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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3908-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01345-00
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, dentro de la ejecución por alimentos promovida por los menores de edad Héctor Danilo y César Andrés Díaz Días contra Héctor Díaz Romero.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 11 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al segundo, quien debía asumirlo, según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien impuso las condenas con base en las cuales se promovió la ejecución (fl.34).
1.2. El segundo de ellos, en auto de 3 de octubre de 2014 dijo no tener atribuciones, porque la demanda es por las condenas impuestas en la sentencia y por las mesadas alimentarias dejadas de pagar desde 2002, lo cual desborda su competencia, mucho más cuando esa oficina judicial ya no conoce de ejecutivos por alimentos.
1.3. Con esa base devolvió el asunto al primero de los citados despachos (fl.42), quien el pasado 27 de mayo se ratificó en el punto de vista inicialmente expuesto (fl.3). Éste entonces planteó el conflicto negativo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada litigio.
a) Uno, el territorial, señala que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado y, en ciertos eventos, en el de quien lo promueve.
En este último sentido, los artículo 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de 1989 –éste aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006–, establecen una regla especial de competencia en tratándose de menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”, y que «[l]os representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez (…) del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos (..)».
b) Otro factor es el de conexión, a través del cual se identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto. Su razón de ser estriba en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Ello sucede, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. Esta norma acompasa con el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 –vigente cual se infiere del artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia–, acorde con el cual «[l]a demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado (…)».
2.3. Al conjugar una y otra de las anteriores reglas, la Corte tiene sentado que en las ejecuciones por alimentos, el competente será el juez del proceso donde se impuso la respectiva obligación; y si el menor cambió de domicilio, también lo será el funcionario judicial del lugar de donde éste fuese vecino, a su elección.
«(…) [L]a modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración (…) por el advenimiento de aquella normatividad” (CSJ SC. Autos de 21 de septiembre de 2005 y 05 de octubre de 2007). “En ese orden de ideas, se colige que en las causas ejecutivas alimentarias, en el evento en que varíe el domicilio del menor, éste puede formular la demanda ante el juez que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un proceso de ejecución autónomo ante el funcionario jurisdiccional de su domicilio actual” (CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2012, Rad. 2011-02600-00).
2.4. Como la demanda dice que la parte actora está domiciliada en Bogotá, con arreglo a lo expuesto, es el juez de esta ciudad el llamado a aprehender el ejecutivo, en tanto el extremo demandante optó por el factor territorial, y no por el otro.
2.5. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la ejecución por alimentos en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado