aplicación a la norma vigente, artículo 398 [ejúsdem], según la cual, cuando se ordene la reposición de un título vencido “[e]l nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado”», a más que, «por disposición expresa del artículo 812 del Código de Comercio -recopilado por el inciso 14 del artículo 398 del Código General del Proceso-, al encontrarse vencido el título materia de reposición al momento de la sentencia, el actor se legitimaba con la sentencia para exigir las prestaciones derivadas del título y no con el documento reproducido», esto de un lado.
Y, de otro, ya que «el proceso termina normalmente con la sentencia y que por tanto, es a partir de su ejecutoría y no del auto que ordenó el desglose, que se restablece el cómputo del término prescriptivo».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 proferida en segunda instancia» y se ordene «resolver el recurso de apelación interpuesto […] contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, con apego a la ley vigente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado luego de reseñar lo actuado predicó, en suma, que se remite «a los fundamentos jurídicos y probatorios» consignados en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que atañen con la precisa cuestión que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Fallo desestimatorio de 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (fls. 2 a 7).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «el demandante adujo que la letra de cambio báculo del cobro judicial fue objeto de un proceso de cancelación y reposición de título valor que cursó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, quien dictó sentencia por la cual prosperó esa acción», circunstancia «corroborada por el [querellante], pues precisó que ese proceso se tramitó conforme al numeral 11 del artículo 427 del C. de P. C, en concordancia con el artículo 802 y siguientes del Código de Comercio, además que él dio cumplimiento con lo que allí le ordenó el juez».
De seguido, agregó que «pese a que […] se decretó que se allegara copia del proceso verbal en mención, lo cierto es que brilla por su ausencia ese elemento probatorio en el expediente, falencia imputable al demandante habida cuenta que suyo era el interés para que se practicara en debida forma esa probanza, como quiera que el oficio […] proveniente del Juzgado 32 Civil del Circuito, aduce que procederá a enviar las correspondientes reproducciones fotostáticas hasta tanto la parte interesada cancele el valor de las mismas, aspecto este último no verificado en el sub lite, de allí que esos documentos no fueran debidamente aportados ni siquiera en la oportunidad de que trata el inciso 5o del artículo 183 del C. de P. C.».
Empero, manifestó que «tal desidia del demandante en atender su carga probatoria no obsta para que, con los demás elementos de juicio obrantes en el plenario, pueda afirmarse que el término de prescripción de la acción cambiaría directa se interrumpió», por cuanto «el vencimiento de la letra de cambio se fijó para el 18 de marzo de 2009, es decir que para el mismo día y mes del año 2012 la acción habría prescrito, empero, en la demanda se dijo que se promovió el proceso de cancelación y reposición de título valor con radicado número 2011-380 ante el Juzgado 32 Civil del Circuito (afirmación no desmentida en la contestación), esto traduce que el mismo se promovió en el 2011, anualidad anterior al momento en que se configuraría el plazo extintivo en cuestión», surgiendo así que «no hay duda que la interrupción de la prescripción se extendió durante el tiempo en el que se tramitó el referido proceso verbal, como quiera que el artículo 807 del C. de Co. señala que “[e]l procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad”».
Luego de así predicar, se ocupó de esclarecer lo atañedero con determinar «¿a partir de qué instante vuelve a contabilizarse el término prescriptivo?», para lo cual adujo que «la sentencia que se profiere en un proceso de cancelación y reposición de título valor contiene una condena de obligación de hacer, esto es, que el deudor se encuentra conminado a elaborar nuevamente el instrumento negociable que fue cancelado y entregarlo al juzgado para que el demandante pueda disponer del mismo, así, al momento en que esto suceda, puede volverse a contabilizar la prescripción, en tanto que el acreedor ya no estaría imposibilitado de reclamar o ejercer su derecho crediticio», denotando que «el acervo probatorio no permite inferir la fecha exacta en la que [el peticionario] repuso la letra de cambio ante el Juzgado 32 Civil del Circuito, sin embargo, en el título valor se observa la anotación realizada por la secretaria de ese despacho judicial […] de la cual se puede colegir que sólo hasta la providencia de 18 de junio de 2013 el respectivo juez autorizó el desglose del instrumento cartular en favor de Oscar Ariel Penagos, motivo por el que esta última calenda se erige como la más idónea para volver a contabilizar la prescripción».
Por ende, relevó, «en razón de la interrupción de la acción cambiaría, y conforme al argumento expuesto en precedencia, es dable afirmar que el término extintivo de los 3 años sólo se configuraría hasta el 18 de junio de 2016, así, como la demanda del sub júdice se presentó con anterioridad a esta data (23 de julio de 2013), refulge coruscante que -contrario a lo considerado por el juez a quo- la excepción de prescripción de ningún modo tiene vocación de prosperar».
Tras ello, desestimó la otra defensa, de pago, «porque brilla por su ausencia elemento de juicio que permita colegir que Claudia Patricia Morales fue diputada por el acreedor para recibir el pago de la letra de cambio objeto de cobro judicial, ni tampoco se demostró que la parte demandante haya dejado entrever una ratificación expresa o tácita sobre tal supuesto fáctico alegado por el demandado», aparte que «el comprobante de egreso 31506 del Banco de Colombia es precisamente eso, un comprobante de egreso, mas no un recibo suscrito por el acreedor, además que ni siquiera aparece el nombre de la señora atrás mencionada, sino que por el contrario se anotó como observaciones “entregar cheque en valores Bancolombia Bogotá piso 6 a Carlos Llano con C.C. …”, es decir, este documento en realidad no configura un recibo de pago. En todo caso, lo cierto es que Oscar Ariel Penagos Naranjo, beneficiario directo del título valor en cuestión, fue su legítimo tenedor y por lo mismo lo endosó al aquí demandante (Ricardo Huertas), sin que milite en el plenario prueba que demuestre algún pago efectuado por el obligado directo en favor de aquéllos, razón suficiente para denegar la excepción propuesta en tal sentido».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrado el defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que en virtud a que el instrumento cartular aportado para soportar el pretenso cobro fue objeto de cancelación y reposición judicial, lo propio deparó que el cómputo del lapso de prescripción se vio así interrumpido, siendo que de los elementos de prueba legal y oportunamente recaudados emergió que como la demanda al efecto formulada lo fue en data anterior al vencimiento del plazo que inicialmente corrió, ello comportó que «la interrupción de la prescripción se extendió durante el tiempo en el que se tramitó el referido proceso verbal», y más precisamente «hasta la providencia de 18 de junio de 2013 [cuando] el respectivo juez autorizó el desglose del instrumento cartular», siendo que vuelto a contarse el período legal de los 3 años, surgió que no operó ese fenómeno extintivo, hermenéutica respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos 174, 177, 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 621, 671, 673, 789, 807 y concordantes del Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Con todo, es de aclarar que si bien la argumentación expuesta se basó en la norma 807 del estatuto mercantil que, de acuerdo al literal c) del precepto 626 del Código General del Proceso fue derogado «[a] partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627» ejúsdem, esto es, desde el «primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)», lo cierto es que la norma 398 ibídem, que trata sobre la «cancelación, reposición y reivindicación de los títulos valores», en uno de sus apartes positivó que «[e]l procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad», entendido que reprodujo la regla desterrada enantes señalada, por lo que no obstante ello, la suerte de la decisión final, en ese orden de ideas, no ha de ser removida por cuanto de todos modos se llegaría al mismo punto, entendido que torna en inane la censura que por esa senda argumentativa se perfiló.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