AC3908-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3908-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01345-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Veintiuno de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal  de Acacías, dentro de la  ejecución por alimentos promovida por los menores de edad  Héctor Danilo y César Andrés Díaz Días  contra Héctor Díaz Romero.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  proveído  de 11 de agosto de 2014  el  primero de los citados despachos se declaró incompetente y  ordenó remitir el asunto al segundo,  quien debía asumirlo, según el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien impuso las  condenas con base en las cuales se promovió la ejecución  (fl.34).  

1.2. El segundo  de ellos,  en auto de 3 de octubre de 2014 dijo no tener atribuciones, porque la  demanda es por las condenas impuestas en la sentencia y por las  mesadas alimentarias dejadas de pagar desde 2002, lo cual desborda su  competencia, mucho más cuando esa oficina judicial ya no  conoce de ejecutivos por alimentos.  

1.3. Con esa base  devolvió el asunto al primero de los citados despachos  (fl.42), quien el pasado 27 de mayo se ratificó en el punto de  vista inicialmente expuesto (fl.3). Éste entonces planteó  el conflicto negativo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber quién ha de  adelantar cada litigio.  

a)  Uno, el territorial, señala que el proceso deberá  seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en  el domicilio del demandado y, en ciertos eventos, en el de quien lo  promueve.  

En  este último sentido,  los artículo 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de  1989   –éste  aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098  de 2006–,   establecen una regla especial de competencia en tratándose de  menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n  los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante  la competencia por razón del factor territorial corresponderá  al juez del domicilio del menor”,  y  que «[l]os  representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su  cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez  (…) del lugar de residencia del menor, la fijación o  revisión de alimentos (..)».  

b)  Otro factor es el de conexión, a través del cual se  identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto. Su  razón de ser estriba en el principio de economía  procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen  las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así  como algunos trámites en particular.  

Ello sucede,  verbi  gratia,  con el inciso primero del artículo 335 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual “[c]uando  la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…)  o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor  deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez  del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada  (…)”.  Esta norma acompasa con  el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989  –vigente  cual se infiere del artículo 217 del Código de la  Infancia y la Adolescencia–,   acorde con el cual «[l]a  demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se  adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado  (…)».  

2.3. Al conjugar  una y otra de las anteriores reglas, la Corte tiene sentado que en  las ejecuciones por alimentos, el competente será el juez del  proceso donde se impuso la respectiva obligación; y si el  menor cambió de domicilio, también lo será el  funcionario judicial del lugar de donde éste fuese vecino, a  su elección.  

«(…)  [L]a  modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794  de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en  últimas, las reglas especiales del Código del Menor,  hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron  alteración (…) por el advenimiento de aquella  normatividad”  (CSJ SC. Autos de 21 de septiembre de 2005 y 05 de octubre de 2007).  “En  ese orden de ideas, se colige que en las causas ejecutivas  alimentarias, en el evento en que varíe el domicilio del  menor, éste puede formular la demanda ante el juez que fijó  y determinó los alimentos, o iniciar un proceso de ejecución  autónomo ante el funcionario jurisdiccional de su domicilio  actual”  (CSJ  SC. Auto de 20 de enero de 2012, Rad. 2011-02600-00).  

2.4. Como la  demanda dice que la parte actora está domiciliada en Bogotá,  con arreglo a lo expuesto, es el juez de esta ciudad el llamado a  aprehender el ejecutivo, en tanto el extremo demandante optó  por el factor territorial, y no por el otro.  

2.5. Se asignará  entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá  es el competente para conocer de la ejecución por alimentos en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *