STC 10537 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10537-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió  la acción de tutela promovida por Anyi Linid Chacón  Pineda frente a la Policía Nacional – Dirección y  Área de Sanidad Sede Casanare, trámite al que se  vinculó al señor Mayor Juan Carlos Contreras Fuset, en  su condición de Jefe de dicha división.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó la protección de sus derechos a  la salud y vida, supuestamente vulnerados por la  entidad acusada.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que reside en la ciudad de Yopal junto con sus tres hijos y su  esposo, miembro activo de la Policía Nacional desde hace  catorce años y con quien convive desde hace once, motivo por  el cual se encuentra afiliada al seguro de esa fuerza pública  como beneficiaria.  

2.2.  Que «[d]esde  hace aproximadamente dos años h[a] asistido a citas medidas  haciendo uso de los servicios del área de sanidad de la  Policía Nacional, puesto que h[a] tenido dolores fuertes en la  espalda, eran tan fuertes que los profesionales [la] enviaban a  terapia, [l]e daban Metacarbamol y acetaminofén entre otras  drogas para reducir el dolor, esta condición ha empeorado al  pasar el tiempo, ya que a la fecha se han vuelto muy intensos y para  poder hacerlos llevables [l]e toca consumir Tramadol + Acetaminofén».  

2.3.  Que «[e]l  16 de septiembre de 2013, asist[ió] a una cita con el Doctor  GILDARDO MORENO TRUJILLO quien brinda sus servicios como galeno en  las instalaciones del comando, profesional que ya tenía  conocimiento de [sus] padecimientos y (…) quien indica en la  historia clínica ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL “REFIERE  DOLOR EN ESPALDA DE MÁS O MENOS 20 DÍAS DE EVOLUCION  SIN MEJORÍA AL TRATAMIENTO CON AINES+RELAJANTES MUSCULARES SIN  OTRA SINTOMATOLOGÍA”, de lo cual procedió a  medicar[l]e “DICLOFENACO SODICO DE 75 Mg/3MI Inyectable,  ACETAMINOFEN por 500 Mg, METOCARBAMOL 750 Mg, DEXAMETASONA 0.4%  inyectable”».  

2.4.  Que  «[e]l  día 07 de julio de 2014, asist[ió] a una cita médica  con la Doctora LIDA MARIA ARIZA DE AGUAS quien brinda sus servicios  como galena en las instalaciones del comando, profesional para esa  fecha informa en la ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL “PACIENTE CON  CUADRO CLÍNICO DE DOLOR CRÓNICO EN REGIÓN LUMBAR  QUE NO CEDE A MANEJO CON ANALGESIA, TERAPIA FÍSICA, RELAJANTE  MUSCULAR FUE VALORADA POR NEUROCIRUGÍA QUIEN ORDENA VALORACIÓN  POR CIRUJANO PLÁSTICO» a lo cual [l]e realizó unos  exámenes físicos y deja como constancia que existe un  dolor a la palpación dorso lumbar, de esta valoración  procedió a remitir[la] con el Cirujano Plástico».  

2.5.  Que  «[e]l  día 01 de agosto de 2014, asist[ió] a una cita médica  con el Doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ cirujano plástico,  quien presta sus servicios en la Clínica Casanare, esta  persona refiere en la historia clínica, diagnóstico  HIPERTROFIA MAMARIA PTOSIS MAMARIA GRADO III, que a groso modo [l]e  dijo que debido al peso de [sus] senos era el producto del dolor de  [su] espalda y que se requería una MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN  FUNCIONAL, y [la] remitió a ORTOPEDIA y GINECOLOGÍA».  

2.6.  Que «[e]l  día 04 de agosto de 2014, asist[ió] a una cita médica  con la Doctora LIDA MARÍA ARIZA DE AGUAS quien brinda sus  servicios como galena en las instalaciones del comando, quien refiere  en la ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO  DE DOLOR EN REGIÓN LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES  Y NO CEDE A DICLOFENACO AMPOLLAS Y METOCARBAMOL” y [la]  [r]emite a una radiografía de COLUMNA LUMBOSACRA,  medicando[l]e NAPROXENO DE 250 MI».  

2.7.  Que  «[e]l  día 28 de agosto de 2014 asist[ió] a una cita con el  GINECÓLOGO doctor HENRY ANDRÉS BOTIA RODRÍGUEZ,  el cual [l]e realizó una ecografía mamaria, como  análisis refiere que hay enfermedad por la cual se pueda decir  el tamaño de mis señora (sic) ya que estos son  naturales y no encuentra ningún inconveniente para la cirugía,  de lo cual me remit[ió] a continuar con el proceso de  MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN».  

