ATC1349-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1349-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00974-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23  de enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción  de tutela instaurada por Carlos  Yamil Páez Díaz  contra el Ministerio  del Interior,  Fiscalía  General de la Nación,  Unidad  Nacional de Protección, -Grupo de Evaluación de Riesgo  y Recomendación de Medidas (CERREM)-  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida y seguridad presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas (fl. 3, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se  ordene a los entes querellados, le reintegren «(…) las  medidas de protección que [le]  fueron asignadas desde el año 2011 que comprende, un vehículo  automotor cuatro puertas marca Toyota blindado, chaleco antibalas,  medios de comunicación, tres escoltas armados, y un rubro  económico para el costo del combustible y otro de 200 mil  pesos para costear los peajes cuando me trasporto por diferentes  partes del país (…)»  (fl.  12, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 1 a 13, cdno. 1):  

2.1.  Expuso que es desplazado por la violencia por los hechos ocurridos el  19 de julio de 1996 en la vereda de Guacamayas del Municipio de Turbo  (Antioquia), cuando los grupos paramilitares a través de  intimidaciones le exigieron a su padre la venta de la finca de  propiedad de este y en la cual vivían junto con su núcleo  familiar.  

2.2. Como  consecuencia de lo precedido, el actor impulsó «(…)  una  gran lucha por la restitución del predio (…)  [la cual]  se lleva a cabo en diferentes escenarios jurídicos como  Justicia y Paz y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas  (…)», y además de ello, en el año 2005  inició su labor social y política en temas relacionados  con restitución de tierras para el sector del Urabá  Antioqueño, todo esto «(…) con  el apoyo de los fundadores de la Mesa Nacional Campesina, conformada  por Benigno Gil, asesinado el 22 de noviembre de 2008, Juan Jiménez  Vertel y Jaime Gaviria también asesinados en el año  2008  (…)».  

2.3.  Afirma que por esas actividades, a partir del 2005 empezó a  recibir amenazas de muerte vía telefónica y por  mensajes de texto, las cuales fueron oportunamente denunciadas ante  la autoridad competente.  

2.4.  En atención a lo anterior, en el mes de julio de 2009 le  asignaron un esquema de seguridad conformado por «(…) un  vehículo convencional, dos hombres de protección, un  medio de comunicación y un chaleco antibalas (…)»,  el cual fue incrementado para el 2010 por un carro blindado.  

2.5.  Sostiene que desde el 2011 ocupa el cargo de presidente de la  Asociación de Víctimas de Tierras y Vida «(…)  del  capítulo Urabá (…),  por lo que debe (…)  desplaza[rse]  a los Municipios de Turbo, Apartadó, Chigorodó y Mutatá  (…)», y que por dicha gestión, ha tenido que  formular varias denuncias en contra de los diferentes actos  delictivos de que ha tenido conocimiento, conllevando de por sí  el incremento en las amenazas frente a su vida e integridad personal.  

2.6.  Expone que para el 2012 le realizaron nuevos estudios de seguridad,  asignándole cuatro hombres a su esquema, empero, «(…)  a  partir del 12 de diciembre de 2013 la Unidad Nacional de Protección,  empez[ó]  el desmonte gradual y paulatino  [del mismo](…)»1.  

2.7.  Señala que pese a que el 28 de abril de 2014 «(…)  presentó  una nueva denuncia por amenazas contra el señor Juan Fernando  Mejía Montoya por los hechos ocurridos el 25 de abril de la  misma anualidad (…)»,  y además incoó otra el 11 de agosto de 2014, la entidad  accionada «(…) me   hizo entrega de la comunicación de validación de  Riesgo Extraordinario, retirándome la medida de protección  (1 hombre más de protección), quedando solo con dos  hombres y completamente desprotegido, [decisión  que]  atenta contra mis derechos fundamentales (…)»,  pues se encuentra en riesgo su vida.  

3. El Ministerio  del Interior solicitó la desvinculación del amparo,  tras sostener que la entidad encargada para atender la petición  constitucional es la Unidad Nacional de Protección (fls. 73 a  78, cdno. 1).  

