STC 2780 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2780-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00012-01  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de enero de  2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de  Edilson  Hernando Oliva Caipe, Gladys Alicia Tenorio, Marisol Rodríguez  Cabezas y María Presentación Quiñones Quiñones  frente a los Ministerios del Interior y de Educación Nacional,  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía  Municipal de San Andrés de Tumaco.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.- Señalan  como contraria a las garantías referidas, la convocatoria 247  de 2012 para proveer «directivos  docentes y docentes población afrocolombiana negra, raizal y  palenquera»  de San Andrés de Tumaco, sin realizar consulta previa con la  comunidad y desconociendo a quienes ocupan los cargos en  provisionalidad.  

3.- Sustentan la  reclamación en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 a 10, cuaderno 1 a 4):  

            

1. Que mediante el          Decreto 0143 de 2008 se declaró a San Andrés de Tumaco          como municipio etnoeducador y se conformó la comisión          consultiva y pedagógica distrital de comunidades negras,          raizales, palenqueras y afrocolombianas.  

            

2. Que en noviembre          de 2011, enero, marzo y abril de 2012, se adelantaron reuniones          entre la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Icfes, el          Ministerio de Educación y las comisiones pedagógicas          para establecer los criterios y parámetros del concurso          público.  

            

3. Que en la          concertación no se incluyó al pueblo tumaqueño,          aun así se abrió la convocatoria 247 de 2012, para          designar educadores de preescolar, básica, media y          orientadores en los establecimientos educativos de la región.  

            

4. Que la prueba          diseñada «no          contemplaba el enfoque étnico en todas las preguntas, ya que          solo se tenía en cuenta 30 preguntas relacionadas con el          pueblo afro de 190 formuladas».  

            

5. Que se reportaron          mil sesenta (1.060) empleos vacantes, sin analizar la situación          laboral de cada uno de los profesores contratados de manera          provisional, y          «en muchos casos hay evidencia de más de 20 años          de vinculación, pre-pensionados, zona de difícil          acceso, zona roja de orden público».  

            

6. Que el concurso          de méritos no puede menoscabar y desconocer las condiciones          especiales de los pueblos tribales y étnicos, más          cuando no existió la «consulta          previa»          que establece la sentencia T-576 de 2014 y la presencia de la          comisión pedagógica no legitima lo actuado.  

            

7. Que, pese a las          irregularidades, se vieron forzados a presentar los exámenes          y adelantar las etapas de selección.  

4.- Solicitan se  suspenda la «convocatoria»  para que se escuche la problemática de la colectividad, se  establezca una verdadera política de educación en el  territorio negro, raizal, afrocolombiano, palenquero, y se les  designe en propiedad en los cargos que actualmente ocupan (folios 7 a  10).  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La Comisión          Nacional del Servicio Civil manifestó que al tratarse de          actos de carácter general, impersonal y abstracto debe          acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa, dado          el carácter subsidiario y residual de la tutela, que durante          más de dos (2) años se realizó la concertación          y consulta con la Comisión Pedagógica Nacional de          Comunidades Negras para la formulación y ejecución de          la política etnoeducativa de la región, por tanto no          es cierto que no se hubiera realizado «consulta          previa»,          que no se satisface el principio de inmediatez ya que la apertura          del concurso se dio varios años atrás y actualmente se          encuentra culminando sus etapas de selección, y de          suspenderse se vulnerarían los derechos de quienes participan          y han cumplido los requisitos para ser nombrados en propiedad.          Agregó que «la          calidad de prepensionados de los provisionales no les genera un          derecho de carrera», pues,          la jurisprudencia constitucional ha dicho que es una expectativa          precaria (folios 127 a 131 cuaderno 3).  

            

2. El Ministerio de          Educación, de manera extemporánea, adujo que se creó          la Comisión Pedagógica Nacional para definir las          directrices en materia de educación étnica, la cual          participó en la etapas previas a la invitación pública          y con la cual se surtió la «consulta»          dispuesta en las normas especiales para el proceso de selección          de educadores de minorías, información que se anunció          a través de la convocatoria (2 oct. 2012), además,           cada una de las fases subsiguientes se han ajustado a los criterios          y procedimientos preestablecidos, aplicándose el mismo          instrumento de calificación a todos los aspirantes, razón          por la que no les asiste razón a los accionantes quienes          además cuentan con las herramientas jurídicas para          controvertir los actos administrativos (folios 140 a 144, cuaderno          1).  