2.8.  Que  «[e]l  día 05 de septiembre de 2014, asist[ió] por segunda vez  a cita con el ORTOPEDISTA doctor FÉLIX TIBERIO RUIZ ABELLO,  quien manifestó que presento un dolor a la palpación de  paravertebrales dorsales, hay espasmo para vertebral dorsal y curva  escoliótica dorsal, presenta marcas profundas de las tiras del  brasier en los hombros, como análisis señala “SE  REMITE A CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MAMOPLASTIA DE  REDUCCIÓN”».  

2.9.  Que  «[e]l  día 11 de septiembre de 2014, asist[ió] por segunda vez  con el cirujano plástico doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ  cirujano plástico de la Clínica Casanare, quien se  refiere a [ella] como paciente conocida con diagnóstico  HIPERTROFIA MAMARIA PTOSIS MAMARIA GRADO III, señala que ya  fu[e] valorada por ortopedia y ginecología quienes RECOMIENDAN  LA CIRUGÍA, como plan a seguir [la] envía  a  EPS para  iniciar trámites de la  cirugía  MAMOPLASTIA  DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, y procede a dar[l]e las órdenes  para la cirugía enviando[l]e a los exámenes  pre-quirúrgicos [H]EMOGRAMA-PT-PTT-BUN-CREATININA GLICEMIA y  PARCIAL DE ORINA, y [l]e da orden para un ECOGARDIOGRAMA y valoración  por ANESTESIA, y (…) para [que] se autorice la cirugía  MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL con anestesia general  tiempo QX 5 HORAS».  

2.10.  Que  «[e]l  día 12 de septiembre de 2014, proced[ió] a llevar toda  la documentación al área de sanidad la cual iba a ser  enviada a la ciudad de Bogotá D.C. para que el procedimiento  fuera autorizado por el comité técnico científico,  el día 31 de octubre de 2014, [l]e dan respuesta de NO  APROBADO sin informar[l]e el por qué, solamente [l]e entregan  una hoja impresa en donde [l]e solicitan enviar fotos médicas  estandarizadas en medio magnético y medidas antropométricas,  dichas medidas antropométricas ya habían sido tomadas  por el cirujano plástico en la primera consulta el 01 de  agosto de 2014, Doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ, como se  puede evidenciar en la historia clínica».  

2.11.  Que  «[d]ebido  a eso, decid[ió] solicitar nueva valoración por cirugía  plástica en la ciudad de Villavicencio, en la Clínica  Meta donde [la] atendió la doctora CATALINA GUZMAN DUQUE ella  [la] revisó e indicó en enfermedad actual “PACIENTE  CON HIPERTROFIA MAMARIA SEVERA BILATERAL REFIERE DORSOLUMBARGIA  CRÓNICA Y DIAGNÓSTICO DE ESCOLIOSIS YA FUE VALORADA POR  FISIATRÍA, ORTOPEDIA Y GINECOLOGÍA, TRATAMIENTO AINES,  FISIOTERAPIA SIN MEJORÍA ACTUALMENTE TALLA 38 B DE BRASIER”,  en examen físico como análisis considera “PACIENTE  CON HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL SIN SOBREPESO QUE REQUIERE  MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL BAJO ANESTESIA GENERAL SE  SOLICITA PRE QUIRÚRGICOS, VALORACIÓN POR  ANESTESIOLOGÍA, SE EXPLICA CIRUGÍA PROCEDIMIENTO  CICATRICES, RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES”».  

