STC 10789 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10789-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01559-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Myerling  González Millán y  José Marlove González contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir el auto del 11 de  marzo de 2015 que concedió en el efecto devolutivo el recurso  de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de  abril de 2014, y, dejar sin valor la providencia proferida por el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, que lo había otorgado en el efecto suspensivo.  

En  consecuencia, solicitan que se declare que «el  Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  incurrió en una vía de hecho (…)  al  expedir la providencia de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual  dejó sin valor y efecto la (…)  de  fecha 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 10 Civil del  Circuito de Descongestión de [la  misma ciudad],  que había concedido el recurso de apelación, la cual  estaba en firme y daba por terminada la primera instancia, así  como el auto notificado por [e]stado  el 23 de junio de 2015, mediante el cual el [accionado]  orden[ó]  enviar el expediente al juzgado de origen, absteniéndose de  dar trámite a la nulidad presentada»;  por lo que se deben dejar sin valor y efecto los proveídos  citados, «orden[ándose]  al [J]uzgado  tutelado, enviar en forma inmediata el expediente 2009-00408 a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se  pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto dentro  del término legal» (fl.  4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aducen en síntesis, que en virtud  de la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá el 22 de octubre de  2014, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación  que formularon frente a la sentencia dictada en el proceso ordinario  de responsabilidad civil promovido por ellos contra Flota Águila  Ltda y otros.  

Afirman  que con posterioridad, por disposición del Consejo Seccional  de la Judicatura, el expediente se remitió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien  a través de auto de 11 de marzo de 2015, el cual no les fue  notificado, «avocó  conocimiento y resolvió a su vez dejar sin valor y efecto la  [referida]  providencia  (…)conced[iendo]  el  recurso de apelación en efecto devolutivo, sin [tener]  facultad legal para ello y ocasionando[les]  un daño grave (…)  en  [su]  condición de demandantes».  

Paralelamente  señalan, que aunque a través de apoderado judicial  presentaron una solicitud de nulidad, el Despacho accionado resolvió  «no  darle trámite [a  la misma]  y ordenar mediante auto notificado por anotación en Estado del  23 de junio de [los  corrientes],  remitir el expediente al juzgado de origen».  

Así  pues, consideran que éste «desbordó  su marco de competencia, según el artículo 29 de la  Constitución, porque ninguna norma procesal faculta a la juez  de descongestión para que invalide lo actuado por otro de  similar categoría y retrotraer un proceso a una etapa (…)  ya finalizada, atribución privativa de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá».  

Finalmente  concluyen, que con dichas actuaciones la autoridad jurisdiccional  accionada incurrió en dos errores judiciales, el primero, al  proferir «auto  de fecha 11 de marzo de 2015 [que]  revoc[ó]  una providencia ya ejecutoriada, sin que se [les]  haya comunicada nada, es decir, se trató de una decisión  tomada en completo silencio», y  el segundo, al no «dar  trámite a la nulidad presentada, por [su]  apoderado judicial en legal forma» (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta  capital, dando contestación al escrito de tutela, informó  que en efecto su Despacho se encuentra actualmente conociendo del  proceso declarativo adelantado por Myerling González Millán  y José Marlove González Hernández contra Flota  Agila Ltda., construcciones Mac. Ltda., Seguros Colpatria S.A. y  Cesar Borrego Pineda; que mediante proveído del 11 de marzo de  los corrientes, «se  dejó sin valor y efecto el auto del 22 de octubre de 2014, en  consideración a que la sentencia proferida por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Descongestión era de  carácter condenatoria y únicamente interpuso recurso de  apelación la parte demandante».  