            

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

            

II. FALLO DEL          TRIBUNAL  

Negó el  resguardo tras concluir que las posibles irregularidades cometidas en  el proceso de selección deben ser ventiladas ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de los medios de control que el ordenamiento jurídico ha  diseñado para ello, además, no resulta razonable ni  justificado solicitar el resguardo pasados dos (2) años de  divulgada la convocatoria, sin que se pruebe la existencia de un  perjuicio irremediable (folios 128 a 138, cuaderno 1).  

IMPUGNACIÓN  

Interpuesta por  Gladys Alicia Tenorio, Marisol Rodríguez Cabezas y Edison  Hernando Oliva Caipe, quienes  refirieron que el fallo de primer grado «no  hizo un análisis de fondo»  sobre las inconformidades planteadas en materia de consulta previa y  prepensionados, ya que la comisión pedagógica solo  tiene funciones de asesoría sin que este autorizada como  órgano consultivo o para tomar decisiones que remplacen la  colectividad (folios 169 a 205).  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde establecer si los organismos acusados vulneraron los  derechos fundamentales invocados, por  haber desconocido el  trato preferencial y el derecho de «consulta  previa»  de las comunidades afrodescendientes  y no vincular en propiedad a los accionantes pese a su status laboral  de «prepensionados»,  en el marco de la convocatoria 247 de 2012.  

2.-  La Carta Política consagra este mecanismo para resguardar de  manera pronta y eficaz las garantías de los actores  cuando son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades  públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya  contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios  legales,  siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna.  

3.-  Está probado, con repercusión en la  decisión que se adoptará, lo que se compendia:  

            

1. Que mediante          Decreto 0143 de 2008 se declaró a Tumaco como municipio          etnoeducador y se conformó la comisión consultiva y          pedagógica distrital de comunidades negras, raizales,          palenqueras y afrocolombianas (folio 17 a 26).  

            

2. Que entre las          funciones de dicho ente se encuentra «asesorar          a la secretaria de educación y demás dependencias          competentes en la implementación de los lineamientos y          políticas de la educación para comunidades negras en          coordinación con la comisión pedagógica          nacional y la comisión consultiva distrital»          (folio 23)  

            

3. Que mediante el          acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012, modificado por el 416 del 22          de abril de 2013, las entidades accionadas citaron para la provisión          de cargos «directivos          docentes y docentes población afrocolombiana negra, raizal y          palenquera»          de San Andrés de Tumaco (folios 35 a 65).  

3.2.- Que el  concurso debía someterse a los criterios señalados en  la Ley 115 de 1994 o ley general de educación, norma que  orienta las etapas del proceso de selección (folio 45).  

3.3.- Que la  convocatoria anunció al público que «(e)n  el marco de las normas constitucionales, legales y reglamentos  citados, se avanzó en un proceso de consulta con  representantes de las Comunidades Afrocolombianas Negras, Raizales y  Palenqueras, miembros de la Comisión Pedagógica  Nacional para comunidades negras -CPN- quienes delegaron una  subcomisión, proceso que permitió llegar a acuerdos  básicos para realizar el concurso de etnoeducadores que  ejerzan sus empleos en estas comunidades»  (folio 45 a 46).  

3.4.- Que los  aspirantes fueron citados a la etapa de entrevista los días 13  y 17 de marzo de 2015 (folios 3, cuaderno Corte).  

4.-  No prosperará la impugnación propuesta por las  siguientes razones:  

4.1. La Sala ha  insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de  voluntad de la administración deben dirimirse ante la  jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido  al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo.  

De tal manera, los  promotores tienen a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la  convocatoria respecto del acatamiento del artículo 55 de la  Ley  115 de 1994 «Ley  General de Educación»,  en la cual se reconoce y regula la educación autóctona,  por  lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.  

Incluso, dentro de  ese trámite puede solicitar la suspensión provisional,  independientemente de su resultado y controvertir los  lineamentos seguidos en el desarrollo del concurso público de  méritos para la comunidad negra afrocolombiana de Tumaco.  Así lo consideró esta Sala en un caso similar, en el  que se solicitó invalidar el proceso de selección aquí  censurado (247 de 2012), y que guarda simetría con este asunto  

En  el sublite, la Asociación peticionaria se duele de un acto  general e impersonal que estableció la fecha para practicar  pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nariño,  decisión que puede rebatir mediante la acción de  nulidad, consagrada en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…).  Entonces, como el funcionario constitucional no es el llamado a  determinar si las circunstancias de los “etnoeducadores”  nombrados en provisionalidad les impide acudir a las reuniones  programadas, erró el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues,  la quejosa y los presuntos afectados cuentan con una vía  eficaz para desatar la controversia que aquí plantean,  pudiendo pedir allá la interrupción de la resolución  que pretendan combatir (CSJ  STC 31 oct. 2013, exp. 00195-01, reiterada 6 mar. 2015,  STC2450-2015).  

4.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable;  no obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne  viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que  las etapas previas y actuales de la convocatoria fueron debidamente  sustentadas y pueden controvertirse en sede judicial.  

Sobre el tema la  Corte ha dicho  

Por lo tanto,  conceder la protección deprecada en estas circunstancias  implicaría emplear la acción de tutela con el fin de  alterar las reglas del concurso, en desmedro de los derechos  fundamentales de los demás aspirantes que se atuvieron a las  normas del proceso de selección. Y, en todo caso, no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ  25 sept. de 2014, STC12853).  

4.3.- Según  la Ley 790 de 2002,  las personas que aspiren a ser reconocidas como «prepensionadas»  deben reportar a la entidad para la cual laboran la información  necesaria para constatar su situación personal, es decir, que  les faltan tres (3) años o menos para causar el derecho a su  pensión de vejez, contados a partir de la promulgación  de la referida norma, entre otros requisitos.  

En  el asunto bajo estudio, los demandantes  de manera general afirmaron que «algunos»  de los  profesores contratados de manera provisional tienen «más  de 20 años de vinculación o son pre-pensionados»,  aun así, ninguno acreditó haber radicado solicitud ante  la empleadora con el fin de ser tenidos como beneficiarios de la  aludida norma, para así gozar de la protección que  reclaman, situación que no puede ser subsanada en este  escenario, el cual, como se dijo, no es una herramienta para revivir  etapas y procedimientos desperdiciados.  

En el mismo  sentido manifestó esta Sala que  

Al margen de lo  discurrido, pese a que los actores afirman ser personas de la tercera  edad, no se advierte una situación actual de peligro que  amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio,  al no demostrarse la afectación de su mínimo vital o el  compromiso de sus necesidades básicas, pues inclusive, aún  se encuentra en curso la convocatoria censurada y, por ende, no se ha  efectuado ningún nombramiento en las plazas ocupadas por los  accionantes. Al respecto, la Sala ha indicado: “(…) [E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per sé, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto”.  Adicionalmente, en ningún momento las autoridades querelladas  han impedido la participación libre a los accionantes en la  convocatoria. Como todos los demás destinatarios, en el caso  de reunir los requisitos, contaron con la posibilidad de intervenir  en el concurso (CSJ  6  mar. 2015, STC2450-2015).  

4.4. Además,  cabe señalar que el participar en un concurso de méritos  de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se  opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el  aspirante al momento de su inscripción. En relación con  ello la Sala expuso  

(…) el  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello  constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la  respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de  abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí  mismo esta Corporación reiteró que “‘todo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para  adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de  culminar aquél’ (CSJ,  sentencia de 21 de jul. de 2008, Rad. 2008-00169-01, reiterada el 8  de ago. de 2014, exp. 01068-01).  

6.- Entonces, se  ratificará el proveído reprochado.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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