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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3907-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01442-00
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y Catorce Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Botanikal IPS S. A. S. contra QBE Seguros S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. La accionante dirigió la demanda al Juzgado Civil Municipal de Santa Marta. La causa de la misma se hace radicar en varias obligaciones vencidas, contenidas en diversas facturas otorgadas por la demandada a favor de la demandante por servicios odontológicos prestados. La actora pide se libre mandamiento por $25’932.500 más intereses de plazo y moratorios. El libelo dice que el juez civil municipal de Santa Marta, a quien se lo dirigió, es «(…) competente (…) por el domicilio del demandante y dicha atención odontológica [a] los pacientes (…) [fue prestada] en (…) Santa Marta (…)» (fl.29).
1.2. En auto de 16 de abril de 2015 el primero de los citados juzgados manifiesta ser incompetente, porque, según el libelo, el domicilio de la opositora es Bogotá. Por tanto, de acuerdo con el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, quienes deben conocer son los jueces de esta ciudad, a quienes remitió el caso (fls.59-60).
1.3. El Despacho Judicial receptor del proceso, el 1 de junio de 2015 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía proseguirlo era aquel otro, por cuanto la probable incompetencia aducida quedó conjurada cuando adquirió firmeza el mandamiento de pago (fls.64 a 66).
1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Como se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, y «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en proveídos de 11 de marzo, 5 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y 2014-02065-00.
2.4. Este despacho judicial, en providencia de 16 de abril de 2015 manifestó: «(…) el memorial presentado por (…) la parte demandada (…), donde interpone el recurso, fue presentado fuera del término establecido para ello, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago librado en este asunto» (fl.59).
2.5. Conforme a los artículos 509, numeral segundo, inciso segundo, y 97 del Código de Procedimiento Civil, «[l]os hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)», y la falta de competencia es una excepción previa.
2.6. Por tanto, si en términos de tales preceptos la falta de competencia, aducida en el escrito de reposición, es una excepción previa, si los hechos que configuran la misma en procesos ejecutivos como el presente han de ser alegados únicamente a través del recurso de reposición contra la orden de pago, y si tal impugnación se propuso tardíamente, cual lo reconoció el primero de los aludidos funcionarios, dando con ello lugar a la firmeza del mandamiento; entonces, por efectos del proceso y del principio de la perpetuatio jurisdictionis, quien venía conociéndolo de ningún modo puede apartarse del asunto, pues la falta de inconformidad oportuna de las partes sobre el particular, radicó en definitiva la competencia en su cabeza.
2.7. Al mismo tiempo, resulta necesario señalar que el art. 23 numeral 7 del C. P. C. preceptúa: “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”. Se trata de la competencia concurrente con otros foros, respecto de la sociedad. En palabras de la Corte “(…) a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede hacerlo también en el lugar del cumplimiento del contrato cuando éste es la fuente del proceso, o con aquél donde se encuentran ubicados los bienes cuando se ejercitan derecho reales” 1.
2.8. Se reasignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta es el competente para continuar conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674.