Informó  que posteriormente, a través de providencia del 19 de junio  siguiente, «fue  declarado desierto el recurso de apelación y se dispuso la  remisión del expediente al Juzgado de origen»; no  obstante, tal decisión fue recurrida, «estando  pendiente por tramitar la censura y el incidente de nulidad formulado  por los [accionantes]  el veintinueve (29) de abril de 2015, memorial que no había  sido agregado a la foliatura, circunstancia que impuso requerir a la  secretaria de este Despacho para el cumplimiento de sus funciones de  manera pronta y eficaz» (fl.  9, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que la  acción de tutela «no  fue consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de  los contemplados en la legislación ordinaria, para alterar los  factores de competencia de los jueces, para crear instancias  adicionales de las existentes o para rescatar pleitos judiciales  perdidos»; que  en este caso concreto, los accionantes pretenden «reemplazar  los procedimientos por los que normalmente habría de  dilucidarse lo que aquí reclama[n]  (…)  como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso de  reposición en contra del auto del once (11) de junio hogaño,  a través del cual se declaró desierta la alzada  propuesta por los aquí [interesados]  dentro  del proceso ordinario 2009-0408 –en el cual obran como  demandantes- respecto de la sentencia que definió el litigio».  

Adicionalmente  resaltó, que «también  falta por decidir el incidente de nulidad por aquéllos  planteado con ocasión de los mismos hechos que sustentan la  solicitud de amparo, esto es, que se haya dejado sin valor ni efecto  el auto que otrora concedió la alzada en el efecto suspensivo  en contra de la sentencia dictada por el juzgado 10º Civil del  Circuito de Descongestión de esta ciudad, y posteriormente,  que haya sido declarado desierto aquel recurso, por no haber pagado  las expensas necesarias para la reproducción de las copias  ordenadas por el juzgado encartado» (fls.  57 a 60, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes  pretenden la revocatoria del fallo constitucional de primera  instancia; así pues, tras hacer referencia a los hechos y  pretensiones que fundamentan la presente acción de tutela,  resaltaron que no se dio aplicación al artículo 8º  del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 65  a 68, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias,  se advierte lo siguiente:  

3.1.  El 26 de agosto del año 2014, el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió  sentencia definitiva en el marco del proceso ordinario de  responsabilidad civil que promovieron Myerling González Millán  y José Marlove González Hernández contra Flota  Aguila Ltda. y otros (fls. 10 a 26, cdno. 1).  

3.2.  El 10 de septiembre del mismo año, los demandantes,  accionantes en el presente trámite constitucional,  interpusieron recurso de apelación en contra de tal  providencia (fls. 30 a 39, ídem).  

3.3.  El 22 de octubre siguiente, dicha autoridad jurisdiccional dispuso  conceder en el efecto suspensivo el referido recurso, ordenando  remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para su conocimiento (fl. 41,  íb.).  

3.4.  El 11 de marzo de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de la ciudad, por disposición  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura,  avocó el conocimiento del proceso y advirtió que por  ser condenatoria la sentencia de 26 de agosto de 2014, la alzada  interpuesta debía concederse en el efecto devolutivo; así  pues, dejó sin valor el anterior proveído (fl. 42,  Cit.).  

3.5.  El pasado 19 de junio, el Juzgado accionado declaró desierto  el recurso de apelación al que se ha hecho referencia, ello  por cuanto la parte apelante no suministró las expensas  necesarias para compulsar copias dentro del término indicado,  razón por la cual ordenó remitir el expediente al  Despacho de origen, decisión que fue notificada por estado el  día 23 del mismo mes y año (fl. 49, cdno. 1).  

3.6.  El 25 de junio subsiguiente, los accionantes interpusieron recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra la  anterior determinación, solicitando además, que se  diera trámite al incidente de nulidad por ellos formulado el  pasado 27 de abril (fl. 50, ibídem).  

4.  Dicho lo anterior, la  Sala advierte de entrada que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el a  quo,  los reclamantes por medio de su apoderado judicial, interpusieron  recurso de reposición en contra del auto del 19 de junio de la  presente anualidad que declaró desierta la alzada propuesta  por los aquí accionantes dentro del proceso ordinario  2009-0408, y, además, formularon incidente de nulidad con  ocasión de los mismos hechos en que sustentan la presente  acción de tutela, los cuales se encuentran a la espera de ser  estudiados dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicción  ordinaria; así pues, los interesados deberán  aguardar dichas  resoluciones,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien  por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).  

5.    Ahora bien, cabe  precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los impugnantes,  pues si bien los mismos afirmaron haber solicitado la tutela como  mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable  (fl. 67, cdno. 1), lo cierto es que los elementos de juicio allegados  no permiten aceptar su configuración.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015,  Rad. 00980-02).  

6.          En  este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir  que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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