STC 10538 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10538-2015  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Eduardo  Omar Caviedes Naranjo en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las  magistradas Liana Aida Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez  Bulla y Adriana Largo Taborda.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  colegiado recriminado dentro del juicio ejecutivo singular que  Ricardo Huertas Roa le formuló.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con base en «la  [L]etra de [C]ambio No. 01 del 18 de septiembre de 2008, con fecha de  vencimiento 18 de marzo de 2009, reivindicada por el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia  proferida el 21 de enero de 2013»,  se formuló el sub  lite  exigiéndose «el  pago del capital por la suma de […] $50’000.000»,  causa por la que el día «20  de agosto de 2013 el Juzgado 23 Civil del Circuito [de esta urbe]  libró el mandamiento ejecutivo deprecado».  

2.2.-  Tras ser notificado, formuló «las  excepciones de mérito que denomin[ó] prescripción  de la acción cambiaria y la de pago consagrada en el numeral  1º del artículo 1625 del Código Civil».  

2.3.-  Una  vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula  judicial aludida dictó sentencia desestimatoria de 21 de enero  de 2015, acogiendo la primera de las mentadas defensas y «dejando  claro que el demandante no acreditó en el plenario las  condiciones exactas que rodearon la interposición de la  demanda de cancelación y reposición de título  valor».  

2.4.-  Su contradictor apeló esa determinación, acaeciendo que  el tribunal querellado, el 19 de mayo de este año, la infirmó.  

2.5.-  Se duele de que tal pronunciamiento incurrió en anomalía.  

Ello,  pues se «sustentó  en el artículo 807 del Código de Comercio […] y  por esta razón, a pesar de no tener evidencia cierta sobre la  fecha en que se profirió la sentencia de cancelación y  reposición del título valor -pues el actor no cumplió  su carga procesal-, [se dio] por sentado que el término de  prescripción se reanudaba a partir de la providencia del 18 de  junio de 2013, fecha en el que el juez del proceso verbal, “autorizó  el desglose el instrumento cartular en favor de Oscar Ariel Penagos  […]”»,  no obstante que «para  el momento en que profirió la decisión, dicha norma no  se encontraba produciendo efecto jurídico alguno, en tanto  había sido derogada expresamente por el artículo 626  literal c) del Código General del Proceso»,  por lo que «la  autoridad accionada ha debido dar aplicación a la norma  vigente, artículo 398 [ejúsdem], según la cual,  cuando se ordene la reposición de un título vencido  “[e]l  nuevo título vencerá treinta (30) días después  del vencimiento del título cancelado”»,  a más que, «por  disposición expresa del artículo 812 del Código  de Comercio -recopilado por el inciso 14 del artículo 398 del  Código General del Proceso-, al encontrarse vencido el título  materia de reposición al momento de la sentencia, el actor se  legitimaba con la sentencia para exigir las prestaciones derivadas  del título y no con el documento reproducido»,  esto de  un lado.  

Y,  de otro, ya  que «el  proceso termina  normalmente con la sentencia  y  que por tanto, es a partir de su ejecutoría y no del auto que  ordenó el desglose, que se restablece el cómputo del  término prescriptivo».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin  valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 proferida en  segunda instancia»  y se ordene «resolver  el recurso de apelación interpuesto […] contra la  sentencia del 19 de mayo de 2015, con apego a la ley vigente».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado luego de reseñar lo actuado predicó,  en suma, que se remite «a  los fundamentos jurídicos y probatorios»  consignados en la providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto material.  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que atañen con la precisa  cuestión que ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Fallo  desestimatorio de 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (fls. 2 a 7).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de  segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que «el  demandante adujo que la letra de cambio báculo del cobro  judicial fue objeto de un proceso de cancelación y reposición  de título valor que cursó ante el Juzgado 32 Civil del  Circuito Piloto de la Oralidad, quien dictó sentencia por la  cual prosperó esa acción»,  circunstancia «corroborada  por el [querellante], pues precisó que ese proceso se tramitó  conforme al numeral 11 del artículo 427 del C. de P. C, en  concordancia con el artículo 802 y siguientes del Código  de Comercio, además que él dio cumplimiento con lo que  allí le ordenó el juez».  

De  seguido, agregó que «pese  a que […] se decretó que se allegara copia del proceso  verbal en mención, lo cierto es que brilla por su ausencia ese  elemento probatorio en el expediente, falencia imputable al  demandante habida cuenta que suyo era el interés para que se  practicara en debida forma esa probanza, como quiera que el oficio  […] proveniente del Juzgado 32 Civil del Circuito, aduce que  procederá a enviar las correspondientes reproducciones  fotostáticas hasta tanto la parte interesada cancele el valor  de las mismas, aspecto este último no verificado en el sub  lite, de  allí que esos documentos no fueran debidamente aportados ni  siquiera en la oportunidad de que trata el inciso 5o  del artículo 183 del C. de P. C.».  

Empero,  manifestó que «tal  desidia del demandante en atender su carga probatoria no obsta para  que, con los demás elementos de juicio obrantes en el  plenario, pueda afirmarse que el término de prescripción  de la acción cambiaría directa se interrumpió»,  por cuanto «el  vencimiento de la letra de cambio se fijó para el 18 de marzo  de 2009, es decir que para el mismo día y mes del año  2012 la acción habría prescrito, empero, en la demanda  se dijo que se promovió el proceso de cancelación y  reposición de título valor con radicado número  2011-380  ante el Juzgado 32 Civil del Circuito (afirmación no  desmentida en la contestación), esto traduce que el mismo se  promovió en el 2011, anualidad anterior al momento en que se  configuraría el plazo extintivo en cuestión»,  surgiendo así que «no  hay duda que la interrupción de la prescripción se  extendió durante el tiempo en el que se tramitó el  referido proceso verbal, como quiera que el artículo 807 del  C. de Co. señala que “[e]l procedimiento de cancelación  o de reposición interrumpe la prescripción y suspende  los términos de caducidad”».  