3.1. Por su parte,  al Unidad Nacional de Protección, se refirió a los  hechos materia del resguardo, e indicó que «(…)  los  dos últimos estudios de nivel de riesgo cuentan con una matriz  de 54.44 puntos, los cuales ubican el riesgo del accionante en un  riesgo extraordinario (dentro de la escala de 50.1 a 80.0 puntos) y  cuyas medidas idóneas consideradas por el CERREM consisten en  un esquema de protección tipo 2 el cual se encuentra  conformado por dos (2) hombres de protección, un (1) vehículo  blindado, medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas, el  cual se ha prestado de manera ininterrumpida al señor Páez,  lo cual lleva a la conclusión de inferir la no vulneración  a sus derechos fundamentales  (…)» (fls. 73 a 95, cdno. 1).  

4. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió el resguardo tras argumentar que:  

«(…)  el  riesgo al que ésta sometido Carlos Yamil Páez Díaz,  es específico, individualizable y concreto, es decir, está  basado en acciones y hechos particulares y manifiestos, ello se  evidencia de su participación como miembro de la junta  directiva de la Asociación Nacional de Víctimas por el  Acceso a la Tierra y la Restitución – Tierra y Vida y de las  diferentes denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la  Nación y el Departamento de Policía de Turbo  (Antioquia) por amenazas recibidas a su integridad personal  de  lo que se concluye entonces que el riesgo que afronta es serio y de  materialización probable por las particulares circunstancias  del caso, lo que amerita en tal sentido, proteger sus derechos a la  seguridad personal, vida e integridad personal  (…)»  

Por tal motivo  ordenó al ente accionado «(…) proceda  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, a efectuar un nuevo estudio  de nivel de riesgo a CARLOS  YAMIL PÁEZ DÍAZ  en  el que se analicen sus reales condiciones de seguridad, y en el  evento de llegar a establecer que el actor requiere de la ampliación  de sus medidas de protección, proceda a brindárselas de  forma inmediata, en caso contrario, se deberá informar al  accionante en forma clara y concreta las razones por las que no es  beneficiario de ellas (…)»  (fls.  107 a 113, cdno. 1).  

4.        La  autoridad convocada impugnó  el fallo de tutela memorado, tras sostener que se encuentra vigente  el estudio que se le realizó al actor, el que arrojó un  resultado de riesgo extraordinario y en el cual se determinó  mantener la medida de protección otorgada (folio  124 a 131 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  actor pretende  que se ordene a  la Cartera Ministerial y a la Fiscalía General de la Nación  le  reintegren «(…) las  medidas de protección que [le]  fueron asignadas desde el año 2011 (sic)  que  comprende, un vehículo automotor cuatro puertas marca Toyota  blindado, chaleco antibalas, medios de comunicación, tres  escoltas armados, y un rubro económico para el costo del  combustible y otro de 200 mil pesos para costear los peajes cuando me  trasporto por diferentes partes del país (…)».  

2.        A pesar de que  el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el  Ministerio del Interior y el ente instructor, a  estas entidades no se les puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, pues las funciones de «articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección  a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género,  de su calidad de víctima de la violencia, desplazado,  activista de derechos humanos, se encuentren en situación de  riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su  vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al  ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden  generar riesgo extraordinario»,  se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional,  por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de  2011 y el Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de  2012.  

Por lo tanto, la  vinculación del  Ministerio del Interior y de la Fiscalía General de la Nación  es  aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el reclamo  del actor es la Unidad Nacional de Protección.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala que  

«(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad.  No. 2011-00430-01).  

3. Ahora bien,  según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la  entidad referida es una «Unidad  Administrativa Especial del orden nacional…con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por  servicios (literal g., numeral 2º ídem).  

Vistas así  las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

En un caso de  perfiles semejantes, la Sala puntualizó que:  

«(…)  En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en  primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría  de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió  igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada  en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como  infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no  está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad  personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y  ejecutar la prestación del servicio de protección es a  la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el  artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912  de 2011, último que fue modificado por el “Decreto”  1225 de 2012.  

4.        En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia de acuerdo con los artículo 140 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto  que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría  de tales de Medellín, de acuerdo con el reparto, atendiendo el  lugar de residencia del accionante (folio 4 del cuaderno del  Tribunal).  

5.        En torno a la  facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

«(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

6. No obstante lo  anterior, ante la gravedad del asunto y por tratarse de una persona  que asegura se encuentra en peligro, la Corte mantendrá la  orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta  cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales  de Medellín, de acuerdo con el reparto.  

3. Mantener la  orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta  cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

4. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          Sala precisa que en esta época le fue suprimido uno de los          cuatro escoltas que le habían sido asignados.  

      

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