2.12.  Que  «[el]  16 de enero de 2015, radi[có] un derecho de petición,  puesto que [se sintió] inconforme con el proceso de toma de  fotografías que [le] estaban solicitando, de igual manera  indi[có] en este que ya había sido revisada por dos  médicos especialistas los cuales coincidían en la  información para la MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN FUNCIONAL,  la cual se requiere por los fuertes dolores que sient[e] y no por  fines estéticos, [l]e parecía que el procedimiento que  estaban realizando era invasivo de [su] intimidad y que al no tener  conocimiento por quien iban a pasar estas fotos no consideraba  pertinente el envió de las mismas, en respuesta a este derecho  de petición [le] informar[on] que “el procedimiento  solicitado mamoplastia de reducción debe pasar por el comité  técnico científico el cual es el encargado de analizar  todos los procedimiento que no se encuentran contemplados o que se  hayan con excepciones en el plan de servicios del subsistema de la  Policía Nacional para definir su aprobación o no con  base en evidencia científica, por tal razón el área  de referencia y contra-referencia realizó el trámite a  CTC (comité técnico científico) quienes el 31 de  octubre del año 2014 notificaron su no aprobación por  falta de imágenes necesarias para el análisis y emisión  de conceptos por especialistas de HOCEN “fotos médicas  estandarizadas en medio magnético y medidas antropométricas”,  en relación a este hecho, y debido a los fuertes dolores  decid[ió] enviar las fotografías las cuales tomadas por  el Doctor MARTÍN ADOLFO GONZÁLEZ el día 19 de  febrero de 2015, indica el galeno “PACIENTE CON HIPERTROFIA  MAMARIA-PTOSIS MAMARIA III PACIENTE QUIEN YA HA SIDO VALORADA EN  AGOSTO DE 2014 DONDE SE TOMARON MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS DE LA  REGIÓN MAMARIA Y YA FUE VALORADA POR ORTOPEDIA Y GINECOLOGÍA  QUIENES RECOMEDARION TAMBIÉN EL PROCEDIMIENTO DE MAMOPLASTIA  DE REDUCCIÓN FUNCIONAL, LA PACIENTE REFIERE ADEMÁS QUE  TAMBIÉN FUE VALORADA POR CIRUJANO PLÁSTICO QUIEN  COINCIDIÓ CON LA CONDUCTA PROPUESTA. CONSULTA EL DIA DE HOY  PORQUE LA EPS POLICÍA LE EXIGE FOTOGRAFIAS MÉDICAS  ESTANDARIZADAS Y MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS” de lo cual  toma las fotografías y refiere que las medidas de los senos  están en la consulta de agosto de 2014».  

2.14.  Que  «[d]espués  de realizar todas las vueltas el paquete lo envi[ó] el día  19 de marzo 2015, por intermedio del personal de Sanidad del Comando  de Policía, el día 08 de abril de 2014, [l]e dieron  respuesta de que no me aprobaban el procedimiento por que este se  consideraba estético»  situación que la dejó anonadada, pues «en  tod[as] las valoraciones que h[a] tenido con especialistas estos  refieren que el procedimiento se debe realizar por un problema de  escoliosis con la finalidad de disminuir el dolor en [su] espalda, no  por situaciones estéticas o que deriven del no tener agrado  por [su] cuerpo tal como está, posición que [la] ofende  puesto que [se] siento muy a gusto con [su] cuerpo y si este  procedimiento no fuera a mejorar [su] calidad de vida como [se] lo  han dicho todos los galenos, [ella] no [s]e lo practicaría».  

2.15.  Que «sig[ue]  padeciendo los mismo[s] dolores, los cuales con el pasar del tiempo  se vuelven insufribles, y no [l]e dejan desarrollar todas las  funciones que [tiene] que realizar como madre de tres hijos menores,  a los cuales [tiene] que atender duéla[l]e o no la espalda, y  en el área de sanidad lo único que [l]e envían  [es] medicamento[s] que no [l]e hacen efecto».  

2.16.  Que «en  el momento como hogar no tenemos los medios propios para pagar este  tipo de cirugías que como medio estético cuesta en el  mercado en promedio de $5.000.000 y $7.000.000 (…) ya que como  lo he manifestado vivimos del sueldo de mi esposo, con el cual  pagamos arriendo y sostenemos a tres hijos que requieren  alimentación, útiles de estudio y utensilios para el  aseo».  

3.  Conforme,  a lo relatado, pide que se ordene a la acusada que le practiquen  «mamoplastia  de reducción funcional»  así como las valoraciones adicionales que se desprendan de  este procedimiento (fls. 1-10 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  institución querellada informó que «[l]a  accionante es una paciente con diagnóstico de CERVICALGIA,  ESCOLIOSIS E HIPERTROFIA DE MAMA, valorada el 08-07-2014 por la DRA.  LIDA ARIZA MD General de Sanidad Casanare, quien inicia manejo  remitiéndola a valoración por ORTOPEDIA»;  posteriormente «es  valorada por el DR. FELIZ RUIZ Ortopedista, quien ordena TAC DE  COLUMNA CERVICAL, TAC DE PELVIS y remite para valoración por  CIRUGIA PLASTICA»,  seguidamente, «el  Doctor MARTIN GONZALEZ – Cirujano Plástico de la Clínica  Casanare, emite concepto de CIRUGIA DE MAMOPLASTIA DE REDUCCION,  considerando el peso de la glándulas mamarias, que es lo que  afecta su columna, por tanto se Inicia trámite de envío  de documentos al Comité Técnico Científico, en  el mes de Octubre de 2014, ya que este procedimiento NO se encuentra  dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional».  

Que  «el  día 31 de Octubre de 2014 como resultado del Comité  número 29, da como resultado la NO aprobación del  Comité Técnico Científico, por falta de  valoraciones médicas, lo que se le informa a la accionante y  en desacuerdo con esa toma de fotos no se hace reenvío del  proceso»,  luego «[e]l  14 de enero de 2015 en consulta con la DRA. SILVIA VILLAMIZAR con  persistente dolor, le envía terapias físicas por 5  sesiones y medicamentos como NAPROXENO TABLETA por 250 MG cada 8  horas, para minimizar el dolor referida por la paciente».  

Además,  que «[e]l  día  de  12 de marzo de 2015, la paciente toma la decisión de traer las  fotos que le habla sido solicitadas por el Comité Técnico  Científico, habiéndose enviado las mismas el 19 de  marzo de 2015, y para lo cual se obtuvo respuesta por parte del  Comité número 12 del 31 de Marzo de 2015, mediante la  NO aprobación, por considerarlo procedimiento estético,  respuesta que se le brinda a la paciente».  

Por  último, que teniendo  en cuenta que el artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001 excluye  todos aquellos elementos y servicios considerados como cosméticos,  estéticos y suntuarios, entre ellos las cirugías con  fines de embellecimiento y que «no  se demostró al Comité Técnico Científico  -que era vital para la accionante- por lo que NO se aprobó su  realización»  (fls. 55-60vto, 63-68vto y 87-94 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la  salvaguarda reclamada porque no  puede convalidarse el concepto del Comité Técnico  Científico que calificó como estética la  «Mamoplastia  de Reducción Funcional»  que el médico tratante le ordenó a la actora para el  tratamiento de la «HIPERTROFIA  MAMARIA PTOSIS MAMARIA GRADO III»  que padece, pues es contradictorio respecto del diagnóstico  técnicamente soportado en valoraciones de especialistas en  cirugía plástica, ortopedia y ginecología,  quienes concluyeron que requiere esa cirugía para mejorar sus  condiciones de salud y calidad de vida, toda vez que «el  peso de sus senos le afecta su columna, y como consecuencia de ese  daño periódico sufre dolores de espalda muy fuertes que  pese al manejo con analgésicos no ha evolucionado sino  empeorado».  

En  consecuencia, le  ordenó «al  director, o encargado de la Unidad de Sanidad de la Policía  Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, realice las gestiones  necesarias para expedir la orden para que a la accionante ANYI LINID  CHACON PINEDA le sea practicada la MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN  FUNCIONAL, en un plazo no superior a 10 días»  (fls.  70-72 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionada aduciendo, además de lo afirmado  al pronunciarse sobre esta petición de amparo, que «el  fallo de tutela que nos ocupa fue demasiado amplio en la orden  impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, respecto a sus alcances» y  es así que  «al no establecerse hasta dónde va la protección  del derecho y en qué sentido hay vulneración a derecho  fundamental, se está causando a la Policía Nacional un  grave detrimento por asumir costos, que pueden ir más allá  de los contemplados en el Plan de Salud».  

De  otra parte, solicitó que se ordene el recobro contra el FOSYGA  a efectos de mantener el equilibrio de su sistema de salud por cuanto  «corresponde  al Estado, como directamente responsable de las prestaciones  excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, la obligación  de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás  gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la  recuperación de su salud» (fls.  78-84vto. ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la  solicitud de amparo se dirige a que, por vía de este  excepcional mecanismo de protección la Policía  Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, disponga  lo pertinente para la práctica del procedimiento quirúrgico  denominado «mamoplastia  de reducción funcional»,  según concepto facultativo dado por el galeno tratante.  

En  tal sentido, cabe, anotar que la Corte al resolver asuntos de similar  temperamento al que ahora concita su estudio sostuvo en sentencias de  14 de noviembre de 2013 y 19 de septiembre de 2012, expedientes  00338-01, 00003-01, respectivamente, que «quedó  plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le  prescribió el procedimiento denominado “mamoplastia  de reducción”.  Así se desprende de la orden emitida por su especialista  tratante, visible a folio 5 del expediente, así como de lo  manifestado por la entidad accionada en su contestación».  

«En  lo concerniente a dichas intervenciones, la Sala ha reiterado, que  “…el derecho pretoriano patrio ha diferenciado las  mamoplastias reductoras eminentemente estéticas de las  funcionales y así, ha determinado la inaplicación de  las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su  realización. Al efecto, ha reconocido que ante las  circunstancias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para  la salud del paciente, la cirugía de mamoplastia de reducción  puede dejar de tener el carácter de cosmética para  convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas  dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el  procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que  tratan al paciente, por su no realización se vulneran o ponen  en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la  integridad personal de la accionante, resultando entonces la acción  de tutela mecanismo procedente para su amparo” (Sentencia T-913  de 2005, de la Corte Constitucional).  

Por  lo que precisó que, «según  la solicitud de autorización para la cirugía que  presentada por la especialista tratante, el elevado peso y volumen de  las mamas, causó a la paciente, (i) dolor cervical, (ii) dolor  en senos, (iii) adormecimiento en manos, (iv) limitación para  deportes y actividades laborales, (v) afectación a su vida  social y afectiva, (vi) dificultad para encontrar vestimenta  adecuada, (vii) deterioro de la percepción de su imagen  personal, (viii) surcos profundos en hombros por las correas del  “brassiere”, diagnóstico respecto del cual precisó  que “no se trata de corregir un mal resultado o una  complicación de un procedimiento con fines estéticos”.  

Concluyendo  que «resulta  necesaria la práctica del señalado procedimiento, que  no puede calificarse como estético y que tiene como finalidad,  evitar que continúe y se agrave la condición de la  paciente, a quien, valga precisar, la entidad accionada negó  la intervención prescrita por la médico especialista  sin ejecutar acción alguna a fin de permitirle acceder a algún  otro tratamiento que le permita restablecer su salud física y  emocional que, demostrado está, resultan afectadas por el  tamaño y peso de sus mamas».  

Consecuente  con lo anterior, en casos relacionados con la fuerza pública,  también se ha dicho que este mecanismo de defensa tiene cabida  para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás  elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos  eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el  particular; está en peligro un derecho fundamental; no cuenta  el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado  y, lo prescrito no puede reemplazarse por sustituto previsto en el  Acuerdo 002 de 2001 (CSJ  STC, 25 abr. 2007, rad.  00036-01).  

2.  Puestas así las cosas, no hay duda de la vinculación  que la petente tiene con el Sistema de Salud de la Policía  Nacional dada su condición de beneficiaria al ser esposa de un  miembro activo, la solicitud elevada en la presente acción se  funda en el concepto emitido por profesional idóneo, donde se  denota la necesidad del procedimiento quirúrgico apuntado,  según los documentos aportados (fls. 19-47 Cdno. 1); amén  de la permanencia del dolor a causa de la complejidad diagnosticada,  las molestias que informó y los documentos aportados; además,  adujo carecer de los emolumentos para costearlo por si misma,  situaciones estas que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la  acusada.  

3.  Por lo anterior, se advierte que la vida en condiciones dignas de la  petente sí resulta afectada por el padecimiento soportado,  razón por la cual, en aras de remediarlo, es necesario el  tratamiento prescrito para garantizarle tales prerrogativas, en este  caso sin las dolencias permanentes que le genera el peso de las  mamas, además de la consecuente incomodidad para desarrollar  las actividades diarias y sociales elementales y, no resulta  temerario afirmarlo, para prevenir la posibilidad de un perjuicio  mayor para su salud y bienestar en caso de mantenerse su estado  actual.  

4.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que  la Sala no acoja la impugnación elevada, advirtiéndose,  por lo demás que tampoco procede atender positivamente la  petición de ordenar el recobro ante el FOSYGA respecto de los  emolumentos que puedan costar las atenciones médicas ordenadas  en la sentencia de que así se reprocha, pues cumple señalar  que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un caso de  similar temperamento, acotó que  

«[t]ampoco  puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que  le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a  [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el  particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86  y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están  sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera  pueden acceder a los recursos del Fosyga.  

En  este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de  9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de  agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)”  (CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00002-01).  

5.  En cuanto a la queja de haber sido un fallo «demasiado  amplio en la orden impartida»,  sobra decir que no le asiste razón al libelista, pues el a  quo  se limitó a ordenar la práctica de la cirugía  solicitada sin disponer nada adicional.  

6.  Según  lo discurrido, se reafirmará la determinación  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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