Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10537-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la acción de tutela promovida por Anyi Linid Chacón Pineda frente a la Policía Nacional – Dirección y Área de Sanidad Sede Casanare, trámite al que se vinculó al señor Mayor Juan Carlos Contreras Fuset, en su condición de Jefe de dicha división.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la salud y vida, supuestamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que reside en la ciudad de Yopal junto con sus tres hijos y su esposo, miembro activo de la Policía Nacional desde hace catorce años y con quien convive desde hace once, motivo por el cual se encuentra afiliada al seguro de esa fuerza pública como beneficiaria.
2.2. Que «[d]esde hace aproximadamente dos años h[a] asistido a citas medidas haciendo uso de los servicios del área de sanidad de la Policía Nacional, puesto que h[a] tenido dolores fuertes en la espalda, eran tan fuertes que los profesionales [la] enviaban a terapia, [l]e daban Metacarbamol y acetaminofén entre otras drogas para reducir el dolor, esta condición ha empeorado al pasar el tiempo, ya que a la fecha se han vuelto muy intensos y para poder hacerlos llevables [l]e toca consumir Tramadol + Acetaminofén».
2.3. Que «[e]l 16 de septiembre de 2013, asist[ió] a una cita con el Doctor GILDARDO MORENO TRUJILLO quien brinda sus servicios como galeno en las instalaciones del comando, profesional que ya tenía conocimiento de [sus] padecimientos y (…) quien indica en la historia clínica ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL “REFIERE DOLOR EN ESPALDA DE MÁS O MENOS 20 DÍAS DE EVOLUCION SIN MEJORÍA AL TRATAMIENTO CON AINES+RELAJANTES MUSCULARES SIN OTRA SINTOMATOLOGÍA”, de lo cual procedió a medicar[l]e “DICLOFENACO SODICO DE 75 Mg/3MI Inyectable, ACETAMINOFEN por 500 Mg, METOCARBAMOL 750 Mg, DEXAMETASONA 0.4% inyectable”».
2.4. Que «[e]l día 07 de julio de 2014, asist[ió] a una cita médica con la Doctora LIDA MARIA ARIZA DE AGUAS quien brinda sus servicios como galena en las instalaciones del comando, profesional para esa fecha informa en la ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE DOLOR CRÓNICO EN REGIÓN LUMBAR QUE NO CEDE A MANEJO CON ANALGESIA, TERAPIA FÍSICA, RELAJANTE MUSCULAR FUE VALORADA POR NEUROCIRUGÍA QUIEN ORDENA VALORACIÓN POR CIRUJANO PLÁSTICO» a lo cual [l]e realizó unos exámenes físicos y deja como constancia que existe un dolor a la palpación dorso lumbar, de esta valoración procedió a remitir[la] con el Cirujano Plástico».
2.5. Que «[e]l día 01 de agosto de 2014, asist[ió] a una cita médica con el Doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ cirujano plástico, quien presta sus servicios en la Clínica Casanare, esta persona refiere en la historia clínica, diagnóstico HIPERTROFIA MAMARIA PTOSIS MAMARIA GRADO III, que a groso modo [l]e dijo que debido al peso de [sus] senos era el producto del dolor de [su] espalda y que se requería una MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, y [la] remitió a ORTOPEDIA y GINECOLOGÍA».
2.6. Que «[e]l día 04 de agosto de 2014, asist[ió] a una cita médica con la Doctora LIDA MARÍA ARIZA DE AGUAS quien brinda sus servicios como galena en las instalaciones del comando, quien refiere en la ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE DOLOR EN REGIÓN LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES Y NO CEDE A DICLOFENACO AMPOLLAS Y METOCARBAMOL” y [la] [r]emite a una radiografía de COLUMNA LUMBOSACRA, medicando[l]e NAPROXENO DE 250 MI».
