AC3907-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3907-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01442-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Santa Marta  y  Catorce Civil Municipal de Bogotá,  dentro  del proceso ejecutivo  promovido por Botanikal IPS S. A. S. contra QBE Seguros S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. La  accionante dirigió la demanda al Juzgado Civil Municipal de  Santa Marta. La causa de la misma se hace radicar en  varias  obligaciones vencidas, contenidas en diversas facturas otorgadas por  la demandada a favor de la demandante por servicios odontológicos  prestados. La actora pide se libre mandamiento por $25’932.500  más intereses de plazo y moratorios. El libelo dice que el  juez civil municipal de Santa Marta, a quien se lo dirigió, es  «(…)  competente (…) por el domicilio del demandante y dicha  atención odontológica [a] los pacientes (…) [fue  prestada] en (…) Santa Marta (…)»  (fl.29).  

1.2.  En auto de 16 de abril de 2015 el primero de los citados juzgados  manifiesta ser incompetente, porque, según el libelo, el  domicilio de la opositora es Bogotá. Por tanto, de acuerdo con  el numeral primero del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, quienes deben conocer son los jueces de esta  ciudad, a quienes remitió el  caso (fls.59-60).  

1.3. El Despacho  Judicial receptor del proceso,  el 1 de junio de 2015 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía  proseguirlo era aquel otro,  por cuanto la probable incompetencia aducida quedó conjurada  cuando adquirió firmeza el mandamiento de pago (fls.64 a 66).  

1.4. Planteó  así el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Como se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28  del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el  juez que le dé comienzo a la actuación conservará  su competencia, y «(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto»  (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la  Sala ha reiterado, entre otras, en proveídos de 11 de marzo, 5  de septiembre de 2011 y 6  de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y  2014-02065-00.  

2.4. Este  despacho judicial, en providencia de 16 de abril de 2015 manifestó:  «(…)  el memorial presentado por (…) la parte demandada (…),  donde interpone el recurso, fue presentado fuera del término  establecido para ello, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriado  el mandamiento de pago librado en este asunto»  (fl.59).  

2.5.  Conforme a los artículos 509, numeral segundo, inciso segundo,  y 97 del Código de Procedimiento Civil, «[l]os  hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse  mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)»,  y la falta de competencia es una excepción previa.  

2.6. Por tanto,  si en términos de tales preceptos la falta de competencia,  aducida en el escrito de reposición, es una excepción  previa, si los hechos que configuran la misma en procesos ejecutivos  como el presente han de ser alegados únicamente a través  del recurso de reposición contra la orden de pago, y si tal  impugnación se propuso tardíamente, cual lo reconoció  el primero de los aludidos funcionarios, dando con ello lugar a la  firmeza del mandamiento; entonces, por efectos del proceso y del  principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  quien venía conociéndolo de ningún modo puede  apartarse del asunto, pues la falta de inconformidad oportuna de las  partes sobre el particular, radicó en definitiva la  competencia en su cabeza.  

2.7. Al mismo  tiempo, resulta necesario señalar que el art. 23 numeral 7 del  C. P. C. preceptúa: “En  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta”.  Se trata de la competencia concurrente con otros foros, respecto de  la sociedad. En palabras de la Corte “(…)  a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el  domicilio del demandado, puede hacerlo también en el lugar del  cumplimiento del contrato cuando éste es la fuente del  proceso, o con aquél donde se encuentran ubicados los bienes  cuando se ejercitan derecho reales”  1.  

2.8.  Se reasignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Santa Marta es  el competente para continuar conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Catorce Civil Municipal de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674.  

      

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