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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1349-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00974-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Yamil Páez Díaz contra el Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, -Grupo de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)- si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y seguridad presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas (fl. 3, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene a los entes querellados, le reintegren «(…) las medidas de protección que [le] fueron asignadas desde el año 2011 que comprende, un vehículo automotor cuatro puertas marca Toyota blindado, chaleco antibalas, medios de comunicación, tres escoltas armados, y un rubro económico para el costo del combustible y otro de 200 mil pesos para costear los peajes cuando me trasporto por diferentes partes del país (…)» (fl. 12, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 1 a 13, cdno. 1):
2.1. Expuso que es desplazado por la violencia por los hechos ocurridos el 19 de julio de 1996 en la vereda de Guacamayas del Municipio de Turbo (Antioquia), cuando los grupos paramilitares a través de intimidaciones le exigieron a su padre la venta de la finca de propiedad de este y en la cual vivían junto con su núcleo familiar.
2.2. Como consecuencia de lo precedido, el actor impulsó «(…) una gran lucha por la restitución del predio (…) [la cual] se lleva a cabo en diferentes escenarios jurídicos como Justicia y Paz y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)», y además de ello, en el año 2005 inició su labor social y política en temas relacionados con restitución de tierras para el sector del Urabá Antioqueño, todo esto «(…) con el apoyo de los fundadores de la Mesa Nacional Campesina, conformada por Benigno Gil, asesinado el 22 de noviembre de 2008, Juan Jiménez Vertel y Jaime Gaviria también asesinados en el año 2008 (…)».
2.3. Afirma que por esas actividades, a partir del 2005 empezó a recibir amenazas de muerte vía telefónica y por mensajes de texto, las cuales fueron oportunamente denunciadas ante la autoridad competente.
2.4. En atención a lo anterior, en el mes de julio de 2009 le asignaron un esquema de seguridad conformado por «(…) un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas (…)», el cual fue incrementado para el 2010 por un carro blindado.
2.5. Sostiene que desde el 2011 ocupa el cargo de presidente de la Asociación de Víctimas de Tierras y Vida «(…) del capítulo Urabá (…), por lo que debe (…) desplaza[rse] a los Municipios de Turbo, Apartadó, Chigorodó y Mutatá (…)», y que por dicha gestión, ha tenido que formular varias denuncias en contra de los diferentes actos delictivos de que ha tenido conocimiento, conllevando de por sí el incremento en las amenazas frente a su vida e integridad personal.
2.6. Expone que para el 2012 le realizaron nuevos estudios de seguridad, asignándole cuatro hombres a su esquema, empero, «(…) a partir del 12 de diciembre de 2013 la Unidad Nacional de Protección, empez[ó] el desmonte gradual y paulatino [del mismo](…)»1.
2.7. Señala que pese a que el 28 de abril de 2014 «(…) presentó una nueva denuncia por amenazas contra el señor Juan Fernando Mejía Montoya por los hechos ocurridos el 25 de abril de la misma anualidad (…)», y además incoó otra el 11 de agosto de 2014, la entidad accionada «(…) me hizo entrega de la comunicación de validación de Riesgo Extraordinario, retirándome la medida de protección (1 hombre más de protección), quedando solo con dos hombres y completamente desprotegido, [decisión que] atenta contra mis derechos fundamentales (…)», pues se encuentra en riesgo su vida.
3. El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del amparo, tras sostener que la entidad encargada para atender la petición constitucional es la Unidad Nacional de Protección (fls. 73 a 78, cdno. 1).
3.1. Por su parte, al Unidad Nacional de Protección, se refirió a los hechos materia del resguardo, e indicó que «(…) los dos últimos estudios de nivel de riesgo cuentan con una matriz de 54.44 puntos, los cuales ubican el riesgo del accionante en un riesgo extraordinario (dentro de la escala de 50.1 a 80.0 puntos) y cuyas medidas idóneas consideradas por el CERREM consisten en un esquema de protección tipo 2 el cual se encuentra conformado por dos (2) hombres de protección, un (1) vehículo blindado, medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas, el cual se ha prestado de manera ininterrumpida al señor Páez, lo cual lleva a la conclusión de inferir la no vulneración a sus derechos fundamentales (…)» (fls. 73 a 95, cdno. 1).
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el resguardo tras argumentar que:
«(…) el riesgo al que ésta sometido Carlos Yamil Páez Díaz, es específico, individualizable y concreto, es decir, está basado en acciones y hechos particulares y manifiestos, ello se evidencia de su participación como miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Víctimas por el Acceso a la Tierra y la Restitución – Tierra y Vida y de las diferentes denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Policía de Turbo (Antioquia) por amenazas recibidas a su integridad personal de lo que se concluye entonces que el riesgo que afronta es serio y de materialización probable por las particulares circunstancias del caso, lo que amerita en tal sentido, proteger sus derechos a la seguridad personal, vida e integridad personal (…)»
Por tal motivo ordenó al ente accionado «(…) proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a efectuar un nuevo estudio de nivel de riesgo a CARLOS YAMIL PÁEZ DÍAZ en el que se analicen sus reales condiciones de seguridad, y en el evento de llegar a establecer que el actor requiere de la ampliación de sus medidas de protección, proceda a brindárselas de forma inmediata, en caso contrario, se deberá informar al accionante en forma clara y concreta las razones por las que no es beneficiario de ellas (…)» (fls. 107 a 113, cdno. 1).
4. La autoridad convocada impugnó el fallo de tutela memorado, tras sostener que se encuentra vigente el estudio que se le realizó al actor, el que arrojó un resultado de riesgo extraordinario y en el cual se determinó mantener la medida de protección otorgada (folio 124 a 131 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que se ordene a la Cartera Ministerial y a la Fiscalía General de la Nación le reintegren «(…) las medidas de protección que [le] fueron asignadas desde el año 2011 (sic) que comprende, un vehículo automotor cuatro puertas marca Toyota blindado, chaleco antibalas, medios de comunicación, tres escoltas armados, y un rubro económico para el costo del combustible y otro de 200 mil pesos para costear los peajes cuando me trasporto por diferentes partes del país (…)».
2. A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio del Interior y el ente instructor, a estas entidades no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones de «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario», se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional, por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012.
Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior y de la Fiscalía General de la Nación es aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el reclamo del actor es la Unidad Nacional de Protección.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).
3. Ahora bien, según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la entidad referida es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional…con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por servicios (literal g., numeral 2º ídem).
Vistas así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En un caso de perfiles semejantes, la Sala puntualizó que:
«(…) En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección es a la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue modificado por el “Decreto” 1225 de 2012.
4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de acuerdo con los artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Medellín, de acuerdo con el reparto, atendiendo el lugar de residencia del accionante (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
6. No obstante lo anterior, ante la gravedad del asunto y por tratarse de una persona que asegura se encuentra en peligro, la Corte mantendrá la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Medellín, de acuerdo con el reparto.
3. Mantener la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Sala precisa que en esta época le fue suprimido uno de los cuatro escoltas que le habían sido asignados.