2.7. Que «[e]l día 28 de agosto de 2014 asist[ió] a una cita con el GINECÓLOGO doctor HENRY ANDRÉS BOTIA RODRÍGUEZ, el cual [l]e realizó una ecografía mamaria, como análisis refiere que hay enfermedad por la cual se pueda decir el tamaño de mis señora (sic) ya que estos son naturales y no encuentra ningún inconveniente para la cirugía, de lo cual me remit[ió] a continuar con el proceso de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN».
2.8. Que «[e]l día 05 de septiembre de 2014, asist[ió] por segunda vez a cita con el ORTOPEDISTA doctor FÉLIX TIBERIO RUIZ ABELLO, quien manifestó que presento un dolor a la palpación de paravertebrales dorsales, hay espasmo para vertebral dorsal y curva escoliótica dorsal, presenta marcas profundas de las tiras del brasier en los hombros, como análisis señala “SE REMITE A CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN”».
2.9. Que «[e]l día 11 de septiembre de 2014, asist[ió] por segunda vez con el cirujano plástico doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ cirujano plástico de la Clínica Casanare, quien se refiere a [ella] como paciente conocida con diagnóstico HIPERTROFIA MAMARIA PTOSIS MAMARIA GRADO III, señala que ya fu[e] valorada por ortopedia y ginecología quienes RECOMIENDAN LA CIRUGÍA, como plan a seguir [la] envía a EPS para iniciar trámites de la cirugía MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, y procede a dar[l]e las órdenes para la cirugía enviando[l]e a los exámenes pre-quirúrgicos [H]EMOGRAMA-PT-PTT-BUN-CREATININA GLICEMIA y PARCIAL DE ORINA, y [l]e da orden para un ECOGARDIOGRAMA y valoración por ANESTESIA, y (…) para [que] se autorice la cirugía MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL con anestesia general tiempo QX 5 HORAS».
2.10. Que «[e]l día 12 de septiembre de 2014, proced[ió] a llevar toda la documentación al área de sanidad la cual iba a ser enviada a la ciudad de Bogotá D.C. para que el procedimiento fuera autorizado por el comité técnico científico, el día 31 de octubre de 2014, [l]e dan respuesta de NO APROBADO sin informar[l]e el por qué, solamente [l]e entregan una hoja impresa en donde [l]e solicitan enviar fotos médicas estandarizadas en medio magnético y medidas antropométricas, dichas medidas antropométricas ya habían sido tomadas por el cirujano plástico en la primera consulta el 01 de agosto de 2014, Doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ, como se puede evidenciar en la historia clínica».
2.11. Que «[d]ebido a eso, decid[ió] solicitar nueva valoración por cirugía plástica en la ciudad de Villavicencio, en la Clínica Meta donde [la] atendió la doctora CATALINA GUZMAN DUQUE ella [la] revisó e indicó en enfermedad actual “PACIENTE CON HIPERTROFIA MAMARIA SEVERA BILATERAL REFIERE DORSOLUMBARGIA CRÓNICA Y DIAGNÓSTICO DE ESCOLIOSIS YA FUE VALORADA POR FISIATRÍA, ORTOPEDIA Y GINECOLOGÍA, TRATAMIENTO AINES, FISIOTERAPIA SIN MEJORÍA ACTUALMENTE TALLA 38 B DE BRASIER”, en examen físico como análisis considera “PACIENTE CON HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL SIN SOBREPESO QUE REQUIERE MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL BAJO ANESTESIA GENERAL SE SOLICITA PRE QUIRÚRGICOS, VALORACIÓN POR ANESTESIOLOGÍA, SE EXPLICA CIRUGÍA PROCEDIMIENTO CICATRICES, RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES”».
