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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10789-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01559-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Myerling González Millán y José Marlove González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir el auto del 11 de marzo de 2015 que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de abril de 2014, y, dejar sin valor la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que lo había otorgado en el efecto suspensivo.
En consecuencia, solicitan que se declare que «el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, incurrió en una vía de hecho (…) al expedir la providencia de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual dejó sin valor y efecto la (…) de fecha 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de [la misma ciudad], que había concedido el recurso de apelación, la cual estaba en firme y daba por terminada la primera instancia, así como el auto notificado por [e]stado el 23 de junio de 2015, mediante el cual el [accionado] orden[ó] enviar el expediente al juzgado de origen, absteniéndose de dar trámite a la nulidad presentada»; por lo que se deben dejar sin valor y efecto los proveídos citados, «orden[ándose] al [J]uzgado tutelado, enviar en forma inmediata el expediente 2009-00408 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto dentro del término legal» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aducen en síntesis, que en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 22 de octubre de 2014, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación que formularon frente a la sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por ellos contra Flota Águila Ltda y otros.
Afirman que con posterioridad, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien a través de auto de 11 de marzo de 2015, el cual no les fue notificado, «avocó conocimiento y resolvió a su vez dejar sin valor y efecto la [referida] providencia (…)conced[iendo] el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin [tener] facultad legal para ello y ocasionando[les] un daño grave (…) en [su] condición de demandantes».
Paralelamente señalan, que aunque a través de apoderado judicial presentaron una solicitud de nulidad, el Despacho accionado resolvió «no darle trámite [a la misma] y ordenar mediante auto notificado por anotación en Estado del 23 de junio de [los corrientes], remitir el expediente al juzgado de origen».
Así pues, consideran que éste «desbordó su marco de competencia, según el artículo 29 de la Constitución, porque ninguna norma procesal faculta a la juez de descongestión para que invalide lo actuado por otro de similar categoría y retrotraer un proceso a una etapa (…) ya finalizada, atribución privativa de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
Finalmente concluyen, que con dichas actuaciones la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en dos errores judiciales, el primero, al proferir «auto de fecha 11 de marzo de 2015 [que] revoc[ó] una providencia ya ejecutoriada, sin que se [les] haya comunicada nada, es decir, se trató de una decisión tomada en completo silencio», y el segundo, al no «dar trámite a la nulidad presentada, por [su] apoderado judicial en legal forma» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, dando contestación al escrito de tutela, informó que en efecto su Despacho se encuentra actualmente conociendo del proceso declarativo adelantado por Myerling González Millán y José Marlove González Hernández contra Flota Agila Ltda., construcciones Mac. Ltda., Seguros Colpatria S.A. y Cesar Borrego Pineda; que mediante proveído del 11 de marzo de los corrientes, «se dejó sin valor y efecto el auto del 22 de octubre de 2014, en consideración a que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión era de carácter condenatoria y únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante».
Informó que posteriormente, a través de providencia del 19 de junio siguiente, «fue declarado desierto el recurso de apelación y se dispuso la remisión del expediente al Juzgado de origen»; no obstante, tal decisión fue recurrida, «estando pendiente por tramitar la censura y el incidente de nulidad formulado por los [accionantes] el veintinueve (29) de abril de 2015, memorial que no había sido agregado a la foliatura, circunstancia que impuso requerir a la secretaria de este Despacho para el cumplimiento de sus funciones de manera pronta y eficaz» (fl. 9, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que la acción de tutela «no fue consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de los contemplados en la legislación ordinaria, para alterar los factores de competencia de los jueces, para crear instancias adicionales de las existentes o para rescatar pleitos judiciales perdidos»; que en este caso concreto, los accionantes pretenden «reemplazar los procedimientos por los que normalmente habría de dilucidarse lo que aquí reclama[n] (…) como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición en contra del auto del once (11) de junio hogaño, a través del cual se declaró desierta la alzada propuesta por los aquí [interesados] dentro del proceso ordinario 2009-0408 –en el cual obran como demandantes- respecto de la sentencia que definió el litigio».
Adicionalmente resaltó, que «también falta por decidir el incidente de nulidad por aquéllos planteado con ocasión de los mismos hechos que sustentan la solicitud de amparo, esto es, que se haya dejado sin valor ni efecto el auto que otrora concedió la alzada en el efecto suspensivo en contra de la sentencia dictada por el juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y posteriormente, que haya sido declarado desierto aquel recurso, por no haber pagado las expensas necesarias para la reproducción de las copias ordenadas por el juzgado encartado» (fls. 57 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes pretenden la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia; así pues, tras hacer referencia a los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción de tutela, resaltaron que no se dio aplicación al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 65 a 68, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
3.1. El 26 de agosto del año 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia definitiva en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil que promovieron Myerling González Millán y José Marlove González Hernández contra Flota Aguila Ltda. y otros (fls. 10 a 26, cdno. 1).
3.2. El 10 de septiembre del mismo año, los demandantes, accionantes en el presente trámite constitucional, interpusieron recurso de apelación en contra de tal providencia (fls. 30 a 39, ídem).
3.3. El 22 de octubre siguiente, dicha autoridad jurisdiccional dispuso conceder en el efecto suspensivo el referido recurso, ordenando remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su conocimiento (fl. 41, íb.).
3.4. El 11 de marzo de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, avocó el conocimiento del proceso y advirtió que por ser condenatoria la sentencia de 26 de agosto de 2014, la alzada interpuesta debía concederse en el efecto devolutivo; así pues, dejó sin valor el anterior proveído (fl. 42, Cit.).
3.5. El pasado 19 de junio, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación al que se ha hecho referencia, ello por cuanto la parte apelante no suministró las expensas necesarias para compulsar copias dentro del término indicado, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Despacho de origen, decisión que fue notificada por estado el día 23 del mismo mes y año (fl. 49, cdno. 1).
3.6. El 25 de junio subsiguiente, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, solicitando además, que se diera trámite al incidente de nulidad por ellos formulado el pasado 27 de abril (fl. 50, ibídem).
4. Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, los reclamantes por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición en contra del auto del 19 de junio de la presente anualidad que declaró desierta la alzada propuesta por los aquí accionantes dentro del proceso ordinario 2009-0408, y, además, formularon incidente de nulidad con ocasión de los mismos hechos en que sustentan la presente acción de tutela, los cuales se encuentran a la espera de ser estudiados dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicción ordinaria; así pues, los interesados deberán aguardar dichas resoluciones, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).
5. Ahora bien, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los impugnantes, pues si bien los mismos afirmaron haber solicitado la tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable (fl. 67, cdno. 1), lo cierto es que los elementos de juicio allegados no permiten aceptar su configuración.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, Rad. 00980-02).
6. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