Luego  de así predicar, se ocupó de esclarecer lo atañedero  con  determinar «¿a  partir de qué instante vuelve a contabilizarse el término  prescriptivo?»,  para lo cual adujo que «la  sentencia que se profiere en un proceso de cancelación y  reposición de título valor contiene una condena de  obligación de hacer, esto es, que el deudor se encuentra  conminado a elaborar nuevamente el instrumento negociable que fue  cancelado y entregarlo al juzgado para que el demandante pueda  disponer del mismo, así, al momento en que esto suceda, puede  volverse a contabilizar la prescripción, en tanto que el  acreedor ya no estaría imposibilitado de reclamar o ejercer su  derecho crediticio»,  denotando que «el  acervo probatorio no permite inferir la fecha exacta en la que [el  peticionario] repuso la letra de cambio ante el Juzgado 32 Civil del  Circuito, sin embargo, en el título valor se observa la  anotación realizada por la secretaria de ese despacho judicial  […] de la cual se puede colegir que sólo hasta la  providencia de 18 de junio de 2013 el respectivo juez autorizó  el desglose del instrumento cartular en favor de Oscar Ariel Penagos,  motivo por el que esta última calenda se erige como la más  idónea para volver a contabilizar la prescripción».  

Por  ende, relevó, «en  razón de la interrupción de la acción cambiaría,  y conforme al argumento expuesto en precedencia, es dable afirmar que  el término extintivo de los 3 años sólo se  configuraría hasta el 18 de junio de 2016, así, como la  demanda del sub  júdice se  presentó con anterioridad a esta data (23 de julio de 2013),  refulge coruscante que -contrario a lo considerado por el juez a quo-  la  excepción de prescripción de ningún modo tiene  vocación de prosperar».  

Tras  ello, desestimó la otra defensa, de pago, «porque  brilla por su ausencia elemento de juicio que permita colegir que  Claudia Patricia Morales fue diputada por el acreedor para recibir el  pago de la letra de cambio objeto de cobro judicial, ni tampoco se  demostró que la parte demandante haya dejado entrever una  ratificación expresa o tácita sobre tal supuesto  fáctico alegado por el demandado»,  aparte que «el  comprobante de egreso 31506 del Banco de Colombia es precisamente  eso, un comprobante de egreso, mas no un recibo suscrito por el  acreedor, además que ni siquiera aparece el nombre de la  señora atrás mencionada, sino que por el contrario se  anotó como observaciones “entregar  cheque en valores Bancolombia Bogotá piso 6  a  Carlos Llano con C.C.  …”, es decir, este documento en realidad no configura un  recibo de pago. En todo caso, lo cierto es que Oscar Ariel Penagos  Naranjo, beneficiario directo del título valor en cuestión,  fue su legítimo tenedor y por lo mismo lo endosó al  aquí demandante (Ricardo Huertas), sin que milite en el  plenario prueba que demuestre algún pago efectuado por el  obligado directo en favor de aquéllos, razón suficiente  para denegar la excepción propuesta en tal sentido».  

4.2.- Al abrigo  de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrado el defecto fáctico  enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista,  surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que en virtud a que el instrumento cartular aportado para  soportar el pretenso cobro fue objeto de cancelación y  reposición judicial, lo propio deparó que el cómputo  del lapso de prescripción se vio así interrumpido,  siendo que de los elementos de prueba legal y oportunamente  recaudados emergió que como la demanda al efecto formulada lo  fue en data anterior al vencimiento del plazo que inicialmente  corrió, ello comportó que «la  interrupción de la prescripción se extendió  durante el tiempo en el que se tramitó el referido proceso  verbal»,  y más precisamente «hasta  la providencia de 18 de junio de 2013 [cuando] el respectivo juez  autorizó el desglose del instrumento cartular»,  siendo que vuelto a contarse el período legal de los 3 años,  surgió que no operó ese fenómeno extintivo,  hermenéutica  respetable que,  cardinalmente, se basó en los artículos 174, 177, 187 y  488 del Código de Procedimiento Civil y 621, 671, 673, 789,  807 y concordantes del Código de Comercio, la que desde luego  no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Con  todo, es de aclarar que si  bien la argumentación expuesta se basó en la norma  807 del estatuto mercantil que, de acuerdo al literal c) del precepto  626 del Código General del Proceso fue derogado «[a]  partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos  del numeral 4 del artículo 627»  ejúsdem,  esto es, desde el «primero  (1º) de octubre de dos mil doce (2012)»,  lo cierto es que la norma 398 ibídem,  que trata sobre la «cancelación,  reposición y reivindicación de los títulos  valores»,  en uno de sus apartes positivó que «[e]l  procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe  la prescripción y suspende los términos de caducidad»,  entendido que reprodujo la regla desterrada enantes señalada,  por lo que no obstante ello, la suerte de la decisión final,  en ese orden de ideas, no ha de ser removida por cuanto de todos  modos se llegaría al mismo punto, entendido que torna en inane  la censura que por esa senda argumentativa se perfiló.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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