2.12. Que «[el] 16 de enero de 2015, radi[có] un derecho de petición, puesto que [se sintió] inconforme con el proceso de toma de fotografías que [le] estaban solicitando, de igual manera indi[có] en este que ya había sido revisada por dos médicos especialistas los cuales coincidían en la información para la MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, la cual se requiere por los fuertes dolores que sient[e] y no por fines estéticos, [l]e parecía que el procedimiento que estaban realizando era invasivo de [su] intimidad y que al no tener conocimiento por quien iban a pasar estas fotos no consideraba pertinente el envió de las mismas, en respuesta a este derecho de petición [le] informar[on] que “el procedimiento solicitado mamoplastia de reducción debe pasar por el comité técnico científico el cual es el encargado de analizar todos los procedimiento que no se encuentran contemplados o que se hayan con excepciones en el plan de servicios del subsistema de la Policía Nacional para definir su aprobación o no con base en evidencia científica, por tal razón el área de referencia y contra-referencia realizó el trámite a CTC (comité técnico científico) quienes el 31 de octubre del año 2014 notificaron su no aprobación por falta de imágenes necesarias para el análisis y emisión de conceptos por especialistas de HOCEN “fotos médicas estandarizadas en medio magnético y medidas antropométricas”, en relación a este hecho, y debido a los fuertes dolores decid[ió] enviar las fotografías las cuales tomadas por el Doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ el día 19 de febrero de 2015, indica el galeno “PACIENTE CON HIPERTROFIA MAMARIA-PTOSIS MAMARIA III PACIENTE QUIEN YA HA SIDO VALORADA EN AGOSTO DE 2014 DONDE SE TOMARON MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS DE LA REGIÓN MAMARIA Y YA FUE VALORADA POR ORTOPEDIA Y GINECOLOGÍA QUIENES RECOMEDARION TAMBIÉN EL PROCEDIMIENTO DE MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, LA PACIENTE REFIERE ADEMÁS QUE TAMBIÉN FUE VALORADA POR CIRUJANO PLÁSTICO QUIEN COINCIDIÓ CON LA CONDUCTA PROPUESTA. CONSULTA EL DIA DE HOY PORQUE LA EPS POLICÍA LE EXIGE FOTOGRAFIAS MÉDICAS ESTANDARIZADAS Y MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS” de lo cual toma las fotografías y refiere que las medidas de los senos están en la consulta de agosto de 2014».
2.14. Que «[d]espués de realizar todas las vueltas el paquete lo envi[ó] el día 19 de marzo 2015, por intermedio del personal de Sanidad del Comando de Policía, el día 08 de abril de 2014, [l]e dieron respuesta de que no me aprobaban el procedimiento por que este se consideraba estético» situación que la dejó anonadada, pues «en tod[as] las valoraciones que h[a] tenido con especialistas estos refieren que el procedimiento se debe realizar por un problema de escoliosis con la finalidad de disminuir el dolor en [su] espalda, no por situaciones estéticas o que deriven del no tener agrado por [su] cuerpo tal como está, posición que [la] ofende puesto que [se] siento muy a gusto con [su] cuerpo y si este procedimiento no fuera a mejorar [su] calidad de vida como [se] lo han dicho todos los galenos, [ella] no [s]e lo practicaría».
2.15. Que «sig[ue] padeciendo los mismo[s] dolores, los cuales con el pasar del tiempo se vuelven insufribles, y no [l]e dejan desarrollar todas las funciones que [tiene] que realizar como madre de tres hijos menores, a los cuales [tiene] que atender duéla[l]e o no la espalda, y en el área de sanidad lo único que [l]e envían [es] medicamento[s] que no [l]e hacen efecto».
2.16. Que «en el momento como hogar no tenemos los medios propios para pagar este tipo de cirugías que como medio estético cuesta en el mercado en promedio de $5.000.000 y $7.000.000 (…) ya que como lo he manifestado vivimos del sueldo de mi esposo, con el cual pagamos arriendo y sostenemos a tres hijos que requieren alimentación, útiles de estudio y utensilios para el aseo».
3. Conforme, a lo relatado, pide que se ordene a la acusada que le practiquen «mamoplastia de reducción funcional» así como las valoraciones adicionales que se desprendan de este procedimiento (fls. 1-10 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La institución querellada informó que «[l]a accionante es una paciente con diagnóstico de CERVICALGIA, ESCOLIOSIS E HIPERTROFIA DE MAMA, valorada el 08-07-2014 por la DRA. LIDA ARIZA MD General de Sanidad Casanare, quien inicia manejo remitiéndola a valoración por ORTOPEDIA»; posteriormente «es valorada por el DR. FELIZ RUIZ Ortopedista, quien ordena TAC DE COLUMNA CERVICAL, TAC DE PELVIS y remite para valoración por CIRUGIA PLASTICA», seguidamente, «el Doctor MARTIN GONZALEZ – Cirujano Plástico de la Clínica Casanare, emite concepto de CIRUGIA DE MAMOPLASTIA DE REDUCCION, considerando el peso de la glándulas mamarias, que es lo que afecta su columna, por tanto se Inicia trámite de envío de documentos al Comité Técnico Científico, en el mes de Octubre de 2014, ya que este procedimiento NO se encuentra dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional».
Que «el día 31 de Octubre de 2014 como resultado del Comité número 29, da como resultado la NO aprobación del Comité Técnico Científico, por falta de valoraciones médicas, lo que se le informa a la accionante y en desacuerdo con esa toma de fotos no se hace reenvío del proceso», luego «[e]l 14 de enero de 2015 en consulta con la DRA. SILVIA VILLAMIZAR con persistente dolor, le envía terapias físicas por 5 sesiones y medicamentos como NAPROXENO TABLETA por 250 MG cada 8 horas, para minimizar el dolor referida por la paciente».
Además, que «[e]l día de 12 de marzo de 2015, la paciente toma la decisión de traer las fotos que le habla sido solicitadas por el Comité Técnico Científico, habiéndose enviado las mismas el 19 de marzo de 2015, y para lo cual se obtuvo respuesta por parte del Comité número 12 del 31 de Marzo de 2015, mediante la NO aprobación, por considerarlo procedimiento estético, respuesta que se le brinda a la paciente».
Por último, que teniendo en cuenta que el artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001 excluye todos aquellos elementos y servicios considerados como cosméticos, estéticos y suntuarios, entre ellos las cirugías con fines de embellecimiento y que «no se demostró al Comité Técnico Científico -que era vital para la accionante- por lo que NO se aprobó su realización» (fls. 55-60vto, 63-68vto y 87-94 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda reclamada porque no puede convalidarse el concepto del Comité Técnico Científico que calificó como estética la «Mamoplastia de Reducción Funcional» que el médico tratante le ordenó a la actora para el tratamiento de la «HIPERTROFIA MAMARIA PTOSIS MAMARIA GRADO III» que padece, pues es contradictorio respecto del diagnóstico técnicamente soportado en valoraciones de especialistas en cirugía plástica, ortopedia y ginecología, quienes concluyeron que requiere esa cirugía para mejorar sus condiciones de salud y calidad de vida, toda vez que «el peso de sus senos le afecta su columna, y como consecuencia de ese daño periódico sufre dolores de espalda muy fuertes que pese al manejo con analgésicos no ha evolucionado sino empeorado».
En consecuencia, le ordenó «al director, o encargado de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para expedir la orden para que a la accionante ANYI LINID CHACON PINEDA le sea practicada la MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, en un plazo no superior a 10 días» (fls. 70-72 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionada aduciendo, además de lo afirmado al pronunciarse sobre esta petición de amparo, que «el fallo de tutela que nos ocupa fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a sus alcances» y es así que «al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración a derecho fundamental, se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud».
De otra parte, solicitó que se ordene el recobro contra el FOSYGA a efectos de mantener el equilibrio de su sistema de salud por cuanto «corresponde al Estado, como directamente responsable de las prestaciones excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud» (fls. 78-84vto. ib.).
CONSIDERACIONES
1. Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, disponga lo pertinente para la práctica del procedimiento quirúrgico denominado «mamoplastia de reducción funcional», según concepto facultativo dado por el galeno tratante.
En tal sentido, cabe, anotar que la Corte al resolver asuntos de similar temperamento al que ahora concita su estudio sostuvo en sentencias de 14 de noviembre de 2013 y 19 de septiembre de 2012, expedientes 00338-01, 00003-01, respectivamente, que «quedó plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le prescribió el procedimiento denominado “mamoplastia de reducción”. Así se desprende de la orden emitida por su especialista tratante, visible a folio 5 del expediente, así como de lo manifestado por la entidad accionada en su contestación».
«En lo concerniente a dichas intervenciones, la Sala ha reiterado, que “…el derecho pretoriano patrio ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente estéticas de las funcionales y así, ha determinado la inaplicación de las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su realización. Al efecto, ha reconocido que ante las circunstancias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para la salud del paciente, la cirugía de mamoplastia de reducción puede dejar de tener el carácter de cosmética para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que tratan al paciente, por su no realización se vulneran o ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal de la accionante, resultando entonces la acción de tutela mecanismo procedente para su amparo” (Sentencia T-913 de 2005, de la Corte Constitucional).
Por lo que precisó que, «según la solicitud de autorización para la cirugía que presentada por la especialista tratante, el elevado peso y volumen de las mamas, causó a la paciente, (i) dolor cervical, (ii) dolor en senos, (iii) adormecimiento en manos, (iv) limitación para deportes y actividades laborales, (v) afectación a su vida social y afectiva, (vi) dificultad para encontrar vestimenta adecuada, (vii) deterioro de la percepción de su imagen personal, (viii) surcos profundos en hombros por las correas del “brassiere”, diagnóstico respecto del cual precisó que “no se trata de corregir un mal resultado o una complicación de un procedimiento con fines estéticos”.
Concluyendo que «resulta necesaria la práctica del señalado procedimiento, que no puede calificarse como estético y que tiene como finalidad, evitar que continúe y se agrave la condición de la paciente, a quien, valga precisar, la entidad accionada negó la intervención prescrita por la médico especialista sin ejecutar acción alguna a fin de permitirle acceder a algún otro tratamiento que le permita restablecer su salud física y emocional que, demostrado está, resultan afectadas por el tamaño y peso de sus mamas».
Consecuente con lo anterior, en casos relacionados con la fuerza pública, también se ha dicho que este mecanismo de defensa tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular; está en peligro un derecho fundamental; no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado y, lo prescrito no puede reemplazarse por sustituto previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (CSJ STC, 25 abr. 2007, rad. 00036-01).
2. Puestas así las cosas, no hay duda de la vinculación que la petente tiene con el Sistema de Salud de la Policía Nacional dada su condición de beneficiaria al ser esposa de un miembro activo, la solicitud elevada en la presente acción se funda en el concepto emitido por profesional idóneo, donde se denota la necesidad del procedimiento quirúrgico apuntado, según los documentos aportados (fls. 19-47 Cdno. 1); amén de la permanencia del dolor a causa de la complejidad diagnosticada, las molestias que informó y los documentos aportados; además, adujo carecer de los emolumentos para costearlo por si misma, situaciones estas que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la acusada.
3. Por lo anterior, se advierte que la vida en condiciones dignas de la petente sí resulta afectada por el padecimiento soportado, razón por la cual, en aras de remediarlo, es necesario el tratamiento prescrito para garantizarle tales prerrogativas, en este caso sin las dolencias permanentes que le genera el peso de las mamas, además de la consecuente incomodidad para desarrollar las actividades diarias y sociales elementales y, no resulta temerario afirmarlo, para prevenir la posibilidad de un perjuicio mayor para su salud y bienestar en caso de mantenerse su estado actual.
4. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala no acoja la impugnación elevada, advirtiéndose, por lo demás que tampoco procede atender positivamente la petición de ordenar el recobro ante el FOSYGA respecto de los emolumentos que puedan costar las atenciones médicas ordenadas en la sentencia de que así se reprocha, pues cumple señalar que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un caso de similar temperamento, acotó que
«[t]ampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86 y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)” (CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00002-01).
5. En cuanto a la queja de haber sido un fallo «demasiado amplio en la orden impartida», sobra decir que no le asiste razón al libelista, pues el a quo se limitó a ordenar la práctica de la cirugía solicitada sin disponer nada adicional.
6. Según lo discurrido, se reafirmará la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