AC3902-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3902-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01438-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona y Séptimo  de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de licencia judicial  para enajenar bienes  de menores promovido por Yannet Lucero Castañeda Ruiz.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  proveído  de 27 de marzo de 2015  el  primero de los citados despachos se declaró incompetente y  ordenó remitir el asunto al segundo,  quien debía asumirlo, de acuerdo con el numeral 19 del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto en la demanda se dijo que el domicilio de la actora era  Bucaramanga (fls.40-41).  

1.2. El segundo  de ellos,  en auto del anterior 13 de mayo dijo no tener atribuciones, porque la  demandante tiene su residencia en Miami, Estados Unidos de América  y los inmuebles están ubicados en Bochalema, Norte de   Santander (fl.44).  

1.3. Con esa base  devolvió al caso el primero de los citados despachos (fl.44  vto.), quien el pasado 3 de junio se ratificó en el punto de  vista inicialmente expuesto (fls.49 a 51). Éste entonces  planteó el conflicto negativo.  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber quién ha de  adelantar cada caso. Uno, el territorial, señala, como  principio general, que el proceso deberá seguirse ante el  administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del  demandado.  

Sin embargo, en  asuntos de jurisdicción voluntaria, por el hecho de que ellos  carecen de contradictor, el numeral 19 del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, luego de fijar reglas de  competencia para los procesos de guarda de menores, interdicción,  guarda de dementes o sordomudos, de declaración de ausencia o  de muerte por desaparecimiento, en el literal c) dice que es llamado  a conocer «[e]n  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva».  

2.3. El acto  introductorio expresa que la demandante es mayor de edad, «(…)  con domicilio en Bucaramanga, representante legal de su menor hijo  Santiago Cepeda Castañeda (…)»  (fl.34), lo cual es consonante con la declaración efectuada en  esa pieza en el sentido de que Yannet Lucero Castañeda Ruiz  como Santiago Cepeda Castañeda «(…)  reciben notificaciones en Bucaramanga en la carrera 38ª #46-93,  apartamento 901 (…)» (fl.37).  

2.4. Como de  acuerdo con la demanda el domicilio de quien promovió este  proceso de licencia judicial es Bucaramanga, acorde con el precepto  recién citado, quien debe conocerlo son los jueces de dicho  municipio.  

El hecho de que  en el libelo se ubique la residencia del menor en país  extranjero, carece de entidad para suprimir la aplicación de  la disposición legal en referencia, en cuanto la misma de modo  perentorio prevé que en los demás procesos de  jurisdicción voluntaria, como en las licencias judiciales, de  la cual trata esta articulación, el competente será el  juez del domicilio de quien lo promueve.  La afirmación en tal sentido de la parte interesada, no se  desvirtúa por la presentación del poder en el  extranjero, puesto que sustancialmente diferentes son las categorías  domicilio y lugar de notificaciones.  

2.5. Se asignará  entonces el asunto al segundo de los mencionados administradores de  justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Séptimo de Familia de Bucaramanga es  el competente para conocer de la licencia judicial en